Sentencia Civil Nº 58/199...ro de 1995

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02/02/1995

Sentencia Civil Nº 58/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 110/1992 de 02 de Febrero de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MALPICA GONZALEZ ELIPE, MATIAS

Nº de sentencia: 58/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995100023

Resumen:
El TS estima parcialmente el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que el requerimiento intimatorio de dar por resuelto el contrato por la falta de pago del precio restante, elimina la posibilidad de aplicar un precepto cual el denunciado como infringido, que parte del presupuesto de que la contratante, compradora haya hecho honor al pago convenido en fracciones a su debido tiempo que no tuvo lugar nunca.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por POR LA Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía núm. 159/89 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Jerez de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado D. Luis Vega Pinochet, en el que son parte recurrida D. Gustavo . D. Octavio Y Dª Rebeca , representados por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y asistidos del Letrado D. Salvador CALDERON CAPILLA y D. Luis Antonio y Dª Carmen , no habiendo comparecido al acto de la vista, en este Tribunal, estando emplazados en legal forma

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 159/89, a instancia de Octavio , Gustavo y Rebeca y Luis Antonio y Carmen contra Cristobal sobre acción resolutoria.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar resuelto el contrato privado de compraventa que con fecha 22 de Mayo de 1,979 concertaron respecto a la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Jerez de la Frontera, los demandantes como vendedores y el demandado como comprador. 2º.- Se condene al demandado DON Cristobal a entregar al actor, la casa objeto de la litis, totalmente desocupada y libre y en el mismo estado y situación en que se encontraba en el momento que la recibió. 3º.- Declarar el derecho de mis representados como demandantes y vendedores, a que por el demandado comprador Sr. Cristobal , se le indemnice por el importe de los daños y perjuicios causados, sentando en la sentencia las bases de los mismos y pudiendo fijarse su quantum en periodo de ejecución de sentencia. 4º.- Declarar que DON Cristobal tiene derecho a recibir como devolución, la parte del precio recibido por los actores, previa deducción de las cantidades que arroje la liquidación de daños y perjuicios que se practiquen en ejecución de sentencia. 5º.- Se condenen al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, se personó en los autos el demandado D. Cristobal , que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación terminó suplicando: "...se digne dictar sentencia por la que, desestimando totalmente la demanda, absuelva de ella a esta parte, con expresa imposición de costas a los demandantes". En el mismo escrito y ediante primer otrosí formulaba reconvención, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de estimó de aplicación terminó suplicando: "...se estime la presente en la sentencia , declarando haber lugar a la elevación a público el documento privado de compraventa en que se funda la demanda y la reconvención, previo pago del precio restante y los intereses pactados, hasta la fecha del otorgamiento notarial, condenando a la parte actora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de todas las costas, si se opusiere". Dado traslado de la reconvención a la actora por el término de Ley, se contestó a la misma alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia en la que se desestime totalmente la Reconvención y se absuelva a mi poderdantes de los pedimentos que contra ellos se hacen en el Suplico de dicha demanda reconvencional. Con expresa imposición de las costas a la contraparte".

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia de fecha 22 de Marzo de 1.990 cuyo fallo es como sigue:

