Última revisión
17/03/1995
Sentencia Civil Nº 239/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3609/1991 de 17 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS
Nº de sentencia: 239/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101398
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Osuna, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Gloria , representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti y asistida por el Letrado D. Rafael Bernal Díaz, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D. Diego , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado D. Juan Aguilar Fernández, que compareció el día de la vista.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Dª. Gloria , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Osuna, siendo parte recurrida D. Diego sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante, mediante acuerdo verbal, dio en arrendamiento varias fincas al demandado, como plazo de duración se fijó el del año agrícola, si bien el demandado no cumplió con buena fe sus obligaciones. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la finalización del contrato de arrendamiento rústico que une a las partes hoy en litigio, condene a D. Diego al pago de las cantidades que se adeudan en concepto de rentas atrasadas, ascendentes a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS MIL PESETAS con sus intereses, lo condene asimismo a devolver a la actora las fincas cedidas al demandado para el pago de la deuda hipotecaria, más con las costas del presente procedimiento".
2.- El Procurador D. José María de Montes Morales, en nombre y representación de D. Diego , contestó a la demanda formulando reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que absuelva a mi representado, D. Diego , en cuyo nombre debo ser tenido por parte, de la demanda presentada, que debe desestimarse y, al propio tiempo declare lo siguiente: 1) Que entre ambas partes, Doña Gloria y Don Diego , rige con relación a las fincas Cerro del Villar, las Claras y Tía Eusebia, un contrato de arrendamiento entre familiares, excluidos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, con renta inicial de 1.600.000 pesetas, y plazo de quince años, contados a partir de 1º de abril de 1987, que se regulará por las cláusulas y condiciones que se recogen en el documento contractual que se acompaña a este escrito de contestación como documento núm. o en otro caso, conforme a las normas de Derecho común y a los plazos de pago de rentas que fije el Juzgado. 2) Que Doña Gloria viene obligada, tanto por lo que se refiere a las fincas que cedió a cambio de pago de hipoteca, denominadas Borrego, las Misas y Pilarejo, como a las arrendadas, Cerro del Villar, Las Claras y Tía Eusebia, a ceder los cupos que correspondan a dichas fincas para el ingreso de sus productos en las Cooperativas, Sor Angela de la Cruz, La Paz y San José, las primeras con carácter definitivo y las segundas durante los años de vigencia del arrendamiento. 3) Que igualmente, Doña Gloria debe ser condenada a indemnizar a Don Diego por razón de las diferencias de precio desfavorables que haya sufrido dicho Sr. por no haber podido ingresar por carencia de cupo los productos de las fincas adquiridas o arrendadas y correspondientes a las cosechas de aceitunas de las campañas 87-88, 88-89 y 89-90 y que ha debido vender en el mercado libre, todo ello con arreglo a la prueba que se practique y a la liquidación de dicha indemnización que pueda ser fijada en la sentencia que se dicte o en ejecución de la misma, extendiéndose dicha obligación de indemnizar a ejercicios sucesivos en el caso de que la actora no altere su negativa actual. 4) Condene a Doña Gloria en las costas totales de este procedimiento".
3.- El Procurador D. José Antonio Ortiz Mora en nombre y representación de Dª. Gloria , contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte contraria".
4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Osuna dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ortiz Mora, en representación de Gloria , debo absolver y absuelvo a Diego de todos los pedimentos contenidos en la demanda, declarando no haber lugar a la finalización del contrato de arrendamiento rústico que une a las partes por un periodo de 15 años. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Montes Morales en representación de Diego , absolviendo a Gloria de todos lo pedimentos contenidos en la reconvención. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales".
5.- El Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Dª. Gloria , con fecha 12 de julio de 1990 presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Osuna solicitando aclaración de sentencia determinando a partir de qué momento rige la revalorización de la renta y, asimismo pidiendo la revocación del mandato para vender las fincas y pagar las hipotecas.
6.- El Juzgado de Primera Instancia de Osuna dictó auto con fecha 13 de julio de 1990 en el que se estimaba la solicitud de aclaración de sentencia, quedando ésta redactada así: "Que desestimando la demanda forumulada por el Procurador Sr. Ortiz Mora, en representación de Gloria , debo absolver y absuelvo a Diego de todos los pedimentos contenidos en la demanda, declarando no haber lugar a la finalización del contrato de arrendamiento rústico que une a las partes por un periodo de 15 años, ni tampoco a la devolución de la fincas cedidas por la actora al demandado para el pago de la deuda hipotecaria. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Montes Morales en representación de Diego , absolviendo a Gloria de todos los pedimentos contenidos en la reconvención. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Diego y asimismo por la representación de Dª. Gloria , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos tanto por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de la demandante Dª. Gloria , como por el Procurador D. José María Montes Morales, en nombre y representación del demandado reconviniente D. Diego , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1990, recaída en el proceso de menor cuantía, tramitado bajo en núm. 304/89, del Juzgado de Primera Instancia de Osuna, y confirmamos la mentada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia".
TERCERO.- 1.- El Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Dª. Gloria , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1261.1 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de marzo de 1.995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras una minuciosa valoración de la prueba, sienta la conclusión de que existía entre las partes un contrato verbal de arrendamiento rústico, ajeno a la legislación especial arrendaticia por razón de parentesco entre los contratantes y que tiene una duración de quince años. La Sala llega a dicha conclusión tras apoyarse en diversos hechos de carácter indiciario porque faltan pruebas directas sobre la duración del contrato, acudiendo, pues a la prueba de presunciones.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se formula un primer motivo con apoyo en el número 4 del artículo 1692, versión antigua, vigente a la sazón, en el cual se denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.
Como error señala el haber declarado que el contrato tiene duración de quince años y como documento cita un contrato redactado por el letrado Sr. Jiménez, obrante en los folios 87 y 88 de los autos, del que se dice en el motivo literalmente: "estimando, con todos nuestros respetos, que de este documento no se puede deducir sin más la voluntad de Dª. Gloria de mantener o realizar un contrato por plazo de quince años".
A continuación se dedica el motivo a comentar que tal conclusión tampoco puede obtenerse de unas notas atribuidas a un familiar de ambos contratantes, así como de los demás elementos probatorios tampoco se deduce una voluntad concorde para mantener el contrato quince años.
El motivo está absolutamente fuera del mínimo rigor formal de la casación, porque se funda en el número 4 del artículo 1692, ésto es, en documento capaz por si mismo de revelar el error denunciado y resulta que como documento señala una fotocopia, sin firmar, que la propia Sala dice que no contiene el contrato, puesto que el contrato fue verbal, que ya ha sido valorado en la instancia y que siendo evidente, que como dice el recurso, no es apto para declarar que el contrato es de quince años. También es evidente, que su lectura no es demostrativa del error, ni acreditativa de la tesis del recurrente, el cual ignora que la Sala no se apoyó en él para resolver, sino en varios hechos indiciarios que no han sido impugnados.
TERCERO.- El motivo segundo, con amparo en el número 5 del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1261 del Código Civil. Sostiene que no medió el consentimiento y en consecuencia no cabe hablar de contrato.
Formula este motivo, de espaldas a la reiterada y conocida Jurisprudencia, según la cual el contrato, su existencia es una cuestión de hecho (vid. S. 24-II-1992, 9-VI-1990, 16-IX-1988, 18-XI-1992, etc.), que por ello debe ser combatida por otra vía.
La existencia de los elementos del contrato, consentimiento, objeto y causa, son cuestiones también de hecho y tampoco ha sido combatida por vía adecuada la declaración de que existió consentimiento (vid. S. 15- X-1992, 3-VI-1968, etc). Sólo cuando se demuestre que falte alguno de los requisitos, para lo que hay que acudir al cauce del número 4, o en su caso a la infracción de otros artículos en los que se regulan el consentimiento, el objeto y la causa, se puede por su medio obtener la demostración de que se infringió el artículo 1261 del Código Civil, que por su carácter genérico no es apto, por si solo, para fundar un recurso. Pero además, no puede negar que hubo consentimiento y contrato quien sólo discute sobre su duración.
CUARTO.- El motivo tercero, denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil, que regula la prueba de presunciones. Para justificar el motivo dice "que como no queda demostrado el hecho del que se trate de deducir, al no existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano". El poco comprensible párrafo entrecomillado, acaso éste, sosteniendo que no hay hechos base de los que sacar consecuencias o que de esos hechos base no se desprende la consecuencia.
Para desestimar el motivo bastará recordar que la prueba de presunciones se compone de hechos base y de conclusiones que los hechos base, una vez acreditados por la Sala de instancia, se podrán combatir por el cauce del número cuatro y las conclusiones por el cauce del número cinco, si se demuestra que son contrarias a las reglas de la sana crítica, y estos caminos no se han utilizado (STS. 3-II-1993 y 5-VII-1993).
De todos modos, se debe hacer constar que la sentencia de la Audiencia fija como indicios, entre otros, los siguientes: Ambas partes reconocieron que habían pactado un sistema de revisión de rentas, las fincas se encontraban en proceso de transformación de secano en regadío y así lo reconoció la recurrente en confesión en otro pleito, las tierras estan destinadas a cultivo de olivos; los olivos tienen producción de carácter cíclico, la renta anual era de 1.600.000 pesetas y la extensión de 40 hectáreas. Con todos estos datos, razona la Audiencia que no es lógico pensar en el contrato de un año y deduce que se pactaron quince años.
Esta deducción, para destruirla, ha de ser combatida demostrando que no se acomoda a las reglas del criterio humano, las cuales no están definidas en norma legal alguna y por ello la Jurisprudencia, reiteradamente, recuerda que sólo serán revisables en casación las deducciones de la instancia cuando sean ilógicas, absurdas, ilegales, de ninguna de cuya tara o defecto adolece la conclusión de la Audiencia. Por añadidura, también es conocida la Jurisprudencia (STS. 28-IX-1993 y 27- III-1992) que admite, de unos mismos hechos o indicios, diversas conclusiones lógicas y lo que no cabe ninguna duda es que la Audiencia procedió con absoluto respeto a las reglas del criterio humano para deducir de los hechos demostrados la conclusión que con ellos tiene un enlace preciso y directo.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la recurrente, según el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, respecto de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 2 de julio de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
