Última revisión
19/06/1995
Sentencia Civil Nº 591/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 534/1992 de 19 de Junio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS
Nº de sentencia: 591/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101801
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Huesca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Clemente y D. Miguel , representados por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistidos por el Letrado D. Francisco Román González, y por "Gestión de Arquitectura, S.A." y D. Juan Luis , declarando por esta Sala mediante auto dictado con fecha 28 de febrero de 1992 caducado y perdido el recurso preparado por ambos; siendo parte recurrida D. Franco y Dª Diana , representados por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz y asistidos por el Letrado D. Manuel Berdún Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Mª Calavia Val, en nombre y representación de D. Franco y Dª Diana , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Huesca, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) Se declare que entre los actores y demandados, excepto la Sociedad Gestión de Arquitectura, S.A. en su caso, existe constituida una comunidad de propietarios sobre las viviendas unifamiliares de las parcelas designadas con los números 1 y 2 del Proyecto de Reparcelación Voluntaria de la Manzana "C" del Polígono 28-II del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca; B) Que dicha comunidad de propietarios se regula por los estatutos aportados con la demanda como documento número uno (Proyecto de Estatutos páginas 1 a 15 artículos 1 a 34) o por los que puedan aportarse por los demandados que son los que puedan aportarse por los demandados que son los que poseen la documentación y que aparezcan aceptados por todos los copropietarios; C) Subsidiariamente al apartado B), declare que dicha comunidad de propietarios se regula por las disposiciones del Código civil relativas a la Comunidad de Bienes; D) Se condene en costas a los demandados.
2.- El Procurador D. Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de "Gestión de Arquitectura, S.A.", D. Miguel , D. Juan Luis y D. Clemente , contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda presentada por D. Franco y Dª Diana , con imposición de las costas todas del procedimiento. Igualmente ha sido parte demandada los desconocidos propietarios de las parcelas designadas con los números 1 y 2 del Proyecto de Reparación Voluntaria de la Manzana "C" del Polígono 28-II del Plan General Ordenación Urbana de Huesca, los que fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia.
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Huesca dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro: A) Que entre los actores y los demandados, excepto la Sociedad Gestión de Arquitectura, S.A., existe constituida una comunidad de propietarios sobre las viviendas unifamiliares de las parcelas designadas con los números 1 y 2 del Proyecto de Reparcelación Voluntaria de la manzana C del Polígono 28-II del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca; B) Que dicha comunidad de propietarios se rige principalmente por los estatutos aportados con la demanda y, subsidiariamente, por las reglas del Código Civil relativas a la comunidad de bienes. Con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gestión de Arquitectura, S.A., Miguel , Juan Luis y Clemente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando a los citados recurrentes al pago de las costas de esta alzada".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Clemente y D. Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Motivo Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1682-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con todos nuestros respetos, la sentencia recurrida olvida el contenido del artículo 350 del Código Civil, que establece que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujección a lo dispuesto en las Leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía".
Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1682-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por inaplicación del artículo 349 del Código Civil, según el cual, nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Al sentar las sentencias recurridas que existe esa comunidad, sea cual sea su clase, viene a vulnerarse el principio de libre disfrute del artículo indicado en relación con el artículo 350 del Código a que nos hemos referido en el artículo anterior".
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de junio de 1.995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo primero denuncia error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos que revelan la equivocación del Juzgador. Como documentos señala los distintos contratos de compraventa otorgados tanto a favor de los demandantes como de los demandados y terceras personas, no intervinientes en el pleito. Como error denuncia que la Audiencia haya obtenido la conclusión de que se trata de una comunidad de bienes la relación contraída entre los litigantes.
El motivo no puede prosperar en absoluto porque la existencia del vínculo entre las partes es un hecho indiscutible y la calificación jurídica del vínculo entre ellas existente es cuestión de derecho, ajena al cauce elegido en el motivo y en todo caso le corresponde a la Sala de Instancia determinarla y su criterio debe prevalecer salvo que sea ilógico o absurdo vicios de los que no adolece puesto que conviene recordar los siguientes hechos indubitados: Los titulares de fincas privativas encomendaron a una Promotora de Gestión, la contratación de las obras de construcción de un edificio con únicos cimientos, para diecinueve unidades que sólo con medios técnicos desproporcionados sería posible dividir la estructura en diecinueve autónomas; que las dos filas de viviendas forman sendos cuerpos únicos, con dos juntas de dilatación y múltiples servicios comunes, y que es imposible derribar una con independencia de las demás.
Con tales hechos es evidente que las viviendas forman una comunidad a la que habrá que proporcionar el régimen jurídico que sus miembros componentes acordaron o acuerden en lo sucesivo.
SEGUNDO.- El motivo 2º al amparo del art. 1695-5 de la L.E.C. denuncia infracción del art. 350 del C. civil que establece que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él obras plantaciones y excavaciones que convengan salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía.
El motivo decae porque siendo cierto el precepto invocado no impide que los propietarios, libremente, en uso de la facultad de disponer y obligarse hayan contraído el vínculo generador de la comunidad cuya existencia ha declarado la Audiencia, confirmando la razonada sentencia del Juzgado de primera instancia.
La duda que plantea el motivo, con cita de la sentencia de 8 de febrero de 1988, en la que se dice que es ilógico aplicar a un régimen de propiedad horizontal normas de la comunidad civil de bienes, desconociendo la remisión del inciso último del propio art. 396, del C. civil, se disipa si se tiene en cuenta el tenor literal del fallo de la sentencia, así como el contenido de los Estatutos que aceptaron los comuneros y el compromiso contraído de realizar los actos jurídicos necesarios para establecer su régimen.
Decaído el motivo decae también el tercero en que se denuncia infracción del art. 349 del C. civil pues no queda privado de su propiedad quien aporta un bien suyo a una comunidad en la que ha de conservar la propiedad y el uso de los elementos privativos y la cotitularidad de los comunes.
TERCERO.- Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente por mandato del art. 1715 de la L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Clemente y D. Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 5 de diciembre de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
