Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 252/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1052/2014 de 15 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100240
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1640
Núm. Roj: STS 1640:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 15 de abril de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 543/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 551/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera; cuyo recurso fue interpuesto por el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Edmundo y doña Edurne ; siendo parte recurrida la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Humberto .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz
Antecedentes
«1.º Declarar que la finca propiedad de don Humberto no debe servidumbre de luces y vistas, ni servidumbre de paso a la finca propiedad de los demandados y que los huecos abiertos, rejillas y puerta, supone una vulneración de la no existencia de gravamen. 2.º Condena a don Edmundo y doña Edurne , a estar y pasar por la anterior declaración y a: 3.º Realizar las obras necesarias para el cierre de la puerta y rejillas referidas en los hechos de la demanda abiertos en la finca de su propiedad, con salida a la finca del actor. 4.º Imponer las costas de la instancia a la parte demandada».
«Estimando las excepciones alegadas y desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas al actor».
«FALLO: Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Humberto frente a don Edmundo y doña Edurne y absuelvo a estos de todas las pretensiones deducidas en su contra, condenando al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.
De dicha resolución se dictó auto de aclaración con fecha 26 de abril de 2012, del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo la rectificación de error en la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 23 de abril de 2012 en el sentido de que en el fundamento de derecho sexto y fallo de la Sentencia, donde dice 'demandado' deberá decir 'demandante'. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia que ahora se aclara».
«FALLAMOS: 1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Humberto contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece. 2º.- Declaramos que la finca del actor descrita en la demanda no debe servidumbre de luces y vistas a la finca de los demandados que ampare los huecos de 20 por 20 centímetros abiertos en el muro de colindancia y cubiertos con rejillas, que vulneran el libre dominio de aquella finca. 3º.- Condenamos a don Edmundo y doña Edurne a estar y pasar por la anterior declaración y a realizar las obras necesarias para el cierre de dichos huecos con rejillas y de la puerta existente en la misma fachada. 4º.- No hacemos especial imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada».
«Primero: Inadmitido.
Segundo: Con base en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 581 y 7 del Código civil
Tercero: Con base en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1963 del Código civil ».
Fundamentos
Los demandados opusieron dos extremos, primero, que los huecos los habían tapado por medio de pavés de cristal traslúcido que no permite visión y, segundo que la puerta la habían reformado, cambiado la madera que tenía una antigüedad de cien años sin que se haya hecho otra cosa que mantener la ya existente, por lo que la acción está prescrita.
Esta sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 2.ª, de Santander, por la del 19 febrero 2014 que estimó la acción negatoria en su doble aspecto indicado. En primer lugar, entiende que los huecos con rejilla vulneran la libertad del pleno dominio de la finca del demandante, conforme al artículo 581 del Código civil . Igualmente, estima no prescrita la acción relativa al cierre de la puerta.
El segundo de los motivos se refiere a los huecos que están cerrados, que permiten el paso de luz y aire, pero no la visión, con lo que no se cumple la función del artículo 581 del Código civil . Además, alega que la acción supone un ejercicio antisocial del derecho, que vulnera el artículo 7. 1 del Código civil .
El tercero se refiere a la pretensión del cierre del hueco de la puerta existente en la pared propia de esta parte recurrente y aplicando el artículo 1963 del Código civil estima que ha prescrito, citando las sentencias de 16 septiembre 1997 y 15 abril 2010 .
Este artículo en su párrafo primero dispone:
«El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario».
Esta norma está configurada como derecho real de servidumbre y así se ha ejercitado la acción negatoria como protectora del derecho de propiedad que debe acreditar el que la ejercita («como presupuesto imprescindible» dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) y tiene por objeto la declaración y la condena en su caso de que no existe. Realmente, esta norma impone una limitación al derecho de propiedad (del demandado) en protección al dominio y a la intimidad (del demandante). Cuya limitación no alcanza sólo a la visión sino algo más, luces y vistas, en su ejercicio por relaciones de vecindad (como dice la sentencia de 16 septiembre 1997 ).
Por ello, el motivo se desestima. La casación no es una tercera instancia ( sentencia de 15 junio 2015 y las que cita) sino que no revisa la prueba y examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico ( sentencia de 11 mayo 2015 ). Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión ( sentencia de 6 febrero 2015 ) y ésta afirma, como probado, que los huecos no se encuentra a la altura de las carreras ni de los techos y a una distancia claramente distante de la línea del alero en el caso de los superiores y no pueden calificarse como los huecos de tolerancia, pues disponen de rejillas que dejan pasar la luz y pueden asimilarse a las rejas y a la red de alambre
Lo que la jurisprudencia ha admitido es que las ventanas o huecos estén tapiadas o cerradas de modo hermético, cubierto el supuesto «vano» con materiales translúcidos que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz (así se expresa la sentencia de 16 septiembre 1997 que recoge la jurisprudencia desde la sentencia de 17 febrero 1968 ). Pero en este caso no son huecos cerrados o herméticos, como un muro, como exige la jurisprudencia.
«Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción».
Se refiere este motivo cierre de la puerta y a la negativa de la servidumbre de paso, lo que ha declarado la sentencia recurrida.
Aparte de la discusión, esencialmente doctrinal, que se plantea entre la prescripción adquisitiva del derecho real y la extintiva a que alude la sentencia de 11 julio de 2012 , y trata la del 16 septiembre 1997 , el problema que aquí se plantea es el del
Por tanto, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.-Fernando Pantaleon Prieto.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.-
