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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 259/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1075/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 28079119912016100006
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1619
Núm. Roj: STS 1619:2016
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Maite , representada ante esta Sala por el procurador D. Mariano Cristóbal López, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación n.º 240/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 320/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Han sido partes recurridas la demandada Universidad de Cantabria, representada ante esta Sala por el procurador D. Ignacio Argos Linares, así como los codemandados D. Bernardo y D. Donato , representados por la procuradora D.ª María Rosa García González, y el también codemandado D. Genaro , representado de oficio por el procurador D. Alejandro González Salinas. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal. No ha comparecido ante esta Sala el codemandado D. Juan .
Antecedentes
«A.- Se declare que los demandados han llevado a cabo una agresión ilegítima contra el honor de Don Carlos Alberto .
»B.- Se declare que han ocasionado daño moral, que debe ser resarcido por todos ellos, bien solidariamente o bien en la cuota que el juzgado tenga a bien determinar para cada cual.
»C.- Y se condene a los demandados:
»1.- A estar y pasar por esas declaraciones, evitando en el futuro cualquier pública mención a dicha persona que no reciba el consentimiento previo de sus descendientes.
»2.- A que a su costa y en el periódico regional 'El Diario Montañés' se inserte el
»3.- A que a su costa y en todos los ejemplares del Libro aún pendientes de venta en el mercado se incluya una addenda u hoja anexa inseparable con el mismo sello editorial y con el
»4.- A que a su costa y tanto en la Edición Digital, como en todas las ediciones impresas futuras del Libro, se supriman las expresiones que en estos Autos y en la Sentencia se consideren lesivas.
»5.- A indemnizar a mi representada en la suma que el Juzgado libremente determine, bien en sentencia o en su ejecución, con fundamento en las bases de cálculo y el respeto a la mínima cuantía que antes se han especificado, pero con destino final a una Entidad o Institución Benéfica que la demandante designe en la ejecución de sentencia.
»6.- Al pago de las costas procesales, en caso de formularse expresa oposición a esta Demanda».
«Primero.- De la errónea interpretación que hace la sentencia respecto al requisito de veracidad y la exigibilidad de comprobación de las fuentes mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente. Vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 18.1 CE , y 2 , 4 y 7,7° de la Ley Organica1/1982 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla».
»Segundo.- Al amparo del artículo 477, 1.1° de la LEC , por infracción del artículo 18 de la Constitución en relación con el artículo 20.4. Prevalencia en el supuesto de autos del derecho al honor e intimidad personal de nuestra representada. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 2 , 4 y 7.7 de la ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta».
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Desestimada la demanda en primera instancia y confirmada la desestimación en segunda instancia, los datos y antecedentes más relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:
1. En marzo de 2012 D.ª Maite , hija de D. Carlos Alberto , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan , D.ª Camino y la entidad Publican- Ediciones de la Universidad de Cantabria interesando la tutela judicial del derecho al honor de su padre fallecido. Aducía que en el libro titulado
-«El hermano era un chaquetero. Quería entregar a su hermano, así ganaba él honores», que en el
-«Mi hermano está en el monte porque yo no tengo una pistola», frase atribuida al padre de la demandante en relación a su hermano Adrian en un testimonio de D. Mariano , que no fue demandado.
