Sentencia Civil Nº 583/19...io de 1995

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17/06/1995

Sentencia Civil Nº 583/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3652/1991 de 17 de Junio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 583/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101821

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que corresponde, "ex lege", al progenitor respecto del cual quedó determinada la filiación, el que la ejercerá junto con el otro progenitor ya anteriormente determinado, ya que los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre (artículo 154 del Código Civil) y la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid, sobre declaración de filiación; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Yolanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago y defendida por el Letrado D. Rafael Saez Carbo; siendo parte recurrida DON Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Sánchez Rodríguez y asistido por la Letrada Dª Lourdes Churruca Marín; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey en nombre y representación de D. Jesús María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Yolanda , sobre declaración de filiación, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º, Que su representado D. Jesús María , es el padre de la niña Frida , declaración a todos los efectos incluidos los registrales. 2º Que se conceda al padre el régimen de visitas propuesto en el hecho octavo de esta demanda. 3º Que se disponga que la patria potestad sobre la hija común de ambos, quede atribuida a ambos progenitores de manera conjunta. 4º Que se condene en costas a Dª Yolanda en caso de oposición. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Dª Yolanda , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: Si no queda plenamente probada la paternidad del demandante se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de la demanda reconvencional. Formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que en el supuesto de que el demandante pruebe su paternidad, apruebe: Se mantenga la patria potestad de la menor en su patrocinada por ser de mayor interés para la misma dicha situación, sin perjuicio de que el demandante pueda verla y estar en su compañía siempre que también se encuentre la madre u otro miembro de su familia conjuntamente, o bien otro sistema similar que se deja al prudente arbitrio de su Señoría, así como que se establezca una pensión alimenticia por importe de cincuenta mil pesetas mensuales que deberán ser revalorizables de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo de forma automática anualmente, y que serán abonadas por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando totalmente la demanda formulada por DON Jesús María , contra DOÑA Yolanda y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro:- que DON Jesús María , es el padre de la niña Frida , nacida el 14 de Septiembre de 1985 e inscrita en el Registro Civil Unico de Madrid, al tomo NUM000 , página NUM001 .. SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración se hará la consiguiente inscripción en el Registro Civil para que en lo sucesivo se tengan en cuenta que el padre es DON Jesús María y habrá de figurar con los apellidos del progenitor.- TERCERO: La patria potestad corresponderá de forma conjunta a ambos progenitores.- CUARTO: Estimando parcialmente la reconvención debo condenar y condeno a DON Jesús María , que como padre de la niña Frida , deberá abonar en los tres primeros días de cada mes la cantidad de 35.000 pesetas, cifra que será reversible anualmente conforme al índice de precios al consumo.- Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas." QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús María y desestimación del formulado por la representación procesal de Dª Yolanda contra la sentencia pronunciada el 8 de Febrero de 1.990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Diez de los de Madrid, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento cuarto de dicha resolución, confirmándola en todos los demás pronunciamientos, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta instancia.

SEXTO.- La Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Dª Yolanda interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 1692 de la L.E.C.

SEPTIMO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 31 de Mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

Fundamentos

PRIMERO.-El proceso de que este recurso dimana fué promovido por D. Jesús María contra Dª Yolanda , con la pretensión de que se declare su paternidad con respecto a la niña Frida , nacida el día 14 de Septiembre de 1985, hija de la demandada (de estado soltera), con cuyos apellidos aparece inscrita en el Registro Civil de Madrid, formulando también el actor en su demanda, además de dicho pedimento principal, los dos siguientes: "Que se conceda al padre el régimen de visitas propuesto en el hecho octavo de esta demanda" y "que se disponga que la patria potestad sobre la hija común de ambos, quede atribuida a ambos progenitores de manera conjunta".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual, estimando parcialmente la demanda, hace este triple pronunciamiento: 1º Declara que el demandante D. Jesús María es el padre de la niña Frida , nacida el 14 de Septiembre de 1985 e inscrita en el Registro Civil Unico de Madrid al Tomo NUM000 , página NUM001 , y ordena que en dicho Registro Civil se practique la inscripción de la referida paternidad del Sr. Jesús María con respecto a la expresada niña, la cual habrá de figurar con el primer apellido de su aludido progenitor (en cuyo pronunciamiento confirma la de primera instancia).- 2º Declara, asimismo, que la patria potestad sobre dicha menor, corresponde conjuntamente a ambos progenitores (en cuyo pronunciamiento también confirma la de primera instancia).- 3º Declara que no procede pronunciarse sobre el régimen de visitas que pueda corresponder al padre con relación a su referida hija (en cuyo pronunciamiento revoca la de primera instancia), por entender que la resolución acerca de dicho extremo es competencia del Juzgado de Familia.

