Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 73/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2472/2013 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100060
Núm. Ecli: ES:TS:2016:505
Núm. Roj: STS 505:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 168/2013 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén , como consecuencia de autos de juicio de juicio ordinario nº 541/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cazorla, cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de doña Lidia ; siendo parte recurrida el procurador don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de doña Olga
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
2. De los antecedentes del caso, deben destacarse los siguientes hechos probados.
a) En su día, las fincas sobre las que se discute la servidumbre pertenecieron a una única propietaria, doña Almudena . Dicha titular, el 10 de abril de 1987, procedió a la división y constitución en régimen de propiedad horizontal de la mencionada finca. En 1994, con reserva del usufructo vitalicio, otorga escritura de donación en favor de sus respectivas hijas. De forma que a su hija doña Lidia , aquí parte demandante, y a su hija doña María Inés les dona la finca número NUM000 , y a las otras hijas, aquí demandadas, doña Olga y doña Zulima , la finca número NUM001 . Fincas que traen causa de la anterior división y constitución de la propiedad horizontal que también dividió el jardín común existente, correspondiendo a las primeras el resto del jardín alto, o más alejado de la vivienda, y a las segundas, la parte del jardín próxima a la misma.
b) De la prueba testifical practicada, y del reconocimiento judicial efectuado, la Juez de primera instancia concluye que la anterior propietaria y usufructuaria de las fincas mantuvo, desde la división de la finca matriz hasta su fallecimiento en el año 2009, una servidumbre de signo aparente de camino o paso al jardín alto o superior a través de la habitación denominada 'el cierre', que permite alcanzar las escaleras situadas en el extremo del mismo y acceder así al jardín, sin otro acceso directo al mismo.
c) En la escritura de división y constitución de propiedad horizontal no se contempla expresamente ninguna declaración en contra de la existencia de la citada servidumbre de paso. Por su parte, tanto la escritura de donación de la finca número NUM000 , como el Registro de la Propiedad, describen la habitación denominada 'el cierre' como parte integrante de la misma que permite el acceso al jardín con el derecho de su titular a hacerla permanecer en su estructura actual y, por tanto, acristalada con luces al jardín que queda adscrito a la finca anteriormente descrita.
d) Desde finales de 2011, y principios de 2012, la parte demandada ha puesto una reja metálica en la puerta de acceso al jardín de la habitación 'el cierre', soldando dicha reja a la estructura de la habitación. En esta línea, también ha procedido a instalar una valla metálica de separación de ambos jardines, impidiendo materialmente el acceso al jardín superior desde la vivienda de la demandante.
Apelada la sentencia por las demandadas, la sentencia de segunda instancia estima el recurso y revoca la anterior sentencia. Considera, en definitiva, que la existencia de una pasarela por la que se accedía al jardín desde la casa, no constituye en la actualidad ningún signo externo de apariencia indudable de una servidumbre de paso entre la parte alta del jardín y la parte baja del mismo, sino la de dar acceso al jardín como un todo, tal y como existía cuando vivía la propietaria y posterior usufructuaria de las fincas, situación que varió con la división de la finca matriz.
. En dichos motivos, aparte de alegar que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los hechos declarados probados, denuncia con reiteración la infracción de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo interpreta; con cita de las SSTS de 30 de junio de 1978 , 8 de abril de 1988 , 18 de noviembre de 1992 y 20 de diciembre de 1997 .
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.
Por lo que se refiere a sus presupuestos de aplicación hay que precisar, en primer término, que el requisito de enajenación que contempla la norma está sujeta a una interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la finca matriz procede a su división. Caso, entre otros, de la división de la finca conforme a la constitución del régimen de propiedad horizontal.
En segundo término, y dadas las peculiaridades del supuesto de división de la finca matriz, el requisito de la existencia de un signo aparente también está sujeto a una necesaria interpretación flexible, pues basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca.
En el presente caso, los presupuestos de la servidumbre por destino del padre de familia, en su gravamen de paso, se dan cumplidamente.
En efecto, la propietaria de la finca matriz no sólo estableció un potencial signo aparente para acceder desde la parte alta de la casa al jardín, con la susodicha habitación 'el cierre' y su función de comunicar con la escalera, sino que lo utilizó, como usufructuaria, tras la división de la finca como servidumbre de paso para acceder a la parte superior del jardín; parte ya integrante de la otra finca resultante. De ahí que la división de la finca, contrariamente al criterio seguido por la sentencia recurrida, vino a dar carta de naturaleza a la servidumbre de paso querida y establecida por la dueña de la finca matriz.
Consideración que resulta confirmada en la propia escritura de división y constitución de propiedad horizontal de la finca, en donde no hay 'expresión contraria' a la constitución de la servidumbre, tal y como exige el precepto. Más bien, por el contrario, se describe el signo aparente y su función, con mención expresa a la citada habitación 'el cierre' y a la existencia de otra servidumbre de luces. Sin que tampoco la titular de la finca matriz hiciera desaparecer el signo aparente antes del otorgamiento de la citada escritura, pues no sólo no lo hizo sino que hizo uso del mismo, como usufructuaria de ambas fincas.
. 1. La estimación de los motivos comporta la estimación del recurso de casación.
2. Por aplicación del artículo 398. 2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
3. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas de apelación a la parte demandada y apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lidia contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª; en el rollo de apelación nº 168/2013 , que casamos y anulamos, para confirmar en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de primera instancia, nº 1, de Cazorla, de 9 de mayo de 2013 , dimanante de juicio ordinario nº 541/2012.
2. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
3. Imponer las costas de apelación a la parte demandada y apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
