Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 160/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 673/2014 de 16 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100174
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1283
Núm. Roj: STS 1283:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 218/2013 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 673/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don José Manuel Domínguez Lino en nombre y representación de doña Celsa , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Mª Concepción Tejada Marcelino en calidad de recurrente y la procuradora doña Mª Mar Prat Rubio en nombre y representación de doña Luisa y otros, en calidad de recurrido.
Antecedentes
«...condene a los demandados a realizar en fase de ejecución de sentencia la división de la cosa común mediante la venta en pública subasta, previo evalúo del bien con admisión de licitadores extraños para proceder posteriormente al reparto del importe de la venta entre los condueños, en la proporción establecida en el hecho tercero de la demanda una vez deducidos los gastos de evalúo y subasta y con imposición de las costas a los demandados».
«...se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi patrocinada de todos sus pedimentos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».
«...Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tomás Abal en nombre y representación de Doña Maribel y de Doña Luisa , quien actúa en su propio nombre y derecho y en representación de Don Isidoro , contra Doña Julia , Doña Sacramento , Doña Celsa , Don Leon , Doña Violeta , Don Roberto , Doña Carla , Don Jesús Carlos y Doña Belinda ; y absuelvo a los referidos demandados de todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra ellos.
Se imponen las costas a doña Maribel , doña Luisa y don Isidoro ».
«..Acogiendo en parte la Apelación formulada por la representación de doña Luisa , doña Maribel y don Isidoro contra la Sentencia de fecha 21-XII-2012 dada en el P. Ordinario n.º 785/10 seguido ante el J. de la Instancia n.º 2 de Pontevedra (Rollo n.º 218/13) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por aquéllos en los términos consignados en el Fundamento 6° y 8° de esta resolución sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en la alzada. Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir».
El recurso de casación lo argumentó con arreglo al siguiente Motivo: Único.- Infracción del art. 400 en relación con el 1068 ambos del Código Civil .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Por su parte, la sentencia de segunda instancia estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y acoge la viabilidad de la acción de división ejercitada.
En este sentido, aunque tiene en cuenta los razonamientos acerca de la falta de legitimación que declara la sentencia de primera instancia, pues no se acredita la legitimación de los citados demandantes respecto de la cuestión de fondo que se plantea, al hacerse en nombre propio con unas cuotas concretas que no le corresponden, no obstante, en su fundamento tercero, declara que:
«[...] puede salvarse la situación en base a la Jurisprudencia que viene entendiendo viables las acciones en nombre propio sin especificarse 'en beneficio de la Comunidad Hereditaria' a la que pertenece y le asisten aquéllas, cuando pueda concluirse, partiendo de que cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, que efectivamente éste viene a ser su sentido último. En este caso es así, los planteamientos de la demanda en lo que al inmueble objeto de litis se refiere y a los porcentajes que se relacionan en el Hecho 3° de aquélla, sí permiten llegar a tal conclusión; el que sea necesariamente en beneficio de la comunidad efectivamente convergente sobre el inmueble, en razón de la Partición referida, por ostentarse derechos directos e indirectos a medio de comunidades hereditarias generadas ulteriormente a aquella, que no se pueden aquí materializar».
En todo caso, con especial incidencia para la fundamentación resultante, en su fundamento quinto, (que en realidad corresponde al sexto, pues se reproduce dos veces el ordinal del fundamento tercero), precisa lo siguiente:
«[...] Establecido lo anterior lo que resulta evidente es que el derecho propio a cada quinta parte se atribuyó o partió entre los hijos D. Laureano , Dª Lorenza , Da Maribel , Da Luisa , y Doña Socorro , teniendo por ello cada uno de ellos por sí o los integrantes de las Comunidades hereditarias subsiguientes, en su caso acreditadas, el derecho a pedir la partición de ese principal común. En este sentido, es claro que, en todo caso, la actora Doña Maribel tiene plena legitimación a tal efecto, por el derecho propio en el que acciona; con ello, como bien refiere la apelante en su recurso, ha de tenerse en cuenta que el fallecimiento de uno de los comuneros no impide el ejercicio de la acción divisoria ni impone su aplazamiento hasta la declaración de herederos abintestato ( STS 24 de marzo de 2003 ), y también que tal postura no deja de ser la asumida por los demandados en tanto en cuanto, como ya anticipamos supra, lo que discuten en última instancia son los porcentajes que han de corresponder y a quien».
