Última revisión
02/12/2016
Sentencia Civil Nº 680/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2488/2014 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 680/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100656
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5125
Núm. Roj: STS 5125:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2016
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 144/2013 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 639/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don José María Barcina Magro en nombre y representación de Construcciones y Contratas Tobarra, S.L, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y oponiéndose la procuradora doña Raquel Vilas Pérez en nombre y representación de doña Herminia y la procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco en nombre y representación de don Augusto y otros todos ellos socios de la cooperativa Turbula, Sociedad Cooperativa de Viviendas, ambas en calidad de recurridos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«Se condene a los expresados demandados a abonar a mi representada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (542.739,11 €), más los intereses que se devenguen de la anterior cantidad calculados al tipo pactado del 20%, y ello de forma mancomunada o proporcional, o lo que es lo mismo cada uno pagará por principal el importe que resulte de dividir la deuda reclamada entre 50, y asimismo pagará cada uno los intereses que resulte de dividir el importe total devengado entre 50, así como las costas del presente juicio, y en aquellos casos donde la adjudicación de la vivienda se hubiera hecho a la sociedad de gananciales responderán los cónyuges solidariamente de esta parte proporcional que le corresponda afrentar».
El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de doña Eloisa , contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando:
«Se desestime íntegramente y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho».
El procurador don Ramiro Vela Alfaro, presento otro escrito en nombre y representación de don Tomás , doña Begoña y don Erasmo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:
«Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuánto más corresponda en Derecho».
El procurador don Ramiro Vela Alfaro, presentó escrito en nombre y representación de don Ángel Daniel , doña Rosaura , don Fabio y doña Inocencia , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:
«Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho».
La procuradora doña Carmen Gea Callejas, presentó escrito en nombre y representación de doña Zaira y don Carlos Daniel , solicitando tener por:
«Allanada a esta parte en el procedimiento sin imposición de costas».
El procurador don Ramiro Vela Alfaro, presentó escrito en nombre y representación de doña María Rosa y don Federico , solicitando se dicte sentencia por la que:
«Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho».
El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de don Vidal , doña Delfina , doña Guillerma , don Leandro , doña Beatriz , don Fernando , doña Trinidad , don Armando , doña Marta , don Carlos Antonio , doña Custodia , doña Eva , don Juan Francisco , don Rosendo , doña Adriana , don Jorge , doña Mariola , don Gervasio , doña Eufrasia , don Ceferino , doