Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 254/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2844/2013 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100248
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1653
Núm. Roj: STS 1653:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 259/2013 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 354/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Miriam Martón Guillén en nombre y representación de GRUPO PEÑA INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en calidad de recurrente y la procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez en nombre y representación de la mercantil Córdoba Distribuciones, S.A. en calidad de recurrido.
Antecedentes
«[...] a) Declare que la entidad demandada CÓRDOBA DISTRIBUCIONES S.A. ( CODISA) ha incumplido la obligación pactada en el contrato de fecha 2 de marzo de 2.006 completado por el de fecha tres de octubre de dos mil ocho que se acompaña como documentos números
b) Declare, en virtud de dicho incumplimiento contractual, resueltos los contratos de fechas 2 de marzo de 2006 y 3 de octubre de 2008 suscritos entre mi representada y la demandada CÓRDOBA DISTRIBUCIONES S.A. ( CODISA).
c) Condene a la citada demandada a devolver a mi representada el importe de 449.558,51 euros correspondiente a las cantidades reconocidas por la demandada como recibidas por ella en el contrato antes citado de fecha tres de octubre de dos mil ocho con los intereses legales correspondientes.
e) Condene a la demandada al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento».
«[...] por la cual absuelva a Córdoba Distribuciones, Sociedad Anónima de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora».
Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al juzgado « [...] a) Declare que CODISA DISTRIBUCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, ha cumplido con las obligaciones que le correspondían en los documentos n° uno y dos, aportados con la demanda contraria.
b) Condene a GRUPO PEÑA INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L. a comparecer ante Notario, y formalizar ESCRITURA DE CONSTITUCION DE DERECHO DE SUPERFICIE sobre la PARCELA de 20.000 metros cuadrados, en la zona B) del PROYECTO DE ACTUACIÓN promovido por CODISA, llamado CIUDAD MERCEDES, que se describe: Linda al Norte con la parcela A de dicho Proyecto de Actuación, con el cortijo El Progreso, al Este con dos Parcelas de la Zona B de dicho Proyecto, y al Sur, con el vial principal de dicho Proyecto de Actuación '.
El plazo de duración del derecho de superficie será de noventa y nueve años.
c) Condene a GRUPO PEÑA INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L. a pagar a CÓRDOBA DISTRIBUCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, simultáneamente con el otorgamiento de la Escritura de Constitución del Derecho de Superficie, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS con DOS CÉNTIMOS (2.596.372,2), que es el resultado de restar al precio pactado, las cantidades entregadas como señal y parte de pago.
d) Condene a GRUPO PEÑA INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L. al pago de los intereses legales que se devenguen desde esta interpelación judicial, hasta el efectivo pago de la suma anterior.
Y finalmente condene a GRUPO PEÑA INICIATIVAS INMOBILIARIAS, SOCIEDAD LIMITADA al pago de las costas de este procedimiento».
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Novales Durán, en nombre y representación de la entidad Córdoba Distribuciones S.A. contra la entidad Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora en la reconvención».
1.- Desestimar la demanda presentada por la entidad GRUPO PEÑA INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L., contra la citada apelante, a la que absolvemos de las peticiones contenidas en ella.
2.- Estimar sustancialmente la reconvención formulada por la demandada contra la actora, y en consecuencia, declaramos que CODISA DISTRIBUCIONES, S.A. ha cumplido con las obligaciones que le correspondían en los documentos uno y dos de los aportados con la demanda de este procedimiento.
3.- Condenar a la reconvenida a otorgar escritura de constitución del derecho de superficie sobre la parcela de veinte mil metros cuadrados, en la zona B) del Proyecto de Actuación promovido por CODISA, llamado
El plazo de duración de derecho de superficie está delimitado por las condiciones jurídicas actuales del Proyecto de Actuación mencionado, cuya duración es de noventa años a partir de dos mil cinco, si bien se extenderá hasta noventa y nueve años de permitirlo así la legislación aplicable.
4.- Condenar a GRUPO PEÑA INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L. a pagar a CÓRDOBA DISTRIBUCIONES, S.A. simultáneamente al otorgamiento de la escritura de constitución del derecho de superficie, la suma de dos millones quinientos noventa y seis mil trescientos setenta y dos euros con dos céntimos, que resta por pagar descontadas las cantidades entregadas como señal y parte del pago, cuya cantidad generará el interés legal correspondiente desde la fecha de la interpelación.
5.- No haber lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias».
El recurso de casación lo argumentó en un único motivo: Artículo 477, apartado 1 y 2 LEC por infracción de los artículos 1255 y 1283 Código Civil .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
«[...] 1°) Córdoba Distribuciones, S.A. (Codisa), es propietaria en pleno dominio, de la finca número 20.902 del Registro de la Propiedad n° 3 de Córdoba, y promotora del Proyecto de Actuación para la implantación de Instalaciones de Automoción Mercedes-Benz, conocido como 'Ciudad Mercedes', en cuyo ámbito está incluida la citada finca.
2°) Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias, S.L., está interesada en implantarse en la 'Ciudad Mercedes', en la parcela que a continuación se describe, con una superficie aproximada de 20.000 m2, para la construcción en la misma a su costa de unas instalaciones dedicadas al negocio de recambios de automoción.
»Parcela objeto de la reserva: Linda al Norte, con la Parcela A de dicho Proyecto de Actuación, con el cortijo El Progreso, al Este, con dos parcelas de la Zona B de dicho Proyecto y al Sur, con el vial principal de dicho Proyecto de Actuación.
»Se adjunta plano de la parcela firmado por las partes.
3°) Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias, S.L., entrega en este acto un pagaré n° 9.751.566 del banco Deutsche Banck, de fecha vencimiento veinte de marzo de 2007, por la cantidad de 288.485,80 €, en concepto de depósito por la reserva del espacio de implantación anteriormente descrito.
4°) Esta reserva tiene un periodo de validez de TRES MESES a contar desde la firma de este documento, por lo que dentro del indicado plazo, la parcela deberá estar inscrita en el Registro de la Propiedad como finca nueva e independiente y las partes tendrán que consensuar los términos del negocio jurídico a celebrar, y formalizar todo ello mediante el instrumento jurídico adecuado, para que Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias, S.L. pueda legalmente ejercer la actividad que piensa desarrollar.
» Las partes hacen constar que a la firma de la escritura de constitución del derecho de superficie, Codisa percibirá la cantidad de 2.884.858 €, mas los Impuestos que legalmente sean de aplicación. Importe al que habrá que descontar la cuantía de 288.485,80 € entregados en este acto en concepto de reserva.
5º) Si dentro del plazo pactado no se formalizase el negocio o instrumento jurídico en los términos expuestos como consecuencia de cualquier circunstancia externa a la voluntad de las partes, la reserva caducará de forma automática y quedará sin efecto alguno, debiendo Codisa devolver el depósito recibido, renunciando expresamente las partes desde este momento, a reclamarse recíprocamente cantidad alguna».
El 3 de octubre de 2008, las partes deciden novar modificativamente el primitivo contrato, de acuerdo con las siguientes estipulaciones:
«[...] a) La parcela objeto de constitución del derecho de superficie, deberá tener en el momento e la escritura pública, la consideración de solar independiente, siendo de cuenta de 'CODISA' los gastos de urbanización y todos los necesarios hasta llegar al momento de constitución del derecho de superficie sobre la indicada parcela.
b) El plazo máximo para el otorgamiento de la escritura de constitución del derecho de superficie, será hasta el día 15
Las cantidades a las que anteriormente se hace referencia, son las siguientes:
288.485,80 euros, entregados el día 21 de marzo de 2007, como señal.
24.523,15 euros, entregados el día 17 de mayo de mayo de 2.007, como pagos de tasas de licencias urbanísticas.
63.272,13 euros, entregados el día 22 de octubre de 2.007, como prestación compensatoria por obras de nave en almacén logístico.
Y 73.277,43 euros, entregados el día 20 de noviembre de 2.007, como pago de impuesto de construcción de instalaciones y obras.
