Sentencia Civil Nº 990/20...re de 2005

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20/12/2005

Sentencia Civil Nº 990/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1654/1999 de 20 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: 990/2005

Núm. Cendoj: 28079110012005101007

Resumen:
FALTA DE CONOCIMIENTO POR EL PRESTATARIO DE QUE LA ENTIDAD PRESTAMISTA HABÍA DADO POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PRÉSTAMO: ESTA ÚLTIMA NO PUEDE EXIGIR INTERESES MORATORIOS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de marzo de 1.989, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta Capital; cuyos recursos han sido interpuestos por ECOFINANCE, S.A., representado por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó; Y por BANCO PASTOR, S.A., asimismo representados por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar; siendo ambos recurridos de contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por ECOFINANCE, S.A., contra BANCO PASTOR, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a que abonase el saldo resultante a su favor en la cuenta de préstamo identificada en el hecho primero, saldo que esta parte cifra, sobre la base de los documentos que obran en este momento en su poder, y sin que ello implique por tanto renuncia alguna a posibles diferencias a su favor, a la cantidad de 54.032.074 pesetas, más los intereses legales sobre dicha cantidad desde la fecha del 31 de mayo de 1993, con expresa imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba se desestimase la demanda con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita, en nombre y representación de ECOFINANCE, S.A.; contra BANCO PASTOR, S.A., a que abone a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases y criterios recogidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de BANCO PASTOR, S.A. y adhesión de ECOFINANCE, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de marzo de 1.989, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1º) Que con inacogimiento de la pretensión impugnativa interpuesta por la Procuradora Dª. Alicia Olivar Collar en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO PASTOR, S.A. frente a la sentencia dictada el día 12 de junio de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte procesal referida las costas procesales devengadas por la tramitación de dicho recurso.- 2º) Que desestimando la adhesión deducida por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó, en representación de la Compañía Mercantil ECOFINANCE, S.A. contra la indicada sentencia, debemos confirmarla con imposición a dicha parte de las costas producidas por la sustanciación de la adhesión".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de marzo de 1.989, se han interpuesto dos recursos de casación:

A) Recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de ECOFINANCE, S.A., con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiariamente al amparo del nº 4 del mismo precepto, considera infringidos los artículos 360 y 361 de la citada Ley procesal y jurisprudencia aplicativa.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (subsidiariamente del nº 4), acusa infracción del artículo 359 de la misma Ley y artículo 24 C.E. y jurisprudencia aplicativa.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 360 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia aplicativa, por parte de las sentencias de instancia y apelación.- El motivo quinto, articulado subsidiariamente al tercero y cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código civil en relación con el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos.

B) Asimismo ha interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de BANCO PASTOR, S.A., con base en un único motivo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.253, 1.281, 1.282 y 1.285, todos del Código civil, y del artículo 968 del Código de comercio.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Fernando Díaz-Zorita Cantó y Dª. Alicia Oliva Collar en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRELIMINAR.- Mediante póliza de préstamo intervenida por Corredor de Comercio, de fecha 23 de abril de 1.991, BANCO PASTOR, S.A. prestó a ECOFINANCE ESPAÑA, S.A. la suma de 300 millones de pesetas, que se entregaron mediante ingreso en la cuenta del prestatario, una vez deducidas las comisiones y gastos correspondientes.

Se pactó un interés nominal anual del 15% T.A.E.; un interés moratorio nominal del 27%; y una comisión moratoria y trimestral del 1%. Los intereses serían liquidados y pagaderos por trimestres vencidos a partir de la fecha de otorgamiento.

Se pactó también el calendario de amortización hasta el vencimiento del préstamo, que se fijó en el día 4 de abril de 1.993.