Contra la referida sentencia (que ha sido consentida por el demandante D. Jesús María ), la demandada Dª Yolanda ha interpuesto el presente recurso de casación. Como los tres motivos integradores del mismo se orientan única y exclusivamente a impugnar el segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida (el relativo a la atribución a ambos progenitores de la patria potestad conjunta sobre la menor Frida ), el primero y principal de dichos pronunciamientos (el atinente a la declaración de la paternidad del demandante D. Jesús María con respecto a la referida menor) ha de tenerse ya por firme y, por tanto, no habremos de ocuparnos del mismo.

SEGUNDO.- Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, para lo cual aduce a través del alegato integrador de su desarrollo, que las cuestiones relativas a la patria potestad son competencia del Juzgado de Familia y han de ser dilucidadas por el procedimiento de los incidentes.

La única respuesta razonada que puede corresponder a tan insólito motivo es la de que la cuestión que, a través del mismo, somete la recurrente a esta revisión casacional no guarda, ni remotamente, relación alguna con el tema de la congruencia, la cual se caracteriza por la adecuación o correspondencia que el "fallo" de toda sentencia ha de guardar necesariamente con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma, correspondencia o adecuación que aquí no pueden ser más evidentes, pues uno de los pedimentos de la demanda (aunque evidentemente superfluo e innecesario, como más adelante diremos) era, precisamente, el de que se declare que al actor Sr. Jesús María , como padre de la menor Frida , le corresponde la patria potestad sobre ella, conjuntamente con la madre de la misma, cuyo pedimento ha sido estimado por la sentencia aquí recurrida, como antes lo fué por la de primera instancia. Cuestiones totalmente distintas son las de si el Juzgado tenía o no competencia objetiva para hacer dicho pronunciamiento y si el procedimiento seguido para ello (juicio de menor cuantía) era o no el adecuado, pero dichas cuestiones, aparte de no incidir en modo alguno en el tema de la congruencia o incongruencia de la sentencia, como acaba de decirse, han de ser sometidas a esta revisión casacional a través del específico medio impugnatorio legalmente establecido para ello, que es el del ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el incorrecto aquí utilizado. Por todo ello, el presente motivo ha de fenecer.

TERCERO.- El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, por el que ahora por el cauce procesal del ordinal primero del citado artículo 1692 y diciendo textualmente denunciar "infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 y 53, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Ley 11/1981 de 13-5-81 y Dcto. de 3-7-81, relativos a la competencia para conocer de las actuaciones previstas en el Titulo VII del Libro I del Código Civil", la recurrente vuelve a plantear exactamente la misma cuestión (falta de competencia objetiva e inadecuación de procedimiento) ya referida al examinar el motivo anterior. El fenecimiento del que aquí nos ocupa viene determinado por la razón de que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero de 1992, 18 de Febrero y 15 de Julio de 1993, 25 de Febrero de 1995, por citar algunas de las más recientes) la de que el cauce casacional que, bajo la rúbrica de "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", arbitra el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado por la recurrente) se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. A ninguna de las expresadas cuestiones se refiere el motivo aquí examinado, sino a un tema de supuestas faltas de competencia objetiva y de inadecuación de procedimiento, para lo que existe un específico cauce casacional de denuncia, que no es el aquí utilizado, sino el que ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