3. A los efectos que aquí interesan, de los antecedentes del caso resultan acreditados los siguientes hechos:
A) El bien objeto de la presente litis, un inmueble compuesto por una casa y circundado, fue adquirido por compraventa, de 27 diciembre 1943, por doña Julia . Posteriormente se procedió a la partición hereditaria por los cinco hermanos beneficiarios de la herencia, de los cuales han fallecido dos, dando lugar a tres hijuelas que atribuían por mitad a don Laureano y doña Lorenza y a doña Maribel y doña Luisa , las dos mitades en las que se dividía la casa y a doña Socorro el terreno circundado de la misma.
B) Dicha partición de la herencia, aceptada por todos ellos, dio lugar a una comunidad de bienes sobre un inmueble, que resulta indivisible urbanísticamente, con un porcentaje real y efectivo de participación de cada comunero del 20%, esto es, una quinta parte del mismo.
C) La demandante doña Maribel ejercita la acción de división de acuerdo a su titularidad en la referida comunidad de bienes.
En el primero, denuncia la infracción del artículo 10 LEC , dado que no existiendo declaración de herederos o partición de la herencia respecto de D. Isidoro , no ostenta éste legitimación activa para ejercitar la acción de división de la cosa común sobre la vivienda en la que no se ha justificado que sea el único heredero de su padre. Igualmente no se hallan legitimados pasivamente los codemandados, los supuestos herederos de D.ª Luisa .
En el segundo motivo, denuncia la infracción del artículo 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse efectuado la división de la cosa común, sin que previamente se haya determinado, por medio de la partición correspondiente, quienes son los copropietarios de dicha cosa en común.
Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
En dicho motivo denuncia la infracción del artículo 400 del Código Civil , en relación con el artículo 1068 del mismo cuerpo legal , y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, entre otras, las SSTS de 28 de mayo de 2004 , 2 de abril de 2008 y 11 de septiembre de 2010 . Considera que don Isidoro carece de legitimación activa al no haberse efectuado la partición de la herencia de su padre, y haber ejecutado la acción en su propio nombre y no en interés de la comunidad hereditaria.
Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Como esta Sala ya tiene declarado, entre otras, en la STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 ), este reconocimiento tan explícito de la acción de división (
En el presente caso esto es lo que ocurre, pues no cabe duda que doña Maribel ejercita esta facultad en sentido propio, es decir, como legítima comunera de una comunidad de bienes válidamente constituida y formada por la anterior partición hereditaria celebrada entre todos los coherederos implicados. De ahí que la viabilidad de la acción ejercitada, conforme a su naturaleza y alcance, no pueda quedar condicionada, o excepcionada, por la muerte de otro comunero y la situación sucesoria que este hecho determine respecto de la titularidad de su derecho en la comunidad de bienes preexistente. Situación que, por lo demás, se verá concretada o resuelta por la aplicación de las reglas del Derecho sucesorio, sin perjuicio o menoscabo del derecho de participación en la cosa común que corresponda a los que resulten adjudicatarios de la misma.
En esta línea, como declara la sentencia de la Audiencia, también procede la aplicación del artículo 404 de Código Civil , dada la indivisibilidad urbanística acreditada de la cosa común.
1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos.
2. Por aplicación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de doña Celsa contra la sentencia dictada, con fecha 9 octubre 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 218/2013 .
2. Imponer las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
