Sentencia Civil Nº 696/19...io de 1995

Última revisión
16/06/1995

Sentencia Civil Nº 696/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3558/1991 de 16 de Junio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS

Nº de sentencia: 696/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101726

Resumen:
El TS estima en parte el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que los socios habían confiado la determinación de ganancias y pérdidas a un tercero y así lo hicieron los recurrentes al extinguir la sociedad encomendando a su gestor fiscal y contable la liquidación social, que la llevó a cabo sin que fuera impugnada en el plazo de tres meses.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por Doña Concepción y Don Inocencio representados por la procurador de los tribunales Doña Mª Jesús González Díez y asistidos de la Letrada Doña Reyes Bazán Virtudes, en el que es recurrida Doña Diana quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador Don Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de Doña Diana , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Málaga, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a los demandados a la declaración por el Juzgado de que los actos realizados por los demandados, en relación con la sociedad, se a en nombre de ésta o en nombre propio, con posterioridad al requerimiento de fecha 18 de julio de 1986, no perjudican a Doña Diana , la nulidad de la disolución realizada por los demandados ante el Notario Don martín Antonio Quilez Estremera, en acta del día siete de noviembre de 1986; la disolución de la sociedad desde la fecha de la notificación de la demanda, y subsidiariamente desde la fecha de la sentencia, así como el embargo preventivo de los bienes de aquellos por cantidad no inferior a la de diez millones de pesetas.

2.- El Procurador Don José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de Doña Concepción y Don Inocencio , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a los demandados con imposición de costas a la demandante.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número cuatro de Málaga dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta pro el procurador Don Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de doña Diana , contra Don Inocencio y Doña Concepción , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en el suplico de la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda, e imponiendo expresamente a la actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Doña Diana , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que, revocando la sentencia apelada y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: a) La nulidad de la disolución de la Sociedad Civil El Jardín realizada por los demandados Don Inocencio y Doña Concepción , el día 7 de noviembre de 1986, en escritura autorizada por el Notario don martín Antonio Quilez Estremera. b) Que los actos realizados por los demandados referidos en relación con la sociedad, en nombre de ésta o en nombre propio, con posterioridad al requerimiento notarial efectuado por Doña Diana , el día 22 de julio de 1986, sin el consentimiento de ésta, no le perjudican. c) la disolución de la Sociedad Civil El Jardín por renuncia de la actora desde el día 19 de noviembre de 1988, fecha de notificación de la demanda. d) La liquidación de la sociedad referida y la partición de la misma entre los socios desde la fecha de disolución anteriormente indicada, lo que se realizará en ejecución de sentencia. Y debemos condenar y condenamos a los demandados a entregar a la demandante Doña Diana la cantidad que le corresponde en concepto de ganancias de la sociedad desde su constitución hasta la fecha de su disolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las del recurso a ninguna de las partes".

TERCERO.- 1.- La Procuradora Doña Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Doña Concepción y Don Inocencio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del apartado número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida ha incurrido en error al apreciar la prueba.

Segundo y tercero: Al amparo del apartado número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso, concretamente al interpretar erróneamente el artículo 1.705 y 1.706 del Código civil y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.

Cuarto: Al amparo del apartado cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso, concretamente al interpretar erróneamente el artículo 1.708 del Código civil, y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.

Quinto: Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso, concretamente al interpretar erróneamente el artículo 1.690 del Código civil, y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.

Sexto: Al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso, concretamente al interpretar erróneamente el artículo 24 de la Constitución Española, y no aplicarlo correctamente para resolver este pleito.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

Fundamentos

PRIMERO.- Como resulta de los antecedentes del pleito, la demandante y recurrida, solicitó, entre otros pedimentos, que se declare extinguida la sociedad civil que había constituido con los demandados, hoy recurrentes, y se fije como fecha de la extinción, la de presentación de la demanda o la de la sentencia que así lo declare; y los demandados sostienen que la disolución tuvo lugar por su propia decisión el día en que hicieron saber a la contraparte su voluntad contraria a mantener la sociedad.

La sentencia de la Audiencia declaró nula la disolución pretendida por los demandados y accedió a los demás pedimentos de la demanda por lo que se formuló el presente recurso para cuya resolución conviene precisar lo siguiente:

El contrato de sociedad civil como todos los contratos "intuitu personae" incluso las sociedades mercantiles colectivas, permite a los socios disolverla cualquier que sea la razón del desistimiento, pues así ha de interpretarse el artículo 1.700-4 del Código civil, como también el artículo 224 del Código de Comercio (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1993, 6 de marzo de 1992).

