Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 517/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 939/2011 de 19 de Julio de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 517/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100449
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4090
Núm. Roj: STS 4090/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1484/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Molding Clinic S.L, el procurador don Alejandro González Salinas. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de doña Consuelo .
Antecedentes
Primero.- Declare la responsabilidad de la entidad Molding Clinic, S.L, por la defectuosa prestación de los servicios sanitarios contratados por doña Consuelo .
Segundo.- En consecuencia con la anterior declaración, condene a la entidad Molding Clinic S.L a pagar a doña Consuelo , como indemnización que compense los daños y perjuicios causados, la suma de trescientos mil (300.000,00 euros).
Tercero.- Que asimismo condene a la entidad Molding Clinic S.L a pagar a doña Consuelo , como especifica indemnización por daños y perjuicios causados por su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, la cantidad, que en su momento se liquide, a la que asciendan producidos por dias en el periodo comprendido entre el de la fecha de la presentación de esta demanda y el de la fecha en que se dicte sentencia, ambos inclusive por la aplicación del tipo de interés legal del dinero vigente en casa momento a la cantidad, tomada como principal, anteriormente definida como indemnización.
Cuarto.- Que finalmente condene a la entidad Molding Clinic, S.L al pago a doña Consuelo de las costas procesales causadas en la instancia.
Igualmente se interpuso
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de abril de 2012 se acordó:
1º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Molding Clinic, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 5º, en el rollo de apelación nº 944/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1484/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marsella con pérdida del deposito hecho para la preparación de este recurso.
2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Molding Clinic S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 5º, en el rollo de apelación nº 944/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1484/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marsella
Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
La sentencia del juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora 66.591,20 euros por daños morales y materiales, cifra muy inferior a la que se había reclamado en la demanda de 300.000 euros. La sentencia de la Audiencia incrementó la indemnización en treinta mil euros, en concepto de daños personales.
Recurre en casación Holding Clinic S.L.
Los tres se desestiman. Es cierto que tanto la sentencia de instancia como la de la Audiencia desconocen la reciente doctrina de esta Sala respecto de la obligación de medios y de resultados, como criterio general, y que incluso la sentencia del Juzgado, no corregida en la de apelación, toma como jurisprudencia lo que no es mas que el relato de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia objeto del recurso de casación, que dio lugar a la de esta Sala de 22 de noviembre de 2007 (rec.4358/2000), en línea con otras anteriores. Lo que dice realmente esta es que 'Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )'.
Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , y reitera la de 3 de marzo de 2010 , que 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.
Ahora bien, sea cual fuera la consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que declara probado que hubo una mala praxis médica en la intervención a la que fue sometida la actora, es decir, excluye la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del medico que practicó la intervención al servicio de la Clínica demandada y el simple resultado dañoso, responsabilizando a la demandada no por el resultado no alcanzado, sino por una negligencia médica que le impidió cumplimentar adecuadamente el contrato. Dice la sentencia lo siguiente: partiendo de que la técnica quirúrgica fuese la adecuada,
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso formulado por la representación legal de Holding Clinic SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de fecha 30 de diciembre de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