La suma de las cantidades anteriores hacen un montante de 449.558,51 euros.
c) Los gastos de constitución del derecho de superficie, serán satisfechos por las partes conforme a la Ley.
d) El plazo de duración del derecho de superficie será de noventa y nueve años, rigiéndose el mismo por lo previsto en los artículos 40 y 41 del vigente
I) En relación con la edificación de la parcela, ni antes del primitivo contrato, ni con posterioridad a su modificación, existe constancia de que la demandada asumiera el compromiso expreso de la recalificación urbana de los terrenos, puesto que la construcción del proyecto «Ciudad Mercedes», conexo al interés estratégico de la demandante, se proyectó, desde un principio, sobre suelo rústico objeto de una actuación o uso especial, sin contemplarse otra transformación legal. Calificación, por otra parte, acorde con los intereses estratégicos señalados.
II) Con relación al plazo contractual previsto, aunque expiró, no obstante, las partes se dirigieron distintos requerimientos y contestaciones en los que, lejos de mostrar una inequívoca intención de resolver el vínculo contractual, se otorgaban prórrogas tácitas y reiteraban su deseo de ejecutar los contratos. Reiterando la parte demandante su determinación de instalarse en dicho polígono, pese a los retrasos sufridos. Hecho comunicado por el propio presidente del Grupo Peña a la prensa en donde manifestó que, si contaban con las licencias, su previsión era iniciar las obras en 2012.
III) La prueba pericial acredita la aptitud de la parcela y su estado de urbanización para servir a la finalidad contractual perseguida.
IV) Las partes también fueron conocedoras, en todo momento, de que la duración máxima del derecho de superficie permitida por el Plan de Actuación no podía exceder de 90 años, frente a los 99 años pactados.
Respecto a la cuestión de la limitación de la duración del derecho de superficie a 90 años, límite conocido por ambas partes, la Audiencia señala, en primer término, que dicha cuestión se halla implícita en los términos del debate relativo al objeto del contrato, habida cuenta de la calificación de suelo no urbanizable para la constitución del derecho de superficie, por lo que resulta de aplicación la citada limitación que se deriva del propio Proyecto de Actuación, sin que por ello se incurra en el vicio de incongruencia. En segundo término, destaca que la corta diferencia en el plazo de duración del derecho de superficie, de los 99 años pactados a los 90 permitidos, no puede ser considerada como una frustración de la finalidad del contrato a los efectos de la resolución contractual.
En primer lugar, debe señalarse, concorde con lo argumentado por la sentencia de la Audiencia, que el límite del plazo de duración del derecho de superficie quedó configurado como una cuestión implícita en los términos del debate procesal relativo al objeto del contrato, particularmente reflejado en la pretensión de la demandante acerca de la recalificación del suelo rústico a urbanizado como elemento esencial del contrato. Por lo que la necesaria resolución de la Audiencia sobre este extremo se ajustó a lo pedido en la demanda y a lo oportunamente deducido en la reconvención, sin que con ello se modificaran sustancialmente los términos de debate procesal, o se produjera indefensión alguna a las partes, que fueron plenamente conocedoras del alcance de la controversia.
En segundo lugar, al hilo de lo anterior, porque la limitación de la duración del derecho de superficie resuelta por la Audiencia, tras la edificación de la parcela, responde a una imposición legal o normativa derivada de la propia vigencia del Plan de Actuación que se proyecta, necesariamente, sobre la congruencia de la sentencia y el alcance de la misma, de forma que no puede acordarse aquello que viene prohibido por la norma.
En primer lugar, debe señalarse que la parte recurrente plantea una cuestión de índole sustantiva ajena a la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario. En efecto, lo que realmente cuestiona en el desarrollo del motivo es la valoración jurídica del retraso en la constitución del derecho de superficie y su incidencia en la frustración de la finalidad del contrato, a los efectos de la resolución del mismo. Extremos que constituyen la esencia de la cuestión sustantiva resuelta por la Audiencia Provincial.
