Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 666/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1142/2000 de 02 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 666/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100645
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1.142/2000 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, como consecuencia de autos de Juicio Incidental de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales nº 170/1.998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos (Málaga), sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales; el cual fue interpuesto por DON Juan Miguel y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez; siendo partes recurridas DON Juan Manuel , DON Joaquín , DON Juan Pablo , DOÑA Teresa , DOÑA Remedios , DON Paulino , DON Augusto , DON Sebastián , DON Clemente y DON Jose Pedro , representados por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torremolinos (Málaga), fueron vistos los autos de Juicio Incidental de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales con el nº 170/1998, promovidos a instancia de DON Juan Miguel y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, contra DON Juan Pablo , DON Paulino , DON Joaquín , DON Augusto , DON Juan Manuel , DOÑA Teresa , DON Jose Pedro , DON Sebastián , DOÑA Remedios y DON Clemente , sobre protección del derecho al honor.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: DECLARATIVOS: A.- Declare que la información aparecida en el boletín de información denominado el " DIRECCION000 ", nº 3, de Febrero de 1.998, constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor del Ilmo. Sr. DIRECCION001 , vulnerando igualmente el prestigio de la Corporación Municipal y de la institución municipal que el mismo preside, siendo graves e injuriosas las expresiones y caricaturas utilizadas por los demandados y totalmente innecesarias a los fines de información pública, resultando FALSA, la noticia que encabeza la publicación relativa al costo de la escolta que protege al DIRECCION001 demandante. CONDENATORIOS: B.- Se condene a los demandados, de forma solidaria, declarando en su caso la responsabilidad civil subsidiaria de las asociaciones que representan, a que satisfagan al demandante D. Juan Miguel , en concepto de daños y perjuicio morales, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, que tendrán como destino irrenunciable, la financiación de obras en el Municipio de Torremolinos. C.- Se condene a los demandados a difundir el
Admitida a trámite la demanda por Providencia de 18 de junio de 1.998, se mandó emplazar a los demandados y al Ministerio Fiscal para que, dentro de los seis días siguientes a la notificación de la misma, comparecieran y contestaran a la demanda, verificándolo en tiempo y forma, en el sentido de oponerse a la misma con base en los argumentos desarrollados en sus respectivos escritos. Asimismo contestó a la demanda el Ministerio Fiscal, el cual interesó se dictara sentencia de conformidad con lo que resultara probado en las actuaciones.
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: que, con estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado D. Jose Pedro , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Ángela Cruz García-Valdecasas; asimismo, desestimando la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Carlos García Lahesa, en nombre y representación de D. Juan Miguel y del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, contra D. Juan Pablo , D. Paulino , D. Joaquín , D. Augusto , D. Juan Manuel , Dª Teresa , D. Sebastián , Dª Remedios y D. Clemente , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángela Cruz García-Valdecasas, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos, imponiendo las costas procesales de esta instancia a los demandantes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2.000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torremolinos y de Don Juan Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, en los autos incidentales a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia".
TERCERO.- La Procuradora Doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, actuando en nombre y representación de DON Juan Miguel y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:
Motivo Único: "Se formula al amparo de lo establecido en el apartado 4º del art. 1.692 de la LEC. Preceptos infringidos: art. 7.7 de la LO nº 1/1992, de 5 de Mayo, y arts. 18.1 y 20.4 de la CE. Aplicación indebida del art. 20.1 de la CE".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, actuando en nombre y representación de DON Juan Manuel , DON Joaquín , DON Juan Pablo , DOÑA Teresa , DOÑA Remedios , DON Paulino , DON Augusto , DON Sebastián y DON Clemente , presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado.