Cuando esta decisión de extinguir la sociedad es de mala fe genera el deber de indemnizar.

No existe otra posible coerción jurídica que imponga contra voluntad de los socios de continuidad de la sociedad, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven respecto a negocios en marcha y responsabilidades.

Esto sentado es evidente que la disolución por desistimiento llevada a cabo por los recurrentes fue real y efectiva desde que el acta notarial fue notificada a la actora.

Este hecho indubitado se desprende del tenor del documento notarial de 7 de diciembre de 1986, notificado a la Srª Diana el 11 de noviembre de 1986, en el que se apoya el motivo primero que sin embargo no genera por sí solo la casación de la sentencia porque declarada nula por la Audiencia la disolución de la sociedad no se está en el caso de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento auténtico sino ante el problema jurídico de decidir si fue o no admisible en derecho dicha forma de disolución de la sociedad.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero plantean el verdadero problema jurídico, pues acusan a la sentencia de infringir los artículos 1.705 y 1.706 del Código civil, por incorrecta aplicación. Y estos motivos prosperan porque ya se ha dicho que no siendo exigido por el artículo 1.700 como requisito "sine qua non" de la extinción de la sociedad que concurra buena fe, no puede dejarse de aplicar dicha causa de extinción so pretexto de la mala fe a que se refiere el artículo 1.706, que como se anticipó si es generadora de la obligación de indemnizar daños y perjuicios que se hayan producido a los consocios aunque sobre estos no se ha formulado petición.

Por ello, procede estimar los motivos 2 y 3 del recurso y entender que quedó válidamente disuelta la sociedad civil desde la fecha en que dos de los tres socios comunicaron a la actora la voluntad de separarse de la misma. A esta fecha habrá que estar y no a la fijada en la sentencia a consecuencia de la decisión de extinguir la sociedad tomada por la recurrida.

Naturalmente la sociedad debe ser liquidada en ejecución de sentencia sin que sea válida la liquidación absolutamente parcial pretendida por los recurrentes y sin que puedan mantenerse los pronunciamientos de los apartados b) y c) de la sentencia recurrida que son incompatibles con la decisión tomada respecto a la fecha de extinción.

TERCERO.- El motivo 4º se formula al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 y se denuncia interpretación errónea del artículo 1.708 del Código civil y aplicación incorrecta.

Este artículo establece que la participación entre socios se realizará por las reglas de las herencias y que al no establecerlo así la Audiencia debe rectificarse su decisión, pero el motivo no puede prosperar porque la Audiencia se limitó a establecer que la liquidación y participación se efectuará en ejecución de sentencia y como no ha excluido ni determinado cauce procesal alguno, este habrá de fijarlo el Juez al comenzar la ejecución.

CUARTO.- El motivo quinto denuncia infracción del artículo 1.690 del Código civil porque los socios habían confiado la determinación de ganancias y pérdidas a un tercero y así lo hicieron los recurrentes al extinguir la sociedad encomendando a su gestor fiscal y contable la liquidación social, que la llevó a cabo sin que fuera impugnada en el plazo de tres meses, fijado por el citado precepto.

El motivo decae porque el artículo 1.690 regula una forma de fijación de los beneficios a repartir durante la vida del a sociedad pero no la liquidación tras su extinción. La extinción producida por la voluntad de los dos recurrentes debe dar paso a unas operaciones de liquidación y partición en las que tengan intervención todos los socios.

QUINTO.- Los anteriores razonamientos comportan que no se deba entrar en el estudio del motivo 6 y último en el que se plantea la falta de tutela efectiva y la infracción del artículo 24 de la Constitución, alegando una indefensión de los recurrentes que obviamente no se ha producido por lo que se invoca en vano nuestra norma suprema.

SEXTO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes como tampoco las de este recurso teniendo para ello en cuenta lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que estimamos en parte el recurso formulado por Doña Concepción y Don Inocencio contra la sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga. Acordamos su casación y en su lugar estimamos en parte la demanda, declaramos disuelta la Sociedad Civil El Jardín el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y ordenamos su liquidación que se practicará en ejecución de sentencia, entregándose a la actora lo que le corresponda. Todo sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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