"FALLO Que estimando la excepción alegada por el demandado Don Cristobal en cuanto a la falta de legitimación activa de Don Gustavo y Don Octavio , se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Manuel Castro Martín tan sólo respecto a DOÑA Rebeca , CON Luis Antonio Y DOÑA Carmen , CONTRA DON Cristobal , con los siguientes pronunciamientos: 1.) Declarar resuelto el contrato privado de compraventa celebrado con fecha 22-5-79 cuyo objeto era la casa sita en c/ CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad. 2.) Condenar al demandado a entregar a los actores la referida casa, totalmente desocupara y libre, en el mismo estado y situación en que se hallaba en el momento de recibirla. 3.) Declarar el derecho de los demandantes a percibir del demandado indemnización consistente en los intereses devengados de la suma principal de 3.000.000 de pesetas, desde la fecha 22-8-80 hasta el efectivo pago de los mismos, atendiendo al interés básico del Banco de España, y a determinar conforme a estas bases en ejecución. 4.) Declarar el derecho del demandado a percibir de los actores la parte del precio pagado, previa deducción que resulten de la liquidación del importe de la indemnización. 5.) Se condena al demandado a entrar y pasar por los anteriores pronunciamientos".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que fue admitido y sustanciada la alzada se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de primera Instancia núm. Dos de Jerez de la Frontera el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa, salvando la omisión de desestimar la reconvención deducida; con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Cristobal se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la Prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Segundo.- Con apoyo en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533-2ª de la propia Ley.

Tercero.- Con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de procesal común, por infracción del artículo 1.504 del Código Civil.

Cuarto.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 número 2 del Código Civil.

Quinto.- Con apoyo en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.279 del Código Civil.

Sexto.- Basado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 la propia Ley.

Séptimo.- Fundado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciar, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 23 de Enero de 1.995 a las 11 horas de su mañana en que ha tenido ugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

Fundamentos

PRIMERO.- Con ocasión de la suscripción de un documento privado de fecha 22 de Mayo de 1.979 entre los hoy litigantes por el que ambas partes convenían la compraventa de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de Jerez de la Frontera, recibiendo parte del precio en los tres primeros meses siguientes al contrato, por importe de 2.500.000.- pesetas y el resto, -3 millones de pesetas-, a satisfacer, con intereses fijados básicamente por el Banco de España, en cinco anualidades de 600.000.- pesetas cada una, se produjo una contradicción de derechos en punto a su cumplimiento, que tras dos procesos de reclamación de los plazos vencidos y no abonados y un acto conciliatorio previo de 9 de Octubre de 1.981 con avenencia pero cuyo concierto sobre la forma de pago no fue cumplido por el hoy recurrente como comprador, se llegó a un último requerimiento de pago en tres días, dando caso de su desobediencia, por resuelto el contrato de compraventa, cuyo requerimiento tuvo lugar notarialmente en 25 de Enero de 1.989. Consecuentemente la parte vendedora promovió demanda en petición de la resolución del contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios, a lo que se opuso la parte demandada que reconvino coetáneamente, con la pretensión de que se elevara a documento público el contrato privado, previo pago del precio aplazado restante y sus intereses.

La sentencia de primera instancia, que estimó la falta de legitimación activa de D. Octavio y D. Gustavo que habían enajenado a su hermana Dª Rebeca la sexta parte indivisa que a cada uno de los primeros le correspondían sobre la finca de autos en escritura pública de 30 de Agosto de 1.983, estimó íntegramente las pretensiones de la demanda con rechazo paralelo de la reconvención, salvo en el punto señalado de la falta de legitimación activa de los hermanos D. Gustavo y D. Octavio , habiendo sido confirmada íntegramente por la Sala de apelación.

SEGUNDO.- El primer motivo al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba en orden al defecto de litisconsorcio activo que se produce al no haber sido parte D. Simón como marido de Dª Rebeca en cuyo constante matrimonio se adquirió para su sociedad de gananciales las dos sextas partes indivisas de la finca de autos de D. Gustavo y D. Octavio según la escritura de 30 de Agosto de 1.983. Este motivo primero, aunque no se expresa con la literalidad expuesta, está finalistamente y en forma subliminal redactado con tal pretensión puesto que hay que ponerlo en concordancia con el motivo segundo que con apoyo en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo 533-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que claramente lo expone como tal falta de litisconsorcio activo necesario.

