Última revisión
16/12/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1844/2006 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012008205709
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la mercantil DAVID DIAZ, S.L. presentó el día 6 de septiembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección nº 28 ) en el rollo de apelación nº 192/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 831/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.
2.- Mediante Providencia de 6 de octubre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- La Procuradora Dª Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de la mercantil DAVID DIAZ, S.L., presentó el día 17 de octubre de 2006, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª Estíbaliz , presentó sendos escritos con fecha 11 de octubre de 2006, personándose en concepto de recurrido.
4.- Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.
5.- Con fecha, 19 de noviembre de 2008 se presentó escrito la Procuradora Sra. Aroca Flórez en nombre y representación de la parte recurrente por el que interesaba la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 18 de noviembre de 2008 presentó escrito la Procuradora Sra. Luna Sierra en nombre y representación de la recurrida por el que manifestaba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.
Fundamentos
1.- Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
2.- Por la recurrente se preparó recurso de casacion al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . por infracción del art. 84 de la LSRL, 172.2 de la LSA y 34.2 del Código de Comercio, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2002, 23 de octubre de 1999, 7 de junio de 1963, 28 de abril de 1960 y 3 de mayo de 1956.
Posteriormente se interpuso recurso de casación fundamentado en un único motivo, en el que se alega la infracción de los arts. 172.2 de la LSA, 84 LSRL y 34.2 del Código de Comercio y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a las sentencias de esta Sala e 30 de septiembre de 2002, 23 de octubre de 1999, 7 de junio de 1963, 28 de abril de 1960 y 3 de mayo de 1956, que establecen el requisito de la imagen fiel de las cuentas anuales de una sociedad y que para poder ser consideradas válidas, deben reflejar la situación real del patrimonio y situación financiera de una empresa, la recurrente considera que no se ha practicado prueba pericial alguna que acredite la opacidad de las cuentas sociales y por tanto no debió estimarse la demanda en este punto.
3.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar el escrito de interposición del recurso, para comprobar como la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia que se dice contradicha, pues el Tribunal de Apelación, al margen de que no se practicara prueba pericial, una vez valorada la prueba practicada (testifical y documental), concluye estableciendo, que no puede considerarse que las cuentas del ejercicio 2002 llevadas a la junta reflejasen la imagen fiel de la empresa, por cuanto que dichas pruebas confirman la realización de pagos al margen de conductos regulares.
Por todo ello puede concluirse que, la Sentencia recurrida, no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil DAVID DIAZ, S.L. , contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 28) en el rollo de apelación nº 192/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 831/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- IMPONER las costas a la parte recurrente.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la misma por este Tribunal a las partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
