Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 629/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 318/2013 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 629/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100682
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5406
Núm. Roj: STS 5406/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4ª, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.
Los recursos fueron interpuestos por las entidades MRC Constructores S.L. y Urbanismo y Construcción S.L., representadas por el procurador Isidro Orquín Cedenilla.
Es parte recurrida la entidad Martinsa-Fadesa, S.A., representada por el procurador Ignacio Melchor de Oruña.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El 20 de diciembre de 2001, MCR Constructores, S.L. (en adelante MCR) y Urbanismo y Construcción, SL. (en adelante, UyC) concertaron con Fadesa Inmobiliaria, S.A. (en adelante, Fadesa) un contrato que tenía por objeto la venta del 75% de la edificabilidad lucrativa neta que, tras el desarrollo urbanístico de las fincas propiedad de MCR y UyC en Creixell (Tarragona), pudiera corresponder a dichas fincas, para lo que las vendedoras (MCR y UyC) encomendaban a la compradora (Fadesa) la realización de las gestiones encaminadas a la incorporación de las parcelas, por entonces rústicas, al Plan de Ordenación Urbana Municipal (POUM) de Creixell, así como la gestión del convenio o convenios urbanísticos con el ayuntamiento y la elaboración de los documentos urbanísticos que fueran necesarios, tales como el plan parcial proyecto de urbanización, proyecto de compensación o documento equivalente para el desarrollo de las fincas. En ese contrato se preveía la obtención de una edificabilidad bruta para las dos fincas igual o superior a 450.000 m2 de techo.
El contrato fue novado por un acuerdo posterior de 2005, en el que se distinguían para las fincas objeto de contrato dos fases:
i) Una relativa a una porción de 150 hectáreas de terreno bruto, con objeto de lograr una edificabilidad bruta de 200.000 m2, respecto de la cual se convino elevar el precio fijado en 2001 hasta los 120,202 euros/m2, con un mínimo garantizado: si no se alcanzaba la edificabilidad bruta expresada, la compradora debía de pagar igualmente un precio de 16.227.000 euros. Fadesa inicialmente pagó a las vendedoras un total de 3.000.000 euros, y convinieron que se pagaría la diferencia entre esta cantidad y el importe que resultara de multiplicar los metros cuadrados correspondientes al 75% de la edificabilidad lucrativa neta para el comprador por el precio pactado por metro cuadrado (120,202 euros) más IVA, o, si fueran menos de 135.000 m2 de edificabilidad lucrativa neta para el comprador, el precio mínimo garantizado (13.227.000 euros).
ii) La segunda fase de desarrollo comprendía el resto del terreno bruto (aproximadamente 350 hectáreas). Las propietarias se comprometían a que, tras la aprobación definitiva del instrumento que ordenara la primera fase de desarrollo, aportarían las fincas a una sociedad respecto de la cual venderían el 50% de las participaciones a Fadesa, por 4.507.600 euros.
En este contrato de 2005, las partes acordaron dejar sin efecto la cláusula décima del contrato principal, de 2001, en relación con el plazo y la resolución del contrato por la no obtención de edificabilidad mínima.
Con posterioridad, Fadesa fue absorbida por Martinsa, pasando a denominarse Martinsa Fadesa, S.A. (en adelante, MF)
Y, el 24 de julio de 2008, MF fue declarada en concurso de acreedores.
En el periodo comprendido entre julio de 2005, en que se firma el contrato anexo, y julio de 2008, en que se declara el concurso de MF, MCR y UyC no le dirigieron ningún requerimiento, reclamación o protesta sobre las gestiones para conseguir el desarrollo urbanístico perseguido.
En el seno del concurso de acreedores, ya hubo un primer incidente concursal (núm. 45/2009), que se resolvió por sentencia de 14 de enero de 2010 , que declaró extinguido como efecto de la declaración de concurso el mandato conferido por las actoras a la demandada, en los términos del reseñado contrato de 20 de diciembre de 2001 y del anexo de 5 de julio de 2005. Esta sentencia también declaró resuelta e ineficaz la compraventa de participaciones sociales futuras, prevista dentro de la 'segunda fase de desarrollo' en el anexo de 5 de julio de 2005 .
La concursada en este segundo incidente concursal pidió la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados; subsidiariamente, por frustración del negocio; subsidiariamente, por desaparición de la causa; y, subsidiariamente, por interés del concurso. Y como una consecuencia de la resolución, la demanda pedía la restitución de las cantidades entregadas: en concreto, pedía la condena a MRC a devolver 2.320.000 euros y a UyC a devolver 1.160.000 euros.