Ambos motivos fracasan, el primero porque lo que se denuncia en él no es un error de hecho en la interpretación de la prueba, sino un tema estrictamente jurídico que de aceptarse previa la asunción de las reglas legales en que se apoya, darían lugar a una desestimación de la demanda (según sentencias de 31 de Marzo y 10 de Noviembre de 1.992) por razones jurídico materiales ya que se trataría de una falta de "legitimatio ad causam" de la demandante Dª Rebeca que habría actuado sin el concurso presuntivamente imprescindible del marido por lo que no sería una mera falta de personalidad de la misma como se propugna en el segundo motivo; pero el tema está procesal y sustantivamente resuelto negativamente a lo que se pretende en ambos motivos: A) Porque tal alegación del recurrente actual no la planteó en su contestación-reconvención como debiera haber efectuado para no producir indefensión en la contraparte, sino en el escrito de resumen de pruebas, al folio 214, contrastando con su inicial aceptación en el folio 65 vuelto, Fundamento de Derecho Tercero en que textualmente expone la falta de legitimación activa de D. Gustavo y D. Octavio sin la menor alusión a D. Simón y concretando la aceptación de la legitimación activa de Dª Rebeca , su esposa; y B) Según el artículo 1.377, (redacción Ley 11/1.981 de 13 de mayo) en relación con el artículo 1.301, 5º párrafo del Código Civil y habida cuenta de que aún sin serle necesario prestó su conformidad a la venta de la sexta parte indivisa del bien privativo recayente sobre la finca de autos de su esposa en el documento privado de 22 de Mayo de 1.979, que implícitamente persistió al comprar ésta a sus hermanos sus dos sextas partes para la sociedad de ganancial, quiérese decir con ello, que es la esposa Dª Rebeca la que tiene completa y plena ligitimación activa para el ejercicio de la acción resolutoria sin precisar del menor complemento marital para ello y si la acción que ejercita lo fuera en fraude de su marido es a él y sólo a él, a quien compete el ejercicio de la acción correspondiente contra su esposa y no afecta por lo tanto a terceros extraños conforme el principio general de Derecho, "Rex inter allios acta nobis nec nocet nec prodest" (según sentencia de 8 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.983; 15 de Octubre de 1.984; 16 de Abril de 1,985; 6 de Diciembre de 1.986; 25 de Mayo de 1,987; 3 de Junio y 6 de Octubre de 1,988; 22 de Diciembre de 1.992; 1 de Abril y 22 de Diciembre de 1.993).

TERCERO.- El motivo tercero, con sede en el número 5º del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.504 del Código Civil, que no puede prosperar por las siguientes razones:

A) El acta notarial de 25 de Enero de 1.989 era expresiva de la voluntad de dar por resuelto el contrato si no se hiciera el pago del precio restante en el término de tres días, por lo que transcurrido el mismo la voluntad estaba firmemente expresada en documento fehaciente; B) La existencia de episodios y actitudes anteriores de la parte vendedora a tal acta notarial y al ejercicio de la acción judicial manifiestamente conducentes al cobro del precio, no obstan a la eficacia de la intimación resolutoria última y definitiva que desembocó en la acción judicial, como tampoco merma la eficacia del requerimiento notarial de los vendedores el practicado por el comprador una vez en curso el procedimiento judicial con fecha del 12 de Junio de 1.989; y C) La existencia de varios procesos en reclamación del precio adeudado, no acredita sino la voluntad y actitud manifiestamente obstativa del hoy recurrente a que se cumpliera la voluntad negocial concorde de las partes en punto a la finalidad específica del contrato en orden a las mutuas transmisiones, como prestaciones del sinalagma que todo negocio jurídico comporta, contrastando con la de los vendedores que estuvieron durante diez años haciendo concesiones de tiempo y facilidades de pago para el buen fin del contrato de compraventa.

CUARTO.- No puede alegarse seriamente como se hace en el motivo cuarto al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 7- 2 del Código Civil, pues el uso del derecho por los vendedores en la forma que lo ha sido tras procesos acuciantes del pago del precio y con el transcurso de 10 años finalmente para obtener la resolución del contrato, acreditan una buena fé, en las antípodas del ejercicio antisocial del propio derecho que se denuncia en el recurso y que es la característica más reveladora de la figura del abuso del derecho a que se alude.