El Ministerio Fiscal emitió informe que consta en el Recurso citado.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos
PRIMERO.- A) a) Son HECHOS PROBADOS, constatados en la Sentencia recurrida, con los que están conformes los litigantes, y de los que hay que partir, para su posterior valoración jurídica en orden a la decisión del Recurso, los siguientes:
1.- Los firmantes del artículo y noticia publicados en la revista denunciada, " DIRECCION000 ", en el nº 3, correspondiene al mes de febrero de 1.998, que se edita en Torremolinos (Málaga), como constituyentes los mismos de la llamada "Plataforma por la Libertad y la Democracia" en dicha localidad, son los demandados (1) DON Juan Manuel , (2) DON Joaquín , (3) DON Juan Pablo , (4) DOÑA Teresa , (5) DOÑA Remedios , (6) DON Paulino , (7) DON Augusto , (8) DON Sebastián y (9) DON Clemente , y según se expone por éllos, tal constitución se debe a la "actitud represiva, antidemocrática y poco tolerante" del DIRECCION001 del Municipio (el demandante, DON Juan Miguel ); Plataforma que, "al margen de siglas políticas e ideológicas, que han promovido una serie de colectivos, agrupaciones y ciudadanos, aunan sus esfuerzos por intentar devolver al municipio los aires de libertad y democracia que promulga la Constitución".
2.- Ante ello, el DIRECCION001 - DIRECCION002 del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS (también demandante, como Corporación Municipal), pidió al pueblo, en 13 de agosto de 1.997 (según publica el diario "El Noticiero") "que no se deje intoxicar", respondiendo así a la creación de la citada Plataforma, y respecto a élla dice que está formada "por los mismos partidos que en las pasadas elecciones fueron derrotados", los que han creado un "frente común", que ya crearon en las elecciones municipales, y que no han dudado en iniciar la campaña electoral con dos años de antelación.
3.- En el nº 3, como se dice, del Boletín Informativo " DIRECCION000 ", correspondiente a febrero de 1.998, se publica la siguiente noticia: "La escolta del DIRECCION001 cuesta a Torremolinos, casi TREINTA Y CINCO MILLONES al año en horas extra", ilustrando tal información en la pág. 1 con una viñeta en la que aparece el DIRECCION001 en la cama rodeado por 4 Policías, que entonan un estribillo; y en la pág. 2, aparece una caricatura del mismo DIRECCION001 , entonando diversas expresiones de carácter religioso. En la parte inferior de esta página, y en letras relevantes, se escribe: "¿Debe ser DIRECCION001 un violador?", y en la página siguiente aparece esta noticia: "Seis condenas para el Ayuntamiento de Torremolinos por la conducta anticonstitucional de su DIRECCION001 "; y en su parte inferior se inserta otra caricatura del mismo, el que, tras su aseo personal, se propone, provisto de un preservativo en su mano derecha, introducirse en la cama, donde existe un ejemplar de la Constitución Española.
B) 1º.- DON Juan Miguel , como DIRECCION001 aludido en el Boletín indicado, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, plantean demanda, sobre ejercicio jurisdiccional civil de derechos fundamentales, en petición de la protección de su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, procedimiento que se sustancia con el nº 170/1.998, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TORREMOLINOS NÚM. CUATRO, y aquéllos lo hacen frente a las personas que forman la citada Plataforma, como responsable ésta de la noticia y del artículo y de sus viñetas, antes indicadas, publicados en dicho Boletín, pidiendo que se declarara que los mismos atentaban al honor del Sr. DIRECCION001 y de la Corporación municipal, y que se les condenara solidariamente a que les indemnizaran, en concepto de daños y perjuicios morales, en la cantidad de 50.000.000 de ptas., la que se dedicaría a la financiación de obras municipales, y debiendo difundir en el mismo Boletín, el
2º.- Por el Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 19 de noviembre de 1998, por la que, no considerando intromisión ilegítima tal publicación en el derecho al honor de los reclamantes, y declarando la "falta de legitimación pasiva" de un demandado más, desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados.
3º.- Los actores, plantean Recurso de APELACIÓN, contra la referida Resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, cuya "Sección 4ª", dictó SENTENCIA, con fecha 20 de enero de 2000, por la que se desestimó la del Juzgado, en base a que los hechos producidos versaban sobre actuaciones públicas, en las que la persona y la Entidad eran públicas también, y se producía la crítica dentro del entorno de esa actuación política, y aunque la primera noticia no era del todo veraz, la misma se había buscado, en sus datos, hasta donde se había podido, pues no se habían facilitado más, o no eran accesibles, y la certificación al respecto obtenida dejaba en duda el importe pagado a los servidores municipales por horas extra sobre las ordinarias; y en cuanto a la segunda noticia, la misma se basaba en los procesos judiciales abiertos al Ayuntamiento por sus actuaciones, ridiculizándose al DIRECCION001 en las viñetas, que había que contrastarlas con lo publicado, y entraban dentro de lo que era la crítica política; y además se insistía en la absolución en la instancia, al indebidamente demandado.