CUARTO.- Con residencia procesal en el ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el motivo tercero y último, en el que, denunciando ahora infracción del artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente vuelve a sostener la misma tesis impugnatoria que en los dos anteriores, en el sentido de que entiende que el Juzgado (primero) y la Audiencia (después) carecen de competencia objetiva para declarar que al demandante D. Jesús María , como padre de la menor Frida , le corresponde la patria potestad sobre ella, conjuntamente con la madre de la misma (la demandada, aquí recurrente), por cuanto la competencia objetiva para hacer dicho pronunciamiento, viene a decir la referida recurrente, corresponde exclusivamente al Juzgado de Familia y, además, por el trámite de los incidentes, conforme al Real Decreto de 3 de Julio de 1981 (creador de los referidos Juzgados), en relación con la Disposición Final de la Ley 11/1981, de 13 de Mayo.

La respuesta casacional que haya de corresponder al presente motivo, que aparece formulado (ahora sí) por el cauce procesal adecuado a la tesis impugnatoria que alberga (que, como se ha dicho, es la misma de los dos motivos anteriores) es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La patria potestad es un efecto legal propio de toda relación paterno o materno-filial, de tal modo que una vez que, por alguno de los medios legalmente establecidos, queda determinada la filiación, la patria potestad (salvo el supuesto excepcional al que se refiere el artículo 111 del Código Civil, que no es el aquí contemplado) corresponde automáticamente, "ex lege", al progenitor respecto del cual quedó determinada la filiación, el que la ejercerá junto con el otro progenitor ya anteriormente determinado, ya que los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre (artículo 154 del Código Civil) y la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores (artículo 156 del mismo Cuerpo legal), sin que la atribución de la misma requiera petición de parte, ni declaración judicial al respecto, pues dicha atribución viene hecha "ope legis", por lo que si, en el caso concreto aquí examinado, el demandante D. Jesús María , al reclamar la declaración de su paternidad con respecto a la menor Frida , pidió también, no obstante su innecesariedad, que se declare que le corresponde la patria potestad conjunta sobre dicha menor, el Juzgado (primero) y la Audiencia (después), al estimar el referido pedimento principal de la demanda (declaración de la paternidad del actor con respecto a dicha menor), tenían plena competencia objetiva para declarar también, dentro del mismo proceso, que la patria potestad sobre la misma corresponde conjuntamente a ambos progenitores, no obstante, repetimos, la innecesariedad de aquella petición y de ésta declaración, al ser la patria potestad, como ya se ha dicho, un efecto que, por ministerio de la ley, es inherente "per se" a toda relación paterno y materno-filial. Todo ello se entiende sin perjuicio, como es obvio, de que si la madre entiende que concurre alguno de los supuestos determinantes de la privación al padre de la patria potestad (artículo 170 del Código Civil), cuyo extremo no ha sido debatido en este proceso, pueda pedirlo ante el Juzgado competente (que será el de Familia, en las poblaciones en que se halle constituido) y a través del procedimiento adecuado para ello. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, el presente motivo, que está teñido de una gran dosis de cuestión bizantina en la única tesis impugnatoria que alberga, ha de ser también desestimado.

QUINTO.- El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito que, aunque no fué constituido, debió serlo, toda vez que en el único tema que ha sido objeto de este recurso de casación (atribución al actor de la patria potestad sobre su hija Frida , conjuntamente con la madre de la misma), las dos sentencias de la instancia son conformes de toda conformidad, por lo que se requerirá a la representación procesal de la recurrente para que constituya el expresado depósito, cuya pérdida se decreta y al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra la sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; requiérase a la representación procesal de la recurrente para que, en el plazo de quince días, constituya el depósito que debió haber constituido en su momento y no lo hizo, cuya pérdida se decreta y al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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