Las dos entidades demandadas (MCR y UyC) se allanaron respecto de la petición de resolución del contrato, por considerar esta última una consecuencia de la extinción sobrevenida del mandato. Pero se opusieron a la restitución de las cantidades entregadas, en la medida en que en la demanda reconvencional pidieron la condena de MF a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento las obligaciones asumidas en el contrato como mandataria para el desarrollo urbanístico de los terrenos. Esto es, por la pasividad de la mandataria durante el periodo comprendido entre la ratificación o contrato anexo de julio de 2005 y la declaración de concurso (julio 2008), y sobre todo desde la fusión de Fadesa con Martinsa en septiembre de 2007. La demanda reconvencional calcula el perjuicio a indemnizar en 87.895.057 euros, que es el importe ponderado de las plusvalías que las demandantes no llegaron a obtener por causa de la falta de desarrollo urbanístico de los terrenos, según el cálculo contenido en un informe pericial que aportó. Por ser la indemnización superior a la suma a restituir por la parte del precio entregado, procedería la compensación.
A continuación, la sentencia valora la prueba practicada en el acto del juicio y entiende acreditado que, tras la firma del anexo de 2005, se dio un paso positivo con la aprobación inicial de la revisión del POUM del Ayuntamiento de Creixell, publicado en el BOP de Tarragona de 2006, sin que consten qué gestiones debió haber llevado a cabo la mandataria para lograr que las autoridades administrativas correspondientes aprobaran definitivamente la modificación del POUM, para la obtención de la edificabilidad esperada. Y concluye que no cabe exigir a la mandataria, ni en este contexto ni en otro, que salve, fuerce o dirija la voluntad de los representantes políticos, cuyas decisiones constituían un presupuesto de la modificación del planeamiento en la dirección pretendida.
El juez mercantil considera que en el contrato de 2001 hay una cláusula, que no habría quedado sin efecto con el contrato anexo de 2005, según la cual Fadesa no garantizaba el buen fin del encargo recibido, debido a que en el proceso urbanístico intervenían organismos y entidades administrativas ajenas a las partes, de modo que si el encargo no prosperaba, expresamente se aceptó que MCR y UyC nada pudieran reclamar por ello a Fadesa.
Por todo lo cual, la sentencia de primera instancia entiende que el mandato conferido a Fadesa no prosperó, sin que hubiera quedado acreditado que fuera debido a su negligencia.
La audiencia entiende que una reclamación como la que ejercitan las demandadas reconvinientes, de 87.895.057 euros, debería 'estar amparada por una sólida y consistente actividad probatoria, que demostrara la dejadez o desidia de la actora en la realización de las correspondientes gestiones urbanísticas, de manera tal que motivase que el suelo objeto del contrato, como consecuencia de la omisión por su parte de la conducta contractualmente debida, determinó que no fueran recalificados los terrenos, frustrando, en consecuencia, las legítimas expectativas de las demandadas reconvinientes...'.
En este contexto, la sentencia de apelación se sorprende de dos circunstancias que denotan pasividad por parte de las demandadas reconvinientes: en primer lugar que, de ser cierta la omisión grave por parte de MF de las gestiones encomendadas para la consecución de la recalificación urbanística, no hayan sido capaces de aportar ninguna justificación de haber realizado alguna reclamación o queja antes de formular su reconvención, a pesar del tiempo transcurrido; en segundo lugar, que, cuando menos, podían haber aportado el expediente administrativo sobre la revisión del POUM del Ayuntamiento de Creixell, o interesado una certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre el estado del mismo, especialmente a los efectos de comprobar las gestiones realizadas y si su avance o resolución pendía de alguna actuación que hubiera podido realizar MF o una empresa contratada al efecto.
Por otra parte, el tribunal de apelación también entiende que se mantenía vigente, tras el anexo de 2005, la inicial cláusula del contrato de 2001, según la cual Fadesa no garantizaba el buen fin del encargo recibido, debido a que en el proceso urbanístico intervenían organismos y entidades administrativas ajenas a las partes, de modo que si el encargo no prosperaba, expresamente se aceptó que MCR y UyC nada pudieran reclamar por ello a Fadesa.
El segundo motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC y denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida yerra en la valoración del interrogatorio de la parte demandada, la prueba testifical y la documental obrante en los autos, para concluir, de forma arbitraria, ilógica e irrazonable que también en este periodo, desde la fusión hasta la declaración de concurso, MF actuó con la diligencia debida en cumplimiento del mandato conferido.
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
El tribunal de instancia enmarca perfectamente la reclamación contenida en la demanda reconvencional, que se basa en un denunciado incumplimiento de las obligaciones asumidas con el mandato recibido en el contrato, por parte de Fadesa, de realizar las gestiones encaminadas a la incorporación de las dos parcelas, sobre las que se vendía el 75% de la edificabilidad, por entonces rústicas, al POUM de Creixell. Este mandato cesó con su resolución, tras la declaración de concurso de MF en julio de 2008.