En relación con la demandada Sra. Camino , en la demanda se alegaba que lo dicho por ella era inequívocamente ofensivo por acusar al padre de la demandante de chaquetero y persona desleal, así como de querer entregar a su propio hermano, al que por el contrario había demostrado ser una persona de fuertes convicciones y recta conducta, amante de la verdad, honesto, solidario y respetuoso. Respecto del autor del libro se alegaba que su actuación profesional no fue imparcial, objetiva y neutral, pues entrevistó solo a unas personas y no a otras (como el propio D. Carlos Alberto , padre de la demandante) que podían tener visiones diferentes de esos mismos hechos, y manipuló el resultado de las entrevistas para publicarlas de un modo que tuvieran interés para la opinión pública, haciendo pasar al padre de la demandante como una persona egoísta y capaz de cualquier cosa en su propio interés. Añadía la demandante que había intentado sin éxito que el escritor y la editorial rectificaran los contenidos ofensivos, ya oralmente, ya por escrito e incluso mediante acto de conciliación, y que también previamente a la demanda se había celebrado sin avenencia un intento de conciliación con el Sr. Mariano y con la Sra. Camino . En atención a todo ello solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de su padre y se condenara a los demandados al pago de la correspondiente indemnización por daño moral, confiando al juez la determinación de su importe según las bases que indicaba; a cesar en la actuación ilegítima, prescindiendo de referencias a D. Carlos Alberto sin el consentimiento de sus familiares; a suprimir el
2.- La editorial contestó a la demanda alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor, dado que en los
3.- D.ª Camino contestó a la demanda negando, en primer lugar, que sus palabras se refirieran a D. Carlos Alberto . En este sentido precisó que, durante la entrevista, se había limitado a contar lo que pasó con Adrian , al que una pareja de la Guardia Civil de la localidad de Bejes dio el alto una noche tras ser sorprendido hablando de política con su primo Blas , motivo por el que decidió no presentarse al día siguiente en el cuartelillo y «echarse al monte», momento a partir del cual fueron varios los intentos de la familia para que se entregara, organizándose un encuentro en El Dobrillo al que acudieron un cabo de la guardia civil, el padre de Adrian y un hermano de los tres que tenía Genaro , en ningún momento identificado por la declarante como D. Carlos Alberto . También añadió esta demandada que los hechos relatados (intento de entrega de Adrian ) eran ciertos y que no habían sido negados por la demandante, y que el término «chaquetero», en el que se centraba la supuesta ofensa, respondía a datos objetivos tales como que el padre de la demandante había servido en el «ejército rojo» durante la guerra pero durante la dictadura pasó a ejercer un cargo público como presidente de junta vecinal; la existencia de informes favorables del alcalde del pueblo y del jefe de Falange sobre la persona de D. Carlos Alberto ; que había sido el propio D. Carlos Alberto quien acusó ante la Guardia Civil a sus hermanas D.ª Adelina y D.ª Catalina , a las hijas de esta ( Inmaculada y Montserrat ) e incluso a la hija de D.ª Inmaculada (la propia Camino ) de colaborar con los guerrilleros y de ayudar a su hermano maquis Adrian ; o en fin, que D. Carlos Alberto fue absuelto en la causa n.º 114/51 seguida ante el Juzgado Militar Especial de la Plaza de Santander gracias a los informes favorables emitidos por las autoridades franquistas del municipio. Finalmente adujo que el libro era fruto de una investigación histórica, por lo que su interés determinaba que debiera priorizarse su visión de los hechos frente a la posible lesión en el honor de las personas a las que se hace referencia pues, como puntualizaba el propio libro al principio (página 18), «el proceso de construcción de la memoria está sujeto a procesos de reinterpretación y de acomodación del pasado, así como a las deformaciones que introduce la memoria del entrevistado o la interpretación de quien recoge el testimonio».
4.- El autor del libro, D. Juan , contestó a la demanda fuera de plazo, por lo que se le devolvió el correspondiente escrito.
5.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, la prevalencia de esta última depende de que la opinión o la información tenga interés general, teniéndolo la crítica que se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, sin que en el ejercicio de la libertad de expresión entre en juego el requisito de la veracidad, que solo atañe a la libertad de información, y que se traduce en un deber de diligencia del informador a la hora de contrastar la noticia según cánones de su profesionalidad; b) consta probado que en este caso un escritor historiador se dedicó a realizar sesenta y nueve entrevistas entre 1995 y 1996 con el fin de documentarse para escribir un libro sobre la guerrilla en Cantabria y que preguntaba sobre los guerrilleros, no sobre familias en concreto y, menos aún, sobre la familia Mariano Montserrat Carlos Alberto Blas Inmaculada Catalina Maite Adelina Adrian Camino ; c) las frases resaltadas por la demandante contienen meros juicios de valor amparados por la libertad de expresión de quien las pronunció, por no contener expresiones insidiosas, impertinentes, vejatorias ni innecesarias dentro del contexto en que se vertieron tales opiniones. En concreto, cuando la Sra. Camino se refirió, sin mencionarlo directamente, a D. Carlos Alberto acusándolo de chaquetero y de querer entregar a su hermano para recibir honores, solo estaba dando su opinión sobre un vecino del pueblo dentro del contexto de disputa por las diferentes ideologías políticas que habían enfrentado a los vecinos del pueblo. En cuanto al autor del libro, al haberse limitado a reproducir literalmente lo que le dijo esa señora, sin añadir nada, tampoco vulneró el honor del padre de la demandante: de una parte, porque lo que se decía tenía que ver con hechos acaecidos muchos años antes y se basaba en el dato objetivo de que el padre de la demandante sirvió primero en el ejercito republicano y después ocupó el cargo de presidente de la junta vecinal para el régimen franquista; y de otra, porque en todo caso la actuación del escritor quedaba amparada por la doctrina del reportaje neutral al haberse limitado a transcribir las manifestaciones literales de un tercero, de tal forma que la veracidad exigible se circunscribía a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, que no se discutía, quedando el escritor y el medio exonerados de responsabilidad por su contenido.
