Sentencia Civil Nº 21/95,...ro de 1995

Última revisión
18/01/1995

Sentencia Civil Nº 21/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2468/1990 de 18 de Enero de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO

Nº de sentencia: 21/95

Núm. Cendoj: 28079110011995100016

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte impugnante. La Sala señala que la única variación que existiría sería la de observancia de las Normas anteriores, con un incremento del 20%, es decir, una tarifación de resultado cuantitativo inferior, lo que, en definitiva, comportaría una impugnación de honorarios por excesivos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios por indebidos, interpuesto por DOÑA Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jose Pedro Vila Rodriguez, dimanante de autos seguidos con COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ORGRAMINER, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Luisa Martínez Parra, y asistida del Letrado Don Joaquín .

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso de casación número 2468/90, interpuesto por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Lucía , contra la sentencia dictada en 8 de Junio de 1.990, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y en el que se personó, en concepto de parte recurrida, la Comunidad de Propietarios de Orgraminer, representada por la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra, esta Sala, por sentencia de 26 de Junio de 1.993, declaró no haber lugar al mismo y condenó a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Martínez Parra, en la representación ya indicada, solicitó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto la Minuta de Honorarios del Letrado Don Joaquín , por importe total de 308.714.- ptas., que comprendía las siguientes partidas: Instrucción del recurso, 54.562 ptas.- Preparación y asistencia a la vista, con informe, 163.687 ptas.- Disposición General 7ª Normas orientadoras aprobadas en Junta de 2 de Marzo de 1.989, 50.197 ptas., e I.V.A. 15% 40.267 ptas., y acompañando, asimismo, Cuenta de Derechos y Suplidos devengados por la Procuradora, ascendente a 17.856 ptas., más I.V.A. 15%.

TERCERO.- La tasación practicada, de fecha 9 de Mayo de 1.994, comportó la suma total de 332.248.- ptas., que respondía al detalle siguiente: Honorarios del Letrado: 308.714.- ptas., y Derechos de la Procuradora: 23.534.- ptas. (en el recurso: 17.856.- ptas., en la tasación: 3.000.- ptas. e I.V.A. 15%: 2.678.- ptas.).

CUARTO.- Dada vista de la tasación de costas practicada, el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en la representación acreditada de la Sra. Lucía , procedió a su impugnación por indebidos y excesivos, al entender que la minuta presentada por el Letrado de la parte recurrida era improcedente, por excesiva y no ser de aplicación las normas del año 1.989, como se pretendía, y ello, en virtud de los siguientes razonamientos, expuestos en síntesis: -Las normas de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas en junta de 2 de Marzo de 1.989, son inaplicables al caso de autos, pues las mismas se iniciaron con demanda planteada en 1.988-, -Así, en las referidas Normas de 1.989, en su disposición transitoria segunda se establece que "los asuntos en trámite al tiempo del comienzo de vigencia, se regirán por las anteriores incrementadas en un 20%, y todas las actuaciones finalizadas e iniciadas; y por las presentes todas las que comiencen con posterioridad a la fecha de su aprobación"- y -Por tanto, las normas aplicables no son otras que las que figuran en la Guía Judicial de 1.987, específicamente la norma 72, y al ser la cuantía indeterminada, debe estarse a la escala de las 500.000.- pesetas, lo que nos remite al mínimo de 18.000.- pesetas por la instrucción, y 60.000.- pesetas, por la asistencia a la vista con informe, lo cual, supone un total de 78.000.- pesetas, e I.V.A. del 15%, aparte.

QUINTO.- Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la tasación, en el particular relativo a la Minuta de Honorarios del Letrado Sr. Joaquín por los conceptos de indebidos y excesivos, acordándose tramitar en primer lugar la impugnación por indebidos, con arreglo a las normas establecidas para los incidentes y concediéndose el término de seis días a la contraparte para que contestase a la misma, y se acordó, también, que una vez dictada resolución en dicho incidente, se tramitaría la correspondiente a la de excesivos.

SEXTO.- La Procuradora Sra. Martínez Parra, en la representación ostentada de la Comunidad recurrida, evacuó el trámite de contestación, suplicando se dictara sentencia que desestimase la impugnación por el concepto de honorarios indebidos, con condena en costas a la parte recurrente por su evidente temeridad y mala fe, formulando al respecto las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente: -La falta de precisión de la parte adversa nace en el hecho de que en el cuerpo del escrito impugna por excesivos e indebidos y en el petitum, sólo hace mención a los honorarios del Letrado que considera excesivos-, -Dicha constante se repite en todos los escritos de impugnación de tasaciones de costas practicadas por el Tribunal Supremo, Audiencia Provincial y Juzgados de Primera Instancia, obligando a tramitar el correspondiente incidente, por lo que dada la trayectoria de la recurrente, es de temer que malbaratará su único activo, para eludir el pago de las obligaciones a las que ha sido condenada- y -La impugnación carece de sentido por cuanto la norma transitoria 2ª a que se alude se refiere a las actuaciones finalizadas e iniciadas, en una instancia determinada, pero el recurso de casación se interpone en 1.990, por lo que son aplicables las normas que están en vigor desde el 1 de Enero de 1.989-.

SEPTIMO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en el incidente, se acordó por la Sala traer los autos a la vista para dictar sentencia con citación de las partes, siendo señalada la votación y fallo para las 10,30 horas del día trece de Enero, lo que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

Fundamentos

PRIMERO.-Aunque el suplico del escrito de impugnación permitiera deducir que la misma se refiere a la concerniente a honorarios excesivos, el encabezamiento y el cuerpo de aquel parece extender también la oposición al concepto de indebidos, y por ello, la providencia que accedió a su tramitación, acordó, en primer lugar, resolver la correspondiente al concepto acabado de indicar, siendo de observar que pretende fundamentarse en el contenido de la Disposición Transitoria 2ª de las Normas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas en 1.989, la cual, viene a remitir las actuaciones finalizadas e iniciadas al tiempo de comienzo de vigencia de dichas Normas al ámbito de aplicación de las que regían con anterioridad, reservando la aplicación de las actuales para actuaciones que comiencen con posterioridad a la fecha de su aprobación.

SEGUNDO.- La fundamentación hecha mención carece de razón de ser en cuanto que el recurso de casación del que dimana la tasación de costas en cuestión, fue interpuesto en el mes de Octubre de 1.990, esto es, en fecha posterior al comienzo de vigencia de las actuales Normas sobre Honorarios Profesionales, por lo que son éstas las que deben aplicarse en la tasación que nos ocupa, pero es que, además, tampoco podía prosperar la impugnación en el caso de entenderse aplicables las que regían antes, toda vez que las partidas en que se descompone la Minuta son siempre las mismas: instrucción, preparación y asistencia a la vista, con informes, y la única variación que existiría sería la de observancia de las Normas anteriores, con un incremento del 20%, es decir, una tarifación de resultado cuantitativo inferior, lo que, en definitiva, comportaría una impugnación de honorarios por excesivos.

TERCERO.- Las consideraciones que antecedente conducen a desestimar la impugnación referida al concepto de honorarios indebidos, y ello, sin perjuicio de resolver en el momento procesal oportuno la relativa al concepto de excesivos, cuyo primer trámite será el de audiencia del Letrado minutante previsto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procediendo, por último, hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente incidente, en razón a no estimarse suficientemente acreditada la temeridad o mala fe en la parte impugnante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA IMPUGNACION formulada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Lucía , contra los Honorarios del Letrado Don Joaquín , por el concepto de indebidos, incluidos en la tasación de costas de fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro y practicada en el recurso de casación número 2468/90, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- T. ORTEGA TORRES.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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