Última revisión
19/01/2015
Sentencia Civil Nº 743/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2558/2012 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 743/2013
Núm. Cendoj: 28079110012014100674
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5377
Núm. Roj: STS 5377/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mónica , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, en el rollo de apelación 324/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 759/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Blanes.
Ha comparecido en calidad de parte recurrente doña Mónica , representada por el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida 'PROMOCIONES SOLMAR, 2001, SL', representada ante esta Sala por la procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Por contra, la sociedad demandada, que se alza en apelación contra dicha sentencia, no discute en su recurso la no finalización de las obras y consiguiente no entrega del inmueble sino que justifica el retraso y paralización de la obra por parte del Ayuntamiento de Lloret de Mar en la crisis económica, esto es, en un supuesto de causa de fuerza mayor.
a) No todo incumplimiento es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática .
b) Por ello el retraso en la entrega no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento, pues para que así fuese requeriría que se frustre el fin del contrato y este no siempre se da porque tenga lugar aquel.
c) No consta un deliberando e injustificado incumplimiento contractual ni previsión resolutoria expresa para el supuesto de la entrega de la vivienda y parking en los plazos estipulados.
d) Es un hecho reconocido por la constructora que, en 29 de mayo de 2009, suscribió y modificó el inicial convenio urbanístico de fecha 28 de octubre de 2005 suscrito con el Ayuntamiento de Lloret de Mar, donde se alude, de manera expresa, a las extraordinarias dificultades de la demandada por la crisis económica para hacer pago de la suma de dos millones de euros, suma ligada directamente a la obtención de la licencia de obras, lo que fue ratificado por el pleno del Municipio.
e) Además la construcción sufrió una importante parada en el proceso constructivo, consecuencia de un corrimiento de tierra en la calle posterior de las obras.
f) Finalmente el 30 de mayo de 2011 se levantó el acta final de obras, visada por el Colegio Oficial de Arquitectos y se solicitaron las licencias de primera ocupación y cédula de habitabilidad con fecha 7 de julio de 2011.
g) La entidad demandada ha conseguido poner fin a la promoción, sin que la actora haya acreditado una necesidad acuciante de la vivienda en los plazos pactados. Es más, con fecha 5 de enero de 2010, es decir, justamente finalizado el plazo de prórroga de tres meses pactado en el contrato, la actora remite carta solicitando la resolución del contrato por no estar interesada en su adquisición, sin alusión expresa a perjuicios ocasionados por la no ocupación del inmueble adquirido, de donde se infiere un deseo de desvincularse de lo pactado dada la situación de crisis económica en el sector de la construcción.
Una demora de dieciocho meses después del último plazo plasmado en el contrato supone una frustración del contrato, citándose la doctrina plasmada en las sentencias de 8 de abril de 2010 , 1 de febrero de 2010 , 25 de junio de 2009 , 12 de marzo de 2009 , 19 de mayo de 2008 , 4 de junio de 2007 , 27 de febrero de 2004 , 26 de noviembre de 2001 , 26 de septiembre de 2002 y las más antiguas de 5 de mayo de 1997 , 10 de abril de 1997 y 5 de junio de 1989 , entre otras.
Argumenta, en su planteamiento, que el plazo de entrega debe considerarse un punto esencial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para realizar el contrato de compraventa, ya que es notorio que cuando una persona suscribe uno de los actos jurídicos con más trascendencia de su vida privada como es la compra de un inmueble son varios los conceptos que le llevan a realizarlo, básicamente: ubicación, composición y calidades del inmueble, precio que ha de pagar y cuándo podrá disponer del mismo. Si cualquiera de estos conceptos se ven cambiados por la vendedora, con entidad suficiente en el cambio, es obvio que se estaría ante un incumplimiento que conlleva la resolución del contrato prevista en el artículo 1.124 del Código Civil .
De ahí que sea procedente ofrecer respuesta al motivo y decidir sobre él con respeto a la '
El objeto del motivo constituye una de las cuestiones más controvertidas, con un gran componente casuístico. No obstante, la polémica surge cuando las partes no han pactado de forma expresa que la falta de entrega en el plazo acordado otorga al comprador el derecho de resolver el contrato, pues, si así fuese, una vez incumplido el plazo nacería el derecho a la resolución sin necesidad de otro tipo de valoraciones, en principio.
La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 recoge que: 'Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).
En esta línea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011 Rc. 2100/2007 la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1101 , 1096 y 1182 deI Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución cuando se funda en las obligaciones que le correspondían, que se aprecie en quien insta la resolución un «Interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés de! acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el articulo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012 , Rc. 1154/2009 de 28 de junio 2012 , Rc. 75/2010 , 17 de enero de 2014 , Rc. 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014 , Rc. 2435/2011 ) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicial por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, Rc. 2694/2004 / y 12 de abril de 2011, Rc 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, Rc. 2241/2003 ).'
De ahí que, con independencia de lo dispuesto en la Ley 57/1968, en el ámbito de la construcción, en el que deben preverse plazos prudenciales de tiempo para la realización de las obras, tenga poca cabida la existencia de alguna causa de fuerza mayor que pueda justificar un retraso en la entrega de la vivienda.
Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente.
El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador.
Aplicando al supuesto enjuiciado la doctrina recogida en las anteriores consideraciones previas, y desde el respeto de la '
Mantener lo contrario sería tanto como 'dejar el cumplimiento al arbitrio de una de las partes' ( Sentencia 21 de julio de 2014, Rc. 1386/2012 ).
Una finalización tan tardía implica la frustración del fin del contrato. Como dicen las sentencias de 3 de diciembre de 2008 , 13 de febrero de 2009 , 10 de junio de 2010 .
i) La paralización del proceso constructivo, consecuencia de un movimiento de tierras de la calle posterior, no es un hecho imprevisible para un profesional de la promoción y construcción de inmuebles para la venta de viviendas.
ii) Las dificultades económicas ligadas al pago para la obtención de las licencias de obras, tampoco es un hecho imprevisible, pues tendría que tener concedida la financiación para ello antes de crear expectativas y plazos de entrega en los contratos celebrados con los compradores interesados.
En este sentido, y en supuesto similar al presente se pronuncia la Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2014.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Jose Luis Calvo Cabello.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