6.- La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandante y confirmó la sentencia apelada. Sus razones son, en síntesis, las siguientes:
a) La resolución del recurso de apelación debe partir de los hechos probados conforme a la sentencia apelada, según los cuales (i) en el año 2008 la editorial Publican-Ediciones de la Universidad de Cantabria editó el libro titulado
b) El conflicto atañe al honor y a las libertades de expresión e información, cuya prevalencia en abstracto solo se justifica en el caso concreto si se trata de opiniones o informaciones sobre hechos de interés general (sea por la materia o por las personas a que se refieren), si en su comunicación no se sobrepasa el respectivo fin crítico o informativo dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado y se evitan insultos, palabras o expresiones inequívocamente ofensivas y por ende innecesarias, y, en el caso de la libertad de información, si además se trata de una información veraz.
c) A este respecto, y por su pertinencia, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de veracidad en trabajos de investigación sobre hechos históricos ( STC 43/2004, de 23 de marzo , seguida por STS de 2 de abril de 2014 ) según la cual (i) el derecho de los contemporáneos a formar nuestra propia visión del mundo a partir de la valoración de experiencias ajenas exige la existencia de una ciencia histórica libre y metodológicamente fundada, no pudiendo pretenderse que al socaire de exigir responsabilidades por informaciones o expresiones se trate de fijar la verdad histórica o depurar responsabilidades por determinados hechos históricos; (ii) la libertad científica, y dentro de ella el debate histórico, disfruta en la Constitución de una protección reforzada, pues aun partiendo del contenido de las libertades de expresión e información, se refiere a hechos del pasado, protagonizados por individuos cuya personalidad se ha ido diluyendo con el paso del tiempo; (iii) dicha investigación histórica es siempre polémica y discutible por erigirse alrededor de aseveraciones y juicios de valor sobre cuya verdad objetiva es imposible alcanzar certidumbre, tratándose de una incertidumbre consustancial al debate histórico que representa lo que este tiene de valor por su papel esencial en la formación de una conciencia histórica adecuada a la dignidad de los ciudadanos en una sociedad libre y democrática; (iv) en ese marco de investigación histórica la libertad de información comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes como en la elección del modo de hacerlo, razón por la cual la propia Ley Orgánica 1/1982 restringe la protección de los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen) cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
d) Respecto del requisito de la veracidad también debe recordarse la doctrina del reportaje neutral, aplicable cuando el informador se limita a ser mero transmisor de una noticia, de interés público, citando una fuente concreta y digna de solvencia, pues en estos casos su deber de diligencia se agota ahí.
e) La aplicación al caso de este conjunto jurisprudencial determina que no sea posible declarar la existencia de intromisión ilegítima en el honor del padre de la demandante: en primer lugar, porque «para un lector ajeno e imparcial no resulta plenamente identificable» ya que tenía otros dos hermanos, de tal forma que las referencias que se hacen en el libro al hermano de Adrian , como persona que intervino en los hechos con la actuación imputada, no parecen claramente atinentes a la persona de D. Carlos Alberto , padre de la demandante; en segundo lugar, por lo que se refiere a las expresiones de D.ª Camino (en particular la expresión «chaquetero»), porque se trató solo de juicios de valor sobre la opinión que a ella le merecía la conducta de D. Carlos Alberto , que primero sirvió en el ejército republicano pero acabada la guerra presidió la junta vecinal para el bando victorioso, lo que permite su encaje en el derecho de crítica dentro de la libertad de expresión, sin que tampoco el autor vulnerase el honor de D. Carlos Alberto al reproducir opiniones, no sometidas al requisito de veracidad, y estar amparado en todo caso por la doctrina del reportaje neutral; en tercer lugar, y por lo que se refiere a las manifestaciones de D. Mariano , porque ni este ni sus herederos fueron demandados, porque tampoco en sus palabras resultó identificado D. Carlos Alberto y, en último extremo, porque el concreto
7.- Recurre en casación la parte demandante-apelante, articulando su recurso en dos motivos. Tanto los demandados-recurridos personados como el Ministerio Fiscal han solicitado su desestimación.