De entre las cláusulas de la referida póliza interesa destacar la octava, pues sobre su interpretación ha girado básicamente el litigio. A tenor de ella: "No obstante el plazo fijado para la devolución de la operación, el BANCO podrá resolver anticipadamente el contrato declarando vencido el mismo y exigir judicial y ejecutivamente el pago de la totalidad de la deuda más intereses comisiones y gastos, sin previo requerimiento ni obligación de notificar la resolución anticipada al titular ni avalistas, en los siguientes casos: a) Si el titular no abonase en los plazos establecidos alguna de las sumas correspondientes a las amortizaciones pactadas o al pago de intereses y comisiones, o incumpliera cualquier otra de las obligaciones contraidas en el presente contrato. b) Cuando el titular no justifique a plena satisfacción del BANCO, y a su requerimiento, que se haya destinado la operación exclusivamente a las finalidades para las que fue solicitada. c) En caso de fallecimiento del titular o de cualquiera de los fiadores, así como también si se hubiera producido causa que motivara cambio o modificación de la personalidad jurídica del titular. d) Si el titular cesara en la explotación del negocio o empresa a la que destina la operación o la transfiriese a otra persona sin el consentimiento del BANCO. e) En el caso de mutación de las condiciones de responsabilidad patrimonial del titular, de tal suerte que ponga en evidente peligro, a juicio del BANCO, el reintegro de todo o parte de la cantidad entregada al titular. f) Por incumplimiento de otras obligaciones, que den lugar a reclamaciones directas de la Administración Pública, así como reclamaciones de otros acreedores, tanto en juicios declarativos como ejecutivos, o cuando el titular solicitase ser declarado o se declarase en estado de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores. Por impago de otras obligaciones vencidas. h) En el caso de que por nuestras disposiciones legales o administrativas se modifiquen las normas generales sobre tipos de interés y comisiones de las operaciones de crédito".

En garantía del préstamo, la prestataria ECOFINANCE entregó a BANCO PASTOR una serie de pagarés, estipulándose las obligaciones y derechos del mismo mientras tuviese aquéllos endosados en garantía.

El día 20 de noviembre de 1.991, el Juzgado tuvo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos de ECOFINANCE ESPAÑA, S.A.

El día 20 de diciembre siguiente, BANCO PASTOR comunica a la Intervención judicial de la suspensión su cualidad de acreedor por la póliza de préstamo formalizada el 23 de abril de 1.991, con fecha de vencimiento 4 de mayo de 1.993, así como extracto de la cuenta operativa del préstamo y de sus movimientos, junto con liquidaciones, fijando el capital pendiente en 187.986.468 ptas.

El día 13 de mayo de 1.993, mediante carta cursada a través de Notario, ECOFINANCE comunica a BANCO PASTOR su liquidación del préstamo, con un saldo a favor de aquélla de 86.193.968 ptas.

BANCO PASTOR contesta a la susodicha carta el día 11 de junio de 1993, diciendo que la póliza presentaba al día 1 de junio anterior un saldo deudor en su favor de 315.737 ptas, más 2.734.881 ptas, importe de la liquidación de pagarés descontados que resultaron impagados.

El día 4 de agosto de 1.994, BANCO PASTOR dirige escrito al Juzgado en que se tramitaba la suspensión de pagos de ECOFINANCE, en el que da cuenta de que había sido saldada en su totalidad la deuda que mantenía esta última sociedad, procediendo la devolución de los pagarés impagados que se encontraban pignorados y que se relacionaban en el escrito. Asimismo comunicaba que obraba en su poder cheque bancario por importe de 3.390.200 ptas en favor de ECOFINANCE ESPAÑA, intervención judicial, en concepto de sobrante producido por el cobro de la deuda, y que esperaba las instrucciones al efecto del Juzgado.

ECOFINANCE ESPAÑA, S.A. demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a BANCO PASTOR, S.A. solicitando en esencia su condena a la devolución de 54.032.074 ptas como saldo resultante a su favor, sobre la base de los documentos que obraban en poder de la actora en el momento, sin que ello implicase renuncia alguna a posibles diferencias en su favor.

BANCO PASTOR, S.A. solicitó la desestimación de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a BANCO PASTOR, S.A. "a que abone a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases y criterios recogidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución".

La Audiencia, en grado de apelación, desestimó el recurso de apelación contra la anterior sentencia, como también la adhesión al mismo de ECOFINANCE ESPAÑA, S.A.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación tanto a ECOFINANCE ESPAÑA, S.A. como BANCO PASTOR, S.A.

A) RECURSO DE CASACIÓN DE ECOFINANCE, S.A.

