Auto Civil Tribunal Supre...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1065/2006 de 16 de Diciembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012008205822

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 462.2 de la LEC (art. 473.2, 1º, en relación con el art. 469.2 LEC 2000).- Inadmisión del recurso de casación por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de SAN MILLÁN LUQUERO S.L. presentó, el día 28 de abril de 2006 , escrito de interposición de recurso de extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 131/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 188/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

2.- Mediante Providencia de 11 de mayo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

3.- El Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de SAN MILLÁN LUQUERO, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 junio de 2006 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D. Enrique y Dª María Teresa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de mayo de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2008 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

Fundamentos

1.- Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario de reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 2º , indicando en concreto como preceptos vulnerados por la sentencia recurrida los arts. 209, 216, 217, 218. 1º, 326 y 328 de la LEC.

También preparó recurso de casación citando como preceptos legales infringidos los arts. 1091, 1258, 1157, 1544, y 7 del Código Civil .

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos: En el primero se alega la infracción del art. 1091 del Código Civil , indicando que la Sentencia de la Audiencia no cumple lo dispuesto en este precepto ya que en el pleito ha quedado demostrado que el contratista, hoy recurrente, se ha servido, con el beneplácito de los propietarios demandados, hoy recurridos, de una serie de subcontratistas y proveedores a los que ha ido pagando el costo de su participación en la obra, hasta un montante de 120.064.711 ptas., y, añadiendo a esta cifra el beneficio industrial y el I.V.A. satisfecho por el contratista por cuenta del propietario, la cantidad derivada del contrato existente entre las partes asciende a 171.228.711 ptas. Descontando de dicha cantidad lo satisfecho en el curso de la obra, arroja como debida la diferencia, es decir 86.948.711 ptas., que es la que se reclamó, a la que hay que añadir 43.484,87 euros pagados a Mercapiscinas por la instalación de la piscina, cuya deuda ha reconocido como exigible la Sentencia recurrida; por consiguiente, lo que debían haber satisfecho los demandados asciende a 516.920,22 euros, frente a la recogido por la Audiencia. En el segundo se invoca la infracción del art. 1258 del Código Civil . Alega la entidad recurrente que ella ha cumplido su parte del contrato realizando la obra sin que se haya acreditado defecto alguno, y la otra parte, es decir los demandados propietarios de la obra, no han pagado más que una parte mínima del precio de la misma, precio, que ha quedado cumplidamente acreditado en la abundante prueba, no sólo documental sino testifical, realizada en el juicio; sin embargo, la Sentencia recurrida, en base en un informe de parte que se quiere presentar como pericia, considera que con el pago de la cantidad satisfecha hasta el momento de la terminación de la obra se ha abonado el precio de la misma sin que nada mas deban pagar al demandante. El tercer motivo es la infracción del art. 1157 del Código Civil en cuanto el contratista tenía la obligación de realizar y entregar la obra, cosa que ha hecho, y la obligación del propietario era pagar el precio del coste de la obra, incrementado en el beneficio a que tiene derecho el contratista y los impuestos satisfechos por cuenta del propietario, no pudiendo, por tanto, considerarse que las cantidades pagadas en el transcurso de la obra sean el precio total. El cuarto motivo es la infracción del art. 1544 del Código civil , indicando la recurrente que el costo de ejecución se determina en función de lo que haya costado la adquisición de los materiales aportados e instalados y la mano de obra precisa para llevarla a cabo, y que de la prueba realizada en pleito resulta evidente que el coste real de la obra asciende a la cantidad reclamada, sin embargo, la Sentencia de la Audiencia se aparta de este sistema y se fija, para determinar el precio de la obra, exclusivamente en un informe pericial hecho a petición de parte sin establecer contacto alguno con el contratista y subcontratistas, y detecta lo que él considera irregularidades para termina estimando el valor de la obra en una cantidad inferior incluso a lo que solicitaba en su contestación a la demanda. En el quinto motivo se alega la infracción del art. 7 del Código civil y doctrina complementaria del enriquecimiento injusto, entendiendo la recurrente que, como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia, se produce un enriquecimiento injusto en el patrimonio de los demandados consistente en haber conseguido una obra cuyo valor ha sido cifrado en el propio pleito en 171.228.711 ptas., no habiendo satisfecho por ella más que la cantidad que la sentencia reconoce de 84.280.000 ptas.