En segundo lugar, y en el plano de la incongruencia interna, esto es, la referida a aquellos supuestos en los que la sentencia contiene unos fundamentos de derecho en los que se razona en una determinada dirección y, en cambio, el fallo recoge un pronunciamiento incompatible con los citados fundamentos, o bien, cuando dicha incompatibilidad interna se predica de los distintos pronunciamientos del fallo, también hay que señalar que la sentencia resulta plenamente congruente. En este sentido, los pronunciamientos de la sentencia resultan compatibles con los fundamentos desarrollados, pues aunque observa el retraso producido respecto de la constitución del derecho de superficie, no obstante, en atención a los actos propios de las partes, a la complejidad y duración del procedimiento urbanístico en cuestión, a la diligencia desplegada por la transmitente y a la propia base y finalidad del contrato, declara que dicho retraso no es relevante a los efectos de la resolución del contrato, ni tampoco es constitutivo de la frustración de la finalidad del mismo; dado que la parcela, dentro de las propias previsiones manifestadas por el presidente del Grupo Peña, responde en el momento actual a un estado de urbanización adecuado para servir a la finalidad contractual perseguida.
En dicho motivo, denuncia la infracción de los artículos 1255 , 1258 y 1283 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta.
En síntesis, en el desarrollo del motivo, y en la línea de lo manifestado en el recurso extraordinario por infracción procesal, argumenta que con la limitación temporal del derecho de superficie efectuada por la sentencia recurrida se resuelve una cosa distinta a la pedida (
En primer lugar, con relación al citado aforismo de
En segundo lugar, sentada esta matización, debe señalarse que la fundamentación jurídica que desarrolla la sentencia recurrida resulta plenamente acertada y correcta. En este sentido, la valoración que realiza la Audiencia no se centra en el ámbito del alcance de la eficacia contractual producida, extremo que no se discute, sino en el plano de las consecuencias derivadas de la interpretación de los contratos celebrados respecto del cumplimiento observado y su posible incidencia en la resolución del vínculo contractual.
En este contexto, y de forma acertada, la Audiencia, en contra de lo argumentado por la recurrente, no realiza la labor interpretativa en atención única y exclusivamente a la denominada interpretación literal del contrato, bien con relación al alcance de la expresión «solar independiente», o bien con relación a la duración pactada del derecho de superficie, sino que completa y desarrolla su interpretación sobre el objeto del contrato y, por tanto, sobre el incumplimiento del mismo, en atención a la legalidad aplicable, a la interpretación sistemática del contrato, a las conductas de las partes en el desenvolvimiento de la relación jurídica y a la propia base del negocio que informó el propósito contractual llevado a cabo (entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 y 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 ). De ahí que la valoración que realiza la Audiencia, dentro de las directrices y reglas que disciplinan la interpretación de los contratos, no vulnere ni el principio de vinculación contractual de las partes
En tercer lugar, y en la línea de lo señalado, tampoco puede estimarse que la sentencia recurrida infrinja la alegada aplicación restrictiva del artículo 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 1283 del mismo cuerpo legal .
En efecto, en primer término, porque la correlación que establece la parte recurrente entre los citados preceptos resulta incorrecta, pues el artículo 1283 responde a la denominada «interpretación integradora» que se infiere de la valoración subjetiva del propósito negocial querido por las partes; mientras que el artículo 1258 del Código Civil se proyecta sobre el plano diferenciado de la integración propiamente dicha del contrato, en atención a la valoración normativa que se deriva de los criterios de buena fe, el uso y la ley. De forma que dichos preceptos juegan en planos diferentes que no se deben confundir.
En segundo término, porque el artículo 1258 del Código Civil , conforme a su alcance normativo, no resulta de aplicación restrictiva, tal y como argumenta la parte recurrente. Por último, y en tercer término, porque la sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos citados atendidos sus respectivos ámbitos de aplicación. En este sentido, el artículo 1283 del Código Civil resulta correctamente aplicado dado que la sentencia recurrida sienta su interpretación, de forma primordial, sobre el propósito negocial querido por las partes; criterio que toma en cuenta a la hora de determinar el sentido de los términos empleados en los contratos celebrados. Lo mismo sucede con el artículo 1258 del Código Civil , pues la delimitación del plazo de duración del derecho de superficie se realiza al amparo de la normativa vigente como criterio de integración en la ejecución o cumplimiento del contrato. Integración que, además, resulta concorde con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ).
1
2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2.ª, en el rollo de apelación núm. 259/2013 .
2. Imponer las costas de dichos recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
