Última revisión
20/10/1995
Sentencia Civil Nº 897/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1263/1992 de 20 de Octubre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 897/95
Núm. Cendoj: 28079110011995102087
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.trece de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la empresa "NEINVER, S.A.", representada por la Procuradora Dña.Etelvina Martín Rodríguez, y defendida por el Letrado D.Aniceto Ferrer Rovira, en el que es recurrida la también mercantil "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A., representada por el Procurador D.Alejandro González Salinas, y asistida del letrado D.Enrique Molina Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.-1.- El Procurador D.Angel Quemada Ruíz, formuló demanda de menor cuantía, en nombre y representación de "Neinver, S.A.", contra "Centro Nacional e Internacional de la Moda, S.A.", con el fin de obtener de esta el saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la finca vendida,en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a "Centro Nacional e Internacional de la Moda, S.A." a pagar a su representada la cantidad de 43.558.614 ptas en concepto de rebaja o restitución proporcional del precio de la finca de autos, establecido en la suma de 650.000.000 de ptas, rebaja que corresponde por los vicios o defectos ocultos a que se refiere la demanda, o al pago de aquella otra cantidad, mayor o menor que corresponda rebajar del indicado precio de compra por los citados vicios o defectos ocultos, a juicio de peritos, intereses y costas.
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D.Angel Joaniquet Ibarz, quien contestó a la demanda, alegando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda; improcedencia de la acción ejercitada e improcedencia cuantitativa de la acción, y suplicando se tuviera por contestada la demanda, dictando sentencia desestimando íntegramente la misma con expresa imposición de cotas a la parte actora.
3.- Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia núm.13 de los de Barcelona, dictó sentencia el 15 de julio de 1.991, que contenía el siguiente FALLO:"Que desestimando la excepción formulada por la demandada Centro Nacional e Internacional de la Moda, S.A., representada por el Procurador D.Angel Joaniquet Ibars de defecto legal en el modo de proponer la demanda y entrando en el fondo del asunto, desestimando la demanda formulada por Neinver, S.A., representada por el Procurador D.Angel Quemada Ruiz contra Centro Nacional e Internacional de la Moda, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas del presente a la parte actora cuyas pretensiones se desestiman."
SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 13 de febrero de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando le recurso de apelación instado por el Procurador Sr.Quemada, en nombre y representación de Neinver, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma.Sra.Magistrada-Juez nº 13 de Barcelona, con imposición de las cota de alzada a la parte apelante."
TERCERO..- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Neinver,S.A.", con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe el artículo 120-3 de la Constitución Española. El artículo 372 de la ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo ello al producir indefensión. Conculca también el artículo 24-1 de la C.E. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del articulo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia a los documentos que se citan, entre los que se encuentran escrituras de compraventa, Acta de requerimiento notarial y dictamen pericial. Tercero.- Se denuncia la infracción de los artículos 532 párrafo 4º y 561 del Código Civil, al haberse considerado como aparentes en aplicación del segundo, las servidumbres en favor del Canal de Isabel Segunda y, sobre todo, en favor de Gas Madrid. Cuarto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692,5º de la L.E.C., se denuncia la infracción de los artículos 1.483, 1.484 y 1.486 del Código Civil, al no haberse aplicado a un caso en el que evidentemente procedía hacerlo.- Quinto.- Por infracción del artículo 1.258 del Código Civil y concordantes, en los que se establece el principio de obligatoriedad de los contratos y la necesidad de respetar lo pactado. Así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cláusula "Libre de cargas". Sexto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692,5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.214 del C.Civil, y de la reiterada jurisprudencia, toda vez que el Tribunal "a quo" ha invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba.
2.- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 3 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución , quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestión previa al estudio del fondo del asunto, la parte recurrente denuncia en el motivo primero una incongruencia omisiva, consistente en la infracción de los artículos 120,3º de la Constitución Española, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248,3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer la sentencia recurrida de los necesarios e imprescindibles razonamientos y fundamentaciones que expresen las razones de hecho y de derecho que hayan conducido a la decisión o fallo. Correlativamente a esta denuncia, en el suplico del recurso se postula la declaración de nulidad de las sentencia de apelación, y la devolución de los autos a la Audiencia de Barcelona para que dicte otra debidamente motivada; corrigiéndose de este modo la indefensión que el actual contenido de la sentencia ha producido.
La sentencia que se impugna se estructura a través de cuatro fundamentos de derecho: el primero dedicado a exponer de un modo general la doctrina científica relativa al saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida, pero sin hacer referencia ni aplicación al caso debatido en el pleito; se trata simplemente de una disertación de puro contenido doctrinal; los fundamentos segundo y tercero son los únicos en los que se trata la cuestión litigiosa, dedicando a este objeto un total de dieciséis líneas, sin cita alguna de preceptos legales de naturaleza sustantiva, ni mención, referencia o valoración de los antecedentes de hecho que han centrado el litigio. No figura tampoco la aceptación o acogimiento por la Sala de los fundamentos de hecho o de derecho que tuvo en cuenta el Juzgado para fundamentar su fallo. El cuarto fundamento de derecho lo dedica el Tribunal "a quo" a la declaración sobre costas.
Esta parquedad expositiva ha obligado a la parte recurrente a "inventarse" el recurso de casación, construyendo una tercera instancia, y denunciando presuntivamente la infracción de ciertos preceptos legales. El objeto propio de la casación, según la legislación aplicable a este recurso, era el padecido error en la apreciación de la prueba que fijaba los hechos, y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicadas, supuestos de imposible determinación en la sentencia que analizamos; de ahí la anunciada indefensión en que se ha colocado a las partes litigantes, y la falta de tutela judicial efectiva que ha padecido y denunciado la parte recurrente, citando la infracción del artículo 24,1º de la Constitución.
Esta Sala tiene declarado (sentencias entre otras de 10 de abril de 1.984, 17 de octubre de 1.990, 7 de marzo 1.992, etc) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración especifica de los hechos probados, pero si a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones: para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos, y la necesidad de poner de manifiesto, que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad.
Como ya hemos anticipado, la sentencia recurrida está huérfana de toda motivación y fundamentación, en relación con el laborioso asunto debatido, que no es posible razonar y comprimir en el reducido numero de líneas que a este tema dedica el juzgador de apelación; bastando una simple lectura del
Por todo lo que se acaba de exponer, y sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso, procede admitir el formulado en primer lugar, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, y mandando devolver las actuaciones a la Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de que lo haga con la debida y suficiente motivación, llevando al fallo los pronunciamientos pertinentes. No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, y se ordena la devolución del deposito constituido.( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña.Edelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de "NEINVER,S.A."contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1.992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y devuélvanse las actuaciones a la mencionada Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de que lo haga con la debida y suficiente motivación, llevando al fallo los pronunciamientos pertinentes.No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre las costas del recuso, y devuélvase a la recurrente el depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
