Última revisión
30/09/2013
Sentencia Civil Nº 498/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 258/2011 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 498/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100474
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4423
Núm. Roj: STS 4423/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Jose Francisco , D. Pedro Jesús y D. Benigno , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 425/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 571/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada BAREO INVESTMENTS S.L., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Isabel Campillo García.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2008 por la parte compradora, integrada por dos ciudadanos noruegos y uno británico, contra la sociedad vendedora, pidiendo la declaración de resolución del contrato y la condena de la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 43.720'20 euros más intereses legales, correspondiendo el principal reclamado a las cantidades de 3.210 euros, entregada en su día en concepto de reserva, y 40.510'20 euros, entregada cuando se firmó el documento privado.
En la demanda se invocaba especialmente la estipulación octava del contrato, cuyo contenido era el siguiente:
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La promotora-vendedora demandada contestó a la demanda alegando, en esencia, que las partes contratantes habían convenido prescindir de la garantía de los avales, mencionándolos en el contrato únicamente por imperativo legal; que quien había firmado el contrato por la parte compradora era el mismo abogado que ahora firmaba la demanda; y en fin, que en cualquier caso había ofrecido el aval correspondiente a las cantidades entregadas hasta entonces pero que la parte compradora los había rechazado.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda dando por probado que el 27 de mayo de 2008
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia lo desestimó razonando, en síntesis, que la cláusula octava del contrato era complementaria o accesoria de las que conformaban la esencia del contrato de compraventa, relativas a la entrega de la cosa y el pago del precio; que así lo demostraba la falta de incorporación al contrato del documento bancario contemplado en el mismo; que el aval ofrecido posteriormente por la parte vendedora garantizaba las cantidades entregadas hasta entonces y su periodo de vigencia podía ampliarse mediante una renovación del aval; que la demandada había mostrado su disposición a solventar el problema entregando otro aval que garantizara los intereses, y esto pese a que los compradores no habían hecho el pago contractualmente pactado para el 1 de abril de 2008; y en fin, que lo probado era
Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación la parte demandante mediante un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1.1 ª, 7 y 2 c), inciso último, de la Ley 57/1968 y de la D. Adicional 1ª LOE en relación con el art. 1124 CC , alegándose en el motivo la existencia de criterios contrapuestos de las Audiencias Provinciales acerca del carácter esencial, o por el contrario accesorio, de la garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio en las compraventas de viviendas.
Así, la reciente sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2013 (rec. 1657/10 ), profundizando en la línea marcada por las sentencias de 25 de octubre de 2011 (rec. 588/08 ) y 10 de diciembre de 2012 (rec. 1044/10 ), ha declarado lo siguiente:
«...en la actual doctrina jurisprudencial ya no puede sustentarse la configuración de esta prestación de garantía como una obligación meramente accesoria del contrato cuyo incumplimiento queda reducido al ámbito de una infracción administrativa y, por tanto, ajeno al cauce del incumplimiento resolutorio del mismo. Por el contrario, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha esforzado recientemente en orden a configurar el fundamento contractual de esta figura y su correspondiente imbricación en el contrato celebrado, al igual que ha hecho con la licencia de primera ocupación.
» Este desarrollo jurisprudencial se ha llevado a cabo de una forma progresiva. Así, en lo que podemos denominar como primera fase, STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta Sala ya resaltó, como principio general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/1968 , implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial. Posteriormente, en una segunda fase, en la ya citada STS 10 diciembre 2012 (núm. 731, 2012), se profundizó en la configuración contractual de la figura declarándola, por una parte, como obligación esencial del vendedor, y por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme al contexto de las obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa, de forma que la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía dependerá de que, en verdad, subsista dicha reciprocidad o, dicho de otro modo, siga teniendo sentido la constitución o continuidad de la garantía.
» Sentadas estas bases, la configuración contractual de la figura puede responder a los siguientes criterios. En el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma. En el plano de su régimen de aplicación, por mor de la tipicidad expuesta, cabe diferenciar dos supuestos. En la fase de pendencia de la obra proyectada, o en su construcción, el aval opera como una propia obligación bilateral, de forma que el futuro adquirente puede tanto oponer una excepción a la entrega de la cantidad anticipada, si éste no se otorga, como proceder a la resolución del contrato si entregada o dispuesta dicha cantidad el vendedor se niega a otorgar el preceptivo aval. En este sentido, el aval viene a constituir la causa de la obligación de entregar de la cantidad y viceversa ( artículo 1274 del Código Civil ). Todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y su proyección con la doctrina de los actos propios. En la fase de realización de la prestación, construcción terminada de la vivienda, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente su constitución carece de sentido pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función se reconduce al ámbito propio del cumplimiento o incumplimiento contractual. Su configuración contractual, por otra parte, hace innecesario que para su aplicación el adquirente deba tener, además, la condición de consumidor.»
En definitiva, el hecho de que el art. 3 de la Ley 57/1968 solo prevea la 'rescisión' del contrato en caso de expiración del plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubieren tenido lugar, o la circunstancia de que la D. Adicional 1ª LOE se refiera a la multa por incumplimiento de la garantía y no a la resolución del contrato, no menoscaban el carácter esencial de la obligación en relación con la del comprador de hacer los pagos a cuenta en las fechas contractualmente estipuladas, pues de otro modo se frustraría la finalidad de la norma y no se entendería el carácter irrenunciable de los derechos del comprador, muy explícitamente establecido en el art. 7 de la Ley 57/1968 .
Sin embargo, en el presente caso la aplicación de la jurisprudencia no debe traducirse en la estimación del recurso, pues por más que no pueda compartirse la consideración de la garantía como una obligación meramente accesoria, lo cierto es que los hechos probados no revelan un incumplimiento esencial de la parte vendedora, que se mostró dispuesta a cumplir de forma eficaz y satisfactoria en cuanto fue requerida para ello, sino el aprovechamiento por la parte compradora del retraso de aquella para desvincularse del contrato de una forma claramente oportunista, imponiéndole en un momento dado unas exigencias que, según el desarrollo de las relaciones entre los contratantes hasta entonces, merecen calificarse de contrarias a la buena fe contractual según la jurisprudencia reseñada.
En consecuencia, procede desestimar el único motivo del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso.
4º.- Y que la parte recurrente pierda el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