En su desarrollo argumental se alega, en esencia: a) que no cabe ninguna duda de que el hermano de D. Adrian al que se refieren los testimonios tanto de D. Mariano como de D.ª Camino , recogidos en el libro no puede ser otro que D. Carlos Alberto , es decir, el padre de la demandante, al menos para los vecinos del pueblo, conocedores de las circunstancias y vicisitudes personales de los cuatro hermanos Carlos Alberto Catalina Adelina Adrian , máxime cuando en el caso de D.ª Camino se ofrece el detalle de «ganar honores» y resulta que el único de los hermanos que durante la posguerra llegó a desempeñar un cargo público (presidente de la junta vecinal de Bejes) fue precisamente D. Carlos Alberto ; b) que el autor del libro no ha demostrado «que efectuara una comprobación razonable de la noticia transmitida o que se basara en hechos ciertos»; c) que como el propio autor se ofrecía en la última página del libro a recibir cualquier aportación de los lectores, antes de interponerse la demanda se hizo llegar a la editora una carta de un vecino del pueblo y primo de D. Carlos Alberto precisando la verdad de los hechos a que se refería el testimonio del Sr. Mariano , opuesta a lo que se deduce del libro, y la declaración ante notario de otro vecino desmintiendo cualquier sospecha sobre D. Carlos Alberto y rechazando que pudiera tildársele de «chaquetero»; d) que en un informe interno de la Guardia Civil a un juzgado militar que investigaba a D. Carlos Alberto como encubridor de guerrilleros se calificaba a este de izquierdista, se detallaba que había ido voluntario al «frente rojo», que había sido sargento del Ejército de la República y que se creía que había venido amparando a su hermano Adrian ; y e) que el autor del libro bien podía haber incluido el resultado de esas precisiones en su segunda edición, sobre todo por la falta de objetividad del testimonio de D.ª Camino , dominado por la falsa creencia de que su madre había sido denunciada por D. Carlos Alberto .
1.ª) El testimonio del no demandado D. Mariano , que se refiere al hermano que entregó a D. Adrian «la primera vez» y que luego parece referirse a un segundo intento de entrega en el que D. Adrian aceptó hablar con un cabo de la Guardia Civil y con su padre, pero no con un hermano que acompañaba a ambos, es confuso no solo en relación con este hermano, a quien nunca llega a mencionarse por su nombre, sino también en cuanto al sentido de la frase que se le atribuye -
«Mi hermano está en el monte porque yo no tengo una pistola»- tras negarse D. Adrian a hablar con él, pues no significa inequívocamente que la pistola fuese a emplearla precisamente contra su hermano.
2.ª) El testimonio de la demandada D.ª Camino recogido a continuación en la misma página del libro y referido al mismo episodio, sí es inequívoco en cuanto a la intención del «otro hermano» de «entregar a su hermano», e incluso permitiría identificar a D. Carlos Alberto , al menos por los vecinos de Bejes, como el hermano que quería entregar a D. Adrian porque «así ganaba honores», pero la intención de un hermano de «entregar» a otro no supone necesariamente la de causarle un perjuicio, pues también puede implicar la de evitarle el perjuicio de permanecer huido y en el monte indefinidamente. Buena prueba de esto último es que anteriormente hubo una primera entrega, en 1940, cuya consecuencia no fueron el procesamiento ni la prisión, sino que D. Adrian y otro compañero «quedaron confinados en Bejes, bajo la atenta mirada de los guardias, que en las salidas que entrañaban peligro les llevarían como protección» (página 121 del libro,
3.ª) Al no existir, pues, en las manifestaciones o testimonios que la demanda y el recurso consideran ofensivos una imputación directa al padre de la demandante de querer la muerte u otro grave mal para su hermano, la sentencia recurrida, al confirmar la desestimación de la demanda respecto del autor del libro y su editora, lejos de infringir las normas que se citan en el motivo, se ajustó tanto a su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que la propia sentencia cita con exactitud, y de la que en cambio se prescinde en el motivo, como a la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley Organica1/1982 cuando dispone que «[n]o se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas... cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante». Más en particular, la sentencia recurrida se ajusta cabalmente a la doctrina contenida en la STC 43/2004, de 23 de marzo , que el tribunal sentenciador toma como punto de referencia con acierto en cuanto el Tribunal Constitucional desestima en esa sentencia el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de esta sala 216/1999, de 8 de marzo , que, tras casar la sentencia recurrida, había desestimado una demanda por intromisión en el derecho al honor en un documental televisivo sobre hechos sucedidos durante la Guerra Civil, en concreto un consejo de guerra con prueba testifical en la que se había fundado la condena del acusado. Y asimismo se ajusta la sentencia recurrida a la doctrina de la sentencia de esta sala 470/2014, de 30 de septiembre , que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación que había confirmado la desestimación de una demanda por intromisión en el derecho al honor de un alto mando militar en un amplio reportaje periodístico sobre el intento de golpe de estado de 23 de febrero de 1981.