En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, superando la cuantía del citado procedimiento la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a casación, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

2.- Procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL que, no obstante lo expuesto, no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, 1º , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio en qué consiste la vulneración presuntamente cometida, cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001 , la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , señalando el contenido de los arts. 209, 216, 217, 218. 1º, 326 y 328 de la LEC, sin especificar en qué han consistido las infracciones que se dicen cometidas en relación a la forma y contenido de las sentencias, principio de justicia rogada, carga de la prueba, congruencia, fuerza probatoria de los documentos privados y valoración del dictamen pericial, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000. Por otro lado se formula a través del recurso por infracción procesal cuestiones que exceden de su ámbito, al corresponder al recurso de casación, como es el relativo a la aplicación de la normas sobre capitulaciones matrimoniales contenidas en la Legislación Registral y en el Código Civil.

Añadir, por lo que respecta a la vulneración del derecho a una sentencia congruente invocado por el recurrente, que en el escrito preparatorio del recurso por infracción procesal no indica que tipo de incongruencia se denuncia, lo que resulta esencial para conocer si se agotaron o no los medios de subsanación, pues no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, sin señalar, además, si dicha incongruencia se produjo en primera instancia o se planteó por primera vez en la Sentencia de apelación, ya que de referirse a los pronunciamientos confirmatorios de la de instancia, la incongruencia ahora denunciada respecto a la recurrida debió alegarse en la alzada respecto a la de instancia, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC.

Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000 , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, sin indicar respecto de las demás infracciones señaladas la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

3.- Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del TS consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi(criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (o intereses privados), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte recurrente parte en todo momento que de la prueba practicada en pleito resulta evidente que el precio de la obra asciende a la cantidad reclamada ya que ha quedado demostrado que añadiendo al costo de la obra realizada a los demandados el incremento correspondiente al beneficio a que tiene derecho el contratista y los impuestos satisfechos por cuenta del propietario se alcanza la suma de 171.228.711 ptas., y descontando de dicha cantidad lo satisfecho en el curso de la obra, arroja como debida la diferencia, es decir 86.948.711 ptas., que es la que se reclamó, a la que hay que añadir 43.484,87 euros pagados a Mercapiscinas por la instalación de la piscina, cuya deuda ha reconocido como exigible la Sentencia recurrida, no debiendo, por tanto, entenderse que las cantidades pagadas en el transcurso de la obra puedan considerarse representativas del precio total. Sin embargo, la Sentencia recurrida, en el punto primero del Fundamento de Derecho Tercero, señala que tal y como resulta del interrogatorio de ambas partes, no se fijó en momento alguno un precio alzado convenido entre los contratantes para toda la obra, haciéndose pagos sucesivos en un periodo que abarca todo el tiempo de ejecución de la obra, dando con ello la apariencia que se pagaba según se iban consolidando fases de ejecución, sin embargo, tal circunstancia no implicaba ni conformidad con el resultado ni que el precio final debiera ser lo ya satisfecho, sino que debía estarse a la medición una vez acabada, en función del coste efectivo de la ejecución más el beneficio empresarial; que en el dictamen pericial, el Perito delató en las facturas y en la documentación que sirvió para elaborar su informe, y así lo ratificó en juicio, numerosas deficiencias que le llevan a concluir que el precio aplicado, aún incluyendo el 20 % de beneficio industrial, está muy por encima del que hubiera realmente correspondido según el normal del mercado, señalando una serie de irregularidades que relaciona la Sentencia; considerando la Audiencia que el coste de la reforma de la vivienda asciende a 62.735.366 ptas. (377.047 euros), y si a esta cantidad se suma el coste de la piscina que supuso 47.514,20 euros, el valor total de la obra ascendió, siguiendo la tesis del Perito a 70.641.063 ptas. (424.561,34 euros), incluyendo el IVA. Indica la Sentencia que también resulta importante tomar en consideración los propios actos de las partes y los efectos de aquéllos que éstas dejaron consumar, de modo que si los comitentes admitieron realizar pagos voluntariamente, que superaron los 84 millones de ptas. en función del desarrollo que iba teniendo la obra y según las partidas que se ejecutaban, con ello estaban también aceptando el precio que de forma gradual se determinaba, de modo que aceptaron como precio parcial lo que pagaron a cuenta, aunque estuviera por encima del normal del mercado, y ello trae consigo que nada deben ya satisfacer a la demandante, ni siquiera el importe correspondiente a la piscina, pues, al ser la suma del precio total de mercado, según la medición, inferior al abonado, el de esa partida fue plenamente satisfecho al contratista.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria debió articular correctamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (o prevalencia del derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de SAN MILLÁN LUQUERO S.L contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 131/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 188/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.