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiariamente al amparo del nº 4 del mismo precepto, considera infringidos los artículos 360 y 361 de la citada Ley procesal y jurisprudencia "aplicativa" (sic). Se combate la sentencia recurrida porque ha diferido para ejecución de sentencia la determinación concreta de la suma que el BANCO PASTOR debe restituir a la actora, pues había, a juicio de la recurrente, suficientes medios probatorios en autos para fijarla en la propia sentencia, y no se razona lo contrario en ella.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) ha afirmado que no existían en autos datos precisos para efectuar la pertinente liquidación, más que la que presenta la propia parte actora sin refrendos de las operaciones matemáticas que conduzcan a la concreción de la cantidad postulada. Esta declaración de imposibilidad de liquidación es propia de la soberanía de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o arbitraria, lo que no sucede aquí.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil. Se fundamenta en que la sentencia ha aplicado el brocardo in iliquidis no fit mora indebidamente según la doctrina de esta Sala que cita, por lo que no condena a BANCO PASTOR al pago de intereses legales de la cantidad a restituir.

El motivo se desestima. El referido brocardo, aplicado indiscriminadamente, es injusto y favorecedor de conductas torticeras de los deudores, pues les basta con negar la deuda o la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, dilatando temporalmente su especificación a su voluntad. Habrá de examinarse por tanto la conducta del deudor ante la reclamación para juzgar si la iliquidez es buscada de propósito, o dicho de otra forma, si era razonable su oposición. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada en orden a la no aplicación automática del brocardo in iliquidis non fit mora (sentencias de 21 de mayo de 1998 y las que cita, 30 de julio de 1.999, 31 de enero de 2.001 y 25 de marzo de 2.004).

En el caso litigioso, BANCO PASTOR operó en la determinación de los intereses del préstamo bajo la cobertura de la estipulación octava de la póliza. Que su interpretación de la misma fuese correcta o no desde el punto de vista jurídico (es la cuestión litigiosa), no es motivo para juzgar su conducta como obstructiva de la determinación de lo debido, no fue caprichosa ni arbitraria.

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (subsidiariamente del nº 4), acusa infracción del artículo 359 de la misma Ley y artículo 24 C.E. y jurisprudencia "aplicativa" (sic). Toda la fundamentación del motivo reside en resaltar que BANCO PASTOR no ha acreditado ni siquiera invocado la existencia de mora en el pago por parte de la recurrente de los plazos parciales del crédito con arreglo al cuadro de sus vencimientos, por lo que, dice: "... ante el silencio de las partes sobre este extremo, el juicio sobre la corrección o incorrección de la liquidación de autos debe discurrir por los límites marcados por las pretensiones de las partes: esto es, legitimidad o ilegitimidad y subsiguiente corrección, de la resolución anticipada del contrato que pretende haber efectuado el Banco desde la suspensión de pagos de ECOFINANCE con subsiguiente eliminación de los intereses y comisiones moratorios aplicados por el Banco sobre el total de la deuda".

El motivo se desestima porque se trata de una nueva cuestión que se introduce en el recurso de casación, no planteada en la adhesión a la apelación por la recurrente, de acuerdo con lo consignado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia, en el que ni siquiera es aludida, y el susodicho fundamento se dedica a analizar aquella adhesión. La jurisprudencia de esta Sala es constante en la prohibición de que susciten cuestiones nuevas en el recurso de casación (sentencias de 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999; 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005; y las que citan dichas resoluciones).

Por la misma razón se desestima el motivo cuarto, subsidiario del tercero.

CUARTO.- El motivo quinto, articulado subsidiariamente al tercero y cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código civil en relación con el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos. En él se defiende que el deudor declarado en suspensión de pagos no puede caer en mora. Se fundamenta en el citado precepto porque entiende la recurrente que "regula la paralización de los pagos; del deudor declarado en estado de suspensión de pagos, aun cuando en su tenor literal sólo se refiera a la dimensión "procesal" de esta paralización, esta legítima paralización de pagos debe tener su reflejo en el orden sustantivo, sea penal, administrativo y/o civil".

El motivo se desestima porque del artículo 9 no se desprende en absoluto tal efecto de orden sustantivo, además de que el mismo fundamentaba (antes de su derogación por la Ley Concursal de 2.003) una paralización a las ejecuciones exclusivamente.