4.ª) El libro comprende un largo periodo que comienza durante la Guerra Civil, con la derrota del Ejército de la República en el frente norte y los primeros huidos al monte, y termina en 1957, después de los intentos del gobierno español, en 1955, de que el Estado francés extraditara a D. Adrian y otros miembros del maquis. Las referencias a D. Adrian son muy frecuentes, hasta el punto de erigirse en uno de los personajes principales objeto de las investigaciones del autor, y el método seguido por este, recoger los testimonios de quienes vivieron personalmente los hechos, es conocido y aceptado por la historiografía desde antiguo, por lo que obligarle a la incorporación de otros testimonios sería tanto como incidir directamente en su libertad de investigación a partir de un improcedente juicio de los tribunales sobre la verdad histórica.
5.ª) En suma, los pasajes del libro objeto de enjuiciamiento, que deben valorarse en relación con la totalidad de su
En su desarrollo argumental, centrado no ya en el autor del libro ni en la editorial sino en la codemandada D.ª Camino , se alega, en esencia, que tildar de «chaquetero» al padre de la demandante es una opinión ofensiva y vejatoria, acrecentada al añadir que quería entregar a su hermano porque así «ganaba honores» y explicable solo por el ánimo de revancha de D.ª Camino al creer erróneamente que su madre había sido denunciada por D. Carlos Alberto . Se invocan, además, documentos de los que resultaría que D. Carlos Alberto tuvo escondido en su propia casa a su hermano Adrian y se reitera el contenido del informe de la Guardia Civil detallado en el motivo primero.
1.ª) No cabe pronunciarse sobre el derecho a la intimidad personal porque la demanda solo se interpuso por intromisión ilegítima en el derecho al honor del padre de la demandante.
2.ª) Aunque la palabra «chaquetero» tenga un sentido ciertamente peyorativo, en este caso debe considerarse amparada por la libertad de expresión de la demandada D.ª Juan precisamente en virtud tanto del contexto en el que se pronunció, una investigación histórica sobre hechos conocidos personalmente por ella que comprendían otros muchos episodios diferentes del intento de que D. Adrian se entregara, como de los datos comprobados de que durante la Guerra Civil el padre de la demandante sirvió en el Ejército de la República pero luego desempeñó el cargo de presidente de la junta vecinal de Bejes, lo que refleja objetivamente el hecho de un cambio de bando.
3.ª) En suma, aunque sea totalmente comprensible la voluntad de la demandante-recurrente de defender la memoria de su padre, debe reiterarse lo dicho al final del fundamento de derecho tercero sobre las dolorosas consecuencias de la Guerra Civil entre familias y vecinos de un mismo pueblo, que no pueden impedir las investigaciones históricas que las constaten mediante la recogida de testimonios de quienes vivieron personalmente los hechos ni exigir que sean los tribunales los que fijen definitivamente la verdad histórica.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosFrancisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Ignacio Sancho Gargallo .-Francisco Javier Orduña Moreno.. Rafael Sarazá Jimena .-Eduardo Baena Ruiz.Pedro José Vela Torres.Fernando Pantaleón Prieto.- Xavier O' Callaghan Muñoz.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