El tribunal interpretó el contrato de 2001 y su anexo de 2005, en el sentido de que Fadesa no garantizaba el buen fin de encargo recibido, debido a que en el proceso urbanístico intervenían organismos y entidades administrativas ajenas a las partes, de modo que, si el encargo no prosperaba, expresamente se aceptó que MCR y UyC nada pudieran reclamar por ello a Fadesa.
En este contexto, como muy bien argumenta el tribunal de instancia, el incumplimiento culpable de las obligaciones de la mandataria, que habría ocasionado la pérdida de los beneficios derivados de la recalificación y la obtención de los volúmenes de edificabilidad pretendidos, cuya indemnización se pretende, no se puede sostener por la simple afirmación de un hecho negativo, que traslade a la reconvenida la carga de demostrar positivamente la realización diligente de las gestiones encomendadas.
Es lógico exigir a las reconvinientes una explicación de las concretas gestiones que, teniendo en cuenta que Fadesa no se obligó a conseguir el resultado de la recalificación y el volumen de edificabilidad perseguido, sino a realizar gestiones para su consecución, y que ellas habían renunciado a reclamar a Fadesa por la frustración de este objetivo, eran exigibles a Fadesa, cuyo incumplimiento o mala ejecución, por concurrir dolo o negligencia, justificaría la obligación de indemnizar. Sin esto no es posible invocar, como hacen ahora las recurrentes, el principio de facilidad probatoria para que se invierta la regla mencionada de distribución de la carga de la prueba. Además, el tribunal de apelación deja constancia de dos circunstancias relevantes, a estos efectos: no consta, con anterioridad a la reconvención, ninguna queja o reclamación dirigida a MF sobre alguna actuación concreta que estuviera dejando de realizar; las reconvinientes dejaron de interesar la aportación de una prueba relevante para conocer el estado de la modificación del POUM, que es el expediente administrativo, del que podría advertirse no sólo las gestiones realizadas, sino también si había alguna que negligentemente hubiera dejado de realizar MF, directamente o mediante una empresa contratada al efecto.
En consecuencia, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya incumplido las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC , sino que las ha aplicado correctamente.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La reclamación de restitución de prestaciones que se contenía en la demanda de este segundo incidente concursal derivaba de la resolución del contrato de compraventa. De hecho, la demandada reconvenida no se opuso a esta restitución al contestar a la demanda, sino que se limitó a oponer la compensación de la obligación de devolver las sumas entregadas como parte del precio por parte del Fadesa, 3.000.000 euros en total, con la suma que reclamaba en la reconvención como indemnización de daños y perjuicios causados por el denunciado incumplimiento de las obligaciones asumidas por Fadesa en el contrato de mandato.
De este modo procede desestimar el motivo por dos razones. La primera de ellas, porque afecta a un pronunciamiento, la restitución de la prestación recibida con el contrato de compraventa, cuya procedencia no había sido combatida por las demandadas, si no fuera para interesar la compensación con el importe reclamado en la reconvención. La segunda, porque el motivo parte de un presupuesto erróneo, que la reclamación de restitución de lo percibido proviene de la resolución del contrato de mandato, cuando en verdad deriva de la resolución del contrato de compraventa, de ahí que resulte improcedente invocar la infracción de la jurisprudencia sobre las consecuencias de la resolución de un contrato de tracto sucesivo.
El
Procede desestimar los motivos segundo y tercero, por las razones que exponemos a continuación.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Además, se añade que el art. 1102 CC considera que es nula cualquier exoneración de responsabilidad por dolo, en razón de que no cabe dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, por no permitirlo el art. 1256 CC .
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
A la vista de lo anterior, procede desestimar el motivo porque la infracción de los artículos mencionados (del art. 1726 CC , en relación con los arts. 1102 y 1256 CC ) se hace depender de algo que no se ha considerado acreditado en la instancia, que Fadesa incumplió las obligaciones asumidas con el mandato de realizar las gestiones para lograr la recalificación y, en definitiva, el volumen de edificabilidad perseguido, por dolo. Desde el momento en que la sentencia recurrida no ha apreciado este incumplimiento doloso de los deberes de gestión asumidos en el contrato, no es posible apreciar la infracción de los referidos preceptos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de MCR Constructores, S.L. y Urbanismo y Construcción, SL., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª) de 7 de diciembre de 2012, que conoció del recurso de apelación (rollo núm. 516/12 ) formulado contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de A Coruña de 7 de diciembre de 2011 (incidente concursal 408/2008-221/2011), con imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de MCR Constructores, S.L. y Urbanismo y Construcción, SL., contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª) de 7 de diciembre de 2012 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