B) RECURSO DE CASACIÓN DE BANCO PASTOR, S.A.

PRIMERO.- En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 1.253, 1.281, 1.282 y 1.285, todos del Código civil, y del artículo 968 del Código de comercio. Su fundamentación es la de que BANCO PASTOR podía, en virtud de la cláusula octava de la póliza de préstamo, dar por vencido el contrato, sin previo requerimiento de pago ni obligación de notificar nada al prestatario por haber sido declarado en estado de suspensión de pagos, y, en virtud de la garantía prendaria sobre los pagarés, cobrarse la totalidad de la deuda mediante la imputación de lo percibido, y poner el sobrante a disposición de la intervención; ésta es la conducta que siguió BANCO PASTOR.

Para juzgar este motivo hay que partir necesariamente de los siguientes presupuestos: 1º. No se ha impugnado en casación la calificación de validez que la sentencia recurrida, confirmando la apelada, da a la cláusula octava de la póliza de crédito; 2º. Tampoco se ha impugnado el cobro de los pagarés dados en garantía y la imputación de lo obtenido a la amortización del crédito, como forma de ejecución de la misma.

La sentencia recurrida entiende que el vencimiento anticipado del préstamo, aunque facultad unilateral de BANCO PASTOR, ha de manifestarse al exterior para que tenga efectos jurídicos, y en el caso litigioso ello no se produjo, tras el análisis de los actos de las partes e interpretación de los documentos obrantes en autos cruzados entre actora y demandada y la Intervención Judicial de la Suspensión de Pagos de aquélla. Debido a ello, la instancia entiende que no se produjo el vencimiento anticipado del préstamo, que el mismo siguió vigente hasta la finalización del plazo fijado en la póliza, lo que impide que el prestamista pueda cargar los intereses y comisiones moratorios desde el 20 de noviembre de 1.991, en que se admitió por el Juzgado la solicitud de suspensión de pagos de la prestataria ECOFINANCE, S.A.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que la interpretación contractual, y, en general, la de actos u omisiones con trascendencia jurídica, es tarea que incumbe al juzgador de instancia, cuyos resultados han de ser mantenidos en casación mientras no se demuestre que es ilógica o arbitraria o que infringe preceptos legales. Aquí la entidad recurrente califica la interpretación de la sentencia recurrida de contradictoria con la validez y eficacia que otorga a la cláusula octava.

La sentencia recurrida ha afirmado la validez de la cláusula, pero también que el vencimiento anticipado de la obligación no era automático sino que dependía exclusivamente de la voluntad del prestamista, aunque debe tener trascendencia exterior. Ello es lógico, pues así puede ser conocida por el deudor, porque una cosa es que la repetida cláusula no obligue a aquél a notificarle el ejercicio de su facultad, y otra que el deudor no deba enterarse objetivamente de su situación para evitar caer en la morosidad.

BANCO PASTOR, conociendo la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de ECOFINANCE, comunicó el 20 de diciembre de 1.991 a la Intervención Judicial de la misma la situación del crédito, indicando que tenía como fecha de vencimiento el 4 de mayo de 1.993, que era el pactado en la póliza. No hay en la comunicación ninguna alusión de que estaba vencido anticipadamente porque se hacía uso de la facultad que le otorgaba la estipulación octava, y aquél era el momento apropiado para hacerlo dada la vicisitud económica de ECOFINANCE. Luego es lógico entender que no dio por vencido el crédito.

Además, BANCO PASTOR siguió actuando como antes de la suspensión de pagos; cobraba los pagarés dados en prenda, e imputando su resultado a la amortización del crédito tal y como había obrado con anterioridad. Es evidente que esta conducta no es una manifestación de voluntad de que había dado por vencido el crédito en 1.991. BANCO PASTOR la justifica en que era procedimiento de ejecutar la prenda como se había convenido, pero externamente, no conociendo el vencimiento anticipado, lo mismo se puede interpretar en el sentido de que el crédito seguía vigente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por ECOFINANCE ESPAÑA, S.A. y BANCO PASTOR, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de marzo de 1.989, la cual confirmamos, imponiendo el pago de las costas causadas por su recurso a las recurrentes. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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