QUINTO.- El motivo quinto, también bajo la égida del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo 1.279 del Código Civil con cita de una sentencia de esta Sala que no es de aplicación por cuanto el requerimiento intimatorio de dar por resuelto el contrato por la falta de pago del precio restante, elimina la posibilidad de aplicar un precepto cual el denunciado como infringido, que parte del presupuesto de que la contratante compradora haya hecho honor al pago convenido en fracciones a su debido tiempo que no tuvo lugar nunca, no siendo válido, el ofrecimiento extemporáneo de pago cuando el procedimiento resolutorio estaba en marcha y tras reiteradas y previas reclamaciones incluso judiciales para su efectividad largamente desoídas.

SEXTO.- El sexto motivo basado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 523 de la misma Ley Procesal en punto a la condena en costas. En efecto, la estimación parcial de la reconvención en punto a la falta de ligitimación activa de los demandantes D. Gustavo Y D. Octavio , supone un factor que debe alterar el pronunciamiento de costas conforme a dicha regla procesal. Por ello, procede la condena en costas en primera instancia a la parte demandada en orden al ejercicio de la acción ejercitada por los actores, pero en lo concerniente a la reconvención que se acepta en parte ha de llevar consigo un pronunciamiento sobre costas en que cada parte satisfaga las suyas propias y las comunes por mitad en la primera instancia, debiendo hacerse la imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante por cuanto se confirmó la de primera instancia é imponerlo de esta forma el artículo 710 de la misma Ley procesal y por ello el motivo ha de estimarse.

SEPTIMO.- El séptimo motivo con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 24-1 de la Constitución. El motivo decae ante la sola consideración de que la tutela judicial efectiva no comporta que la resolución pretendida sea favorable a los intereses de quien lo propugna, sino obtener la asistencia que a todos corresponde para que en forma razonada se resuelvan todos y cada uno de los puntos en que haya conflicto de derechos, o como dice la doctrina de esta Sala, (según sentencias de 1 de Diciembre de 1.989; 29 de Enero de 1.990, 18 de Febrero de 1.991 y 22 de Julio de 1.992) que la tutela judicial efectiva se consigue cuando se deniega ó rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, que es lo que acontece en el presente caso en el que la denegación de la tesis del recurrente tiene su fundamento en la obstinada falta de pago del precio restante de la finca vendida sin que le pudiera servir de pretexto la constitución de embargos sobre dicha finca porque como dice la sentencia de primera instancia confirmada por la de apelación "los referidos embargos son posteriores al vencimiento de los primeros plazos para el pago del principal é intereses, los mismos son cancelados prácticamente en su totalidad, no pudiendo alegar como pretexto de la retención del precio estos embargos, cuando ni tan siquiera pagó los plazos anteriores a la contribución (quiere decir constitución) de los mismos y sin que desde luego concurran los presupuestos exigidos por este precepto (se refiere al artículo 1.502 del Código Civil)"; y estas declaraciones de hechos probados no han sido desvirtuadas y ni siguiera combatidas por la vía adecuada del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que queda explicado y razonado en virtud de lo actuado y en función de las normas legales que lo regulan, la conclusión final del litigio sometido a la decisión judicial.

OCTAVO.- Rechazados los motivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEPTIMO y estimando el SEXTO, ha lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas en este recurso, devolviéndose al recurrente el depósito constituido (artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno, con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera de fecha 22 de marzo de mil novecientos noventa, en orden a la imposición de costas que en esta última se hace, y CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS todos los demás pronunciamientos que se hacen en estas dos instancias y en punto a la imposición de costas en ambas instancias ha de estarse a lo declarado en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente sentencia; satisfaciendo las de este recurso cada parte las suyas propias, devolviéndose al recurrente el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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