Última revisión
16/12/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1080/2006 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012008205719
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- Por la representación procesal de la entidad mercantil ZYRIAK TELECOMUNICACIONES, S.L. se presentó con fecha de 8 de mayo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 873/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 808/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona.
2.- Mediante Providencia de 15 de mayo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a los Procuradores de las partes el día 17 de mayo .
3.- La Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de la entidad mercantil RETEVISION MOVIL, S.A., presentó escrito con fecha de 19 de mayo de 2006 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida. Asimismo, por la Procuradora Doña María Rosa García González, en nombre y representación de ZYRIAK TELECOMUNICACIONES, S.L., se presentó escrito con fecha de 15 de junio de 2006 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente.
4.- Por providencia de fecha de 30 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a la partes personada las posibles causas de inadmisión.
5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 27 de octubre de 2008 interesando la admisión del recurso interpuesto, sin que por la parte recurrida se hayan realizado alegaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Los dos motivos del recurso de casación interpuesto fundados, respectivamente, en la infracción de los arts. 7.1, 1282, 1124 y 125 del Código Civil y 25 y 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia (motivo primero) y 1091, 1254, 1256, 1258, 1283 y 1288 del Código Civil (motivo segundo ), incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que no habría existido un incumplimiento por la recurrente que otorgara a la contraparte, con arreglo a las normas de la buena fe y la doctrina de los actos propios, la posibilidad de resolución del contrato transcurridos 17 meses desde el presunto incumplimiento (motivo primero) y que habrían sido deducidas por la contraparte indebidamente cantidades correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2000 por importe de 50.596, 16 euros, y relativas a las líneas sin consumo anteriores a 2001 (motivo segundo), eludiendo que la Sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye en sus Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo, que se produjo un incumplimiento relevante de la demandante de la obligación contractual de su cargo de alcanzar los objetivos de facturación pactados, y que la relación negocial se mantuvo "silente o inerte" durante alrededor de un año en cuanto al incumplimiento de la demandante, ahora recurrente, tiempo en el que resulta razonable, dada las previsiones contractuales de duración del contrato, que la demandada esperara la recuperación de la actividad mercantil de la actora o la terminación normal del contrato por expiración del plazo de dos años con prórrogas voluntarias anuales, por lo que resulta justificado el ejercicio tardío del derecho (motivo primero); y que resulta claro que la intención de los contratantes fue, desde el comienzo de la relación contractual, que únicamente se devengarían las comisiones de clientes que presentaran una actividad regular en la utilización del servicio, y que la demandante consintió a la retroacción de comisiones por clientes inactivos, al no manifestar oposición en el plazo contractualmente pactado, «sin que haya sido discutida en estos autos la certeza de la inactividad que determinó la deducción por este concepto, así como tampoco el importe de la retroacción calculado por la demandada, sin oposición por la demandante, por lo que debe entenderse que fue bien hecha». (motivo segundo).
En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
2.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
3.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ZYRIAK TELECOMUNICACIONES, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 873/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 808/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