C) 1.- La parte actora y apelante, plantea ahora recurso de CASACIÓN contra la última Resolución, ante esta Sala, en petición de que se anule y case la misma y se dicte otra declaratoria de que los demandados, en los artículos publicados, y en lo demás que se acompañaba a ellos, habían realizado una intromisión ilegítima en el honor de aquellos, faltando a su buena fama y produciéndoles un daño moral, debiéndoseles condenar a pagar solidariamente, por daños morales, los 50 millones pedidos, e insertando la sentencia condenatoria en la misma publicación, planteando al efecto un sólo motivo, el que conduce por el nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción o inaplicación de las normas jurídicas o la jurisprudencia que habían servido para resolver los puntos del debate, y alegando en él la infracción, por la sentencia recurrida, de los arts. 7.7 L.O. 1/92, de 5 de Mayo, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en relación al del honor, así como los 18-1 y 20-4 C.E., en relación a la confrontación entre dicho derecho y el de información, aplicándose indebidamente también el 20-1 de ésta, por cuanto en los actos citados se faltaba a la verdad, al no ser ciertos los publicados, y lo demás se basaba en rumores e insidias, y en cuanto a las viñetas, éstas representaban al personaje reclamante en forma vejatoria, insultante y ofensiva.
2.- La parte demandada, se opuso al Recurso y lo impugnó, pidiendo su desestimación, y la confirmación del Fallo recurrido, por sus propios fundamentos.
3.- El M. Fiscal, asimismo, se opone e impugna el Recurso, pidiendo también su rechazo, por haberse producido los hechos en una confrontación política entre DIRECCION001 y grupos de ciudadanos reivindicativos, sobre asuntos o materias de índole pública, con base en los procesos penales habidos contra el Ayuntamiento, haciéndose una valoración mal interpretada, respecto a la primera noticia de los datos a los que tenía acceso el público, dentro de la libertad de información, pues la veracidad exigible en estos casos no se corresponde exacta y plenamente con la realidad, y en cuanto a los comentarios y viñetas, carecían de tintes difamatorios, siendo preferente la libertad de expresión, por afectar todo ello a un sector público, aunque en las últimas se desdibujaba y minusvaloraba el componente con una grosera sátira, que no era asumible en ámbitos no jurídicos.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso, como se ha dicho, plantea (por supuesta infracción del art. 1.7 L.O. 1/1982, y de los 18-1, 20-1 y 20-4 C.E.) la incorrecta aplicación en la sentencia recurrida, respecto a los hechos declarados probados, de la calificación jurídica de éstos, en el ámbito jurisdiccional y legal en el que se discuten, por entender que las noticias difundidas no son veraces, pues se fundan en simples rumores e insidias y las viñetas eran vejatorias, insultantes y ofensivas para los reclamantes. La sentencia de la Audiencia, que resuelve sobre tales hechos, ha precisado correctamente, como informa el M. Fiscal en su dictamen al Recurso, las pautas y principios de aplicación sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor, con abundante cita de jurisprudencia de esta Sala y de la del Tribunal Constitucional, que se puede resumir así:
A) Sobre la relevancia de la información que se ofrece al público, por su contenido y finalidad, se justifica la publicación en atención a la relevancia social de lo que se comunica para contribuir a la formación de la opinión pública, debiendo mantenerse un punto de equilibrio entre el derecho a comunicar y el del honor de las personas a las que aquél afecta, para que no se produzca una intromisión ilegítima en el mismo, debiendo, pues, ajustarse lo publicado al principio de proporcionalidad inherente al valor justicia, para el ejercicio de ese derecho de información, cuyos requisitos son el interés y la relevancia del hecho noticiable y la necesidad de que la información sea veraz (SS. del T.C. 219/92, 41/94, 107/88, 171/90, 214/91, 40/92, 85/92, 15/93 y 178/93).
