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09/02/2023
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3854/2000 de 16 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079110002003202542
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.
Antecedentes
1.- El Procurador D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la entidad "TRAVELPLÁN, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo nº 467/99, dimanante de los autos nº 752/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca.
2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
Fundamentos
1.- Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción, por indebida aplicación, del art. 1544 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida califica el contrato que unía a las partes como un contrato de arrendamiento de servicios, de carácter sinalagmático, con prestaciones recíprocas y un plazo de duración preestablecido, cuando en realidad se trata de un convenio- marco o contrato- marco, no existiendo una relación laboral entre las partes.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque da por sentado que la relación jurídica que unía a las partes es un relación encuadrable dentro de un contrato- marco, no existiendo una relación laboral entre las partes, cuando la sentencia recurrida, acogiendo los argumentos del juez de primera instancia, considera en su Fundamento de Derecho Segundo, que la relación existente entre las partes era la derivada de un contrato de arrendamiento de servicios, lo que apoya en la interpretación de contrato celebrado y en la valoración de la prueba.
En la medida que ello es así, la parte recurrente pretende a través del motivo impugnar la calificación jurídica de la relación contractual existente entre las partes, debiendo recordarse que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba -con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-2000 y 2-3-2001), o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3- 2000, 9-3-2000 y 8-6-2000). Ninguna de las dos cosas ha hecho la parte recurrente en este caso, sino que se limita a disentir de la calificación del contrato ofrecido por la sentencia recurrida, proponiendo en su lugar el de contrato marco, sin denunciar, la infracción de norma de prueba o interpretativa que permita edificar la calificación contractual que se propone desde unos elementos fácticos o interpretativos que resulten favorables a esa tesis. En definitiva, la parte recurrente no desvirtúa adecuadamente la calificación del contrato que recoge la sentencia recurrida, limitándose a afirmar la existencia de un contrato marco, sin promover la revisión del resultado probatorio o exegético que sirva de presupuesto para la calificación que propugna, lo cual deja sin fundamento el argumento que se esgrime en el motivo, y conduce a éste a la indicada causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC.
2.- Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1281, párrafo primero y segundo y del art. 1282 del Código Civil, por cuanto de la intención de las partes contratantes resulta que no estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios sino ante unos contratos marco. En relación con este motivo se formula el motivo tercero de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1282 del Código Civil, en relación con los arts. 1261, 1262, 1273 y 1274 del Código Civil, habida cuenta que la sentencia recurrida realiza una interpretación de los contratos absurda, arbitraria e irrazonable, ya que los actos coetáneos, posteriores e incluso anteriores, conducen de forma plena al reconocimiento y calificación de los contratos celebrados como contratos marco.
El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) porque la doctrina de esta Sala establece que no es admisible la cita del art. 1281 del Código Civil, invocando también el art. 1282, ya que éste es complementario del párrafo segundo (interpretación intencional) y no del primero, referido a la interpretación literal (SSTS 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 19-9-97 y 3-4-98), de manera que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95 y 3-4-98).
Pero es que, además, tanto el motivo segundo, como el motivo tercero, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir la carencia de fundamento de los motivos ahora analizados, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación literal del contrato, tal y como se deduce del Fundamento de Derecho Segundo, concluyendo que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios y no un contrato marco como afirma la parte demandada. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una interpretación literal del contrato, planteando el recurrente el motivo de casación prescindiendo de los datos y argumentaciones de la sentencia recurrida para concluir la existencia de un contrato-marco, buscando en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la literalidad del contrato, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la literalidad del citado contrato.
3.- Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los art. 1124 y 1256 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida considera que ha existido un incumplimiento de la hoy recurrente, cuando tal incumplimiento no ha existido, siendo los actores los que en su caso habrían incumplidos sus obligaciones.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero de la LEC, porque en el mismo se parte de la existencia de un previo incumplimiento de la parte actora, eludiendo el hecho de que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de un incumplimiento de la parte demandada, sin que exista un incumplimiento previo de la actora. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).
4.- Como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del los arts. 1101 y 1106 del Código Civil, en tanto que la sentencia fija en favor de los actores una indemnización de daños y perjucios que no aparece acreditada.
El motivo tal y como se plantea ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, LEC, porque lo que realmente plantea el recurrente, a través del presente motivo, es su disconformidad con la acreditación de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia de daños y perjuicios, olvidando la doctrina sentada por esta Sala de que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los arts. 1101 y 1106 del Código Civil, pretendiéndose en definitiva modificar las conclusiones probatorias de la Audiencia por una vía casacional inadecuada, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada.
5.- Por último, como motivo sexto de casación, al amparo del artículo 1, apartado sexto, del Código Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto que tiene su reflejo en las Sentencias de 28 de enero de 1956, 21 de septiembre de 1977 y 4 de noviembre de 1994, habida cuenta que el caso que nos ocupa no existe causa que justifique la indemnización fijada por la Audiencia.
El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1- 2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.
Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707, porque no se ampara en ninguno de los motivos de casación previstos en el art. 1692 de la LEC.
Pero es que, además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque en todo caso se apoya en la inexistencia de una causa que justifique la indemnización de los actores, produciéndose un enriquecimiento injusto de la parte actora, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la sentencia recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria realizada por la Audiencia, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no realiza por la recurrente al no mencionarse como infringido precepto alguno al basarse en la infracción de la jurisprudencia.
6.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.
Fallo
1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la entidad "TRAVELPLÁN, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta).
2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º.- Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.
4º.- Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