B) Los derechos a la información (a darla y a recibirla) y de opinión, se entremezclan, pero puede marcarse una cierta diferenciación entre ellos, a veces difícil, pues en el primero se exige la veracidad, o sea, se impone al que da la noticia la búsqueda de la verdad, lo que supone que el mismo deba contrastar debidamente la misma, a fin de que se asegure la seriedad del esfuerzo informativo (S.T.C. 219/92), mientras que en la "opinión" esos límites son distintos, pues no es necesariamente predicable la veracidad en aquel sentido, dado que del acierto o desacierto de lo que se opine o exponga, deciden en definitiva los que leen, escuchan o ven.
C) Existen, por último otras exigencias importantes al respecto, y son las de que no pueden utilizarse la información y la expresión, para incluir en ellas palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieren, en cuanto son innecesarias para el fin perseguido de la información o la opinión, ya que se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza necesaria, pero no insultar, punto en el que debe de tenerse en cuenta la confluencia entre el derecho a informar y el deber de protección de la intimidad personal y familiar, en lo que respecta a la propia imagen y al honor, de acuerdo con los arts. 18-1 y 20-4 C.E.
TERCERO.- Aplicando dicha doctrina el caso aquí enjuiciado, dentro del cauce del motivo de casación planteado, debe de concluirse con la desestimación del mismo, por lo siguiente; insistiendo para ello en dos de los fundamentos de la sentencia de instancia, perfectamente razonados:
a) En cuanto a las noticias sobre el coste de la escolta del DIRECCION001 , de evidente interés general, se basó la misma en los datos extraídos de los impresos TC-2, publicados en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, a partir de los que se recabó, en 26-III-97, informacion al respecto por el grupo municipal Izquierda Unida -CA de Torremolinos, al que no se le dio respuesta, y de una certificación obtenida (acompañada a la demanda) se constata que era difícil detallar el trabajo realizado por esa Sección de la Policía, en cuanto a la diferencia del servicio ordinario del extraordinario; no pudiéndose indagar más (no era exigible en este caso), por lo que se obró dentro de los stándares mínimos de diligencia y profesionales, por lo que la información está protegida constitucionalmente.
b) Respecto al artículo de opinión, con el "adorno" de unas viñetas, afectantes personalmente al DIRECCION001 , como posible "violador de la Constitución", se dan las mismas en un entorno de enfrentamiento político, con relevancia pública, y en el artículo al que se refieren, se parte de las distintas condenas judiciales existentes, sean o no firmes las que afectaban a la vulneración de derechos fundamentales; y en cuanto a la utilización de la expresión "violador", que normalmente se asocia con las agresiones sexuales, la misma adquiere en el Diccionario de la Lengua otra precisa definición ajena a aquella, a la que alude el artículo que desarrolla el membrete o rótulo de lo escrito.
c) Por fin, las viñetas, se encabezan con el título de "seis condenas para el Ayuntamiento de Torremolinos por la conducta anticonstitucional del DIRECCION001 " y en él, la expresión "violador" no es afirmativa, sino interrogativa, de acuerdo con lo anterior.
CUARTO.- Al no darse lugar al Recurso, deben ser impuestas las COSTAS del mismo, a la parte recurrente (art. 1515-3 L.E.C. ), y con pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandantes-apelantes), DON Juan Miguel y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, contra la SENTENCIA, de fecha 20 de enero de 2000, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, "Sección 4ª", en autos de juicio sobre Protección Jurisdiccional Civil de derechos fundamentales, en relación a la denunciada intromisión ilegítima en el derecho al honor, por publicaciones periodísticas, seguido con el nº 170/1998, y procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Torremolinos nº 4, declarando NO HABER LUGAR al recurso. Con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al recurso, a la parte recurrente, y con pérdida del DEPÓSITO constituido.
Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, con certificación de la presente, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMÁN GARCÍA VARELA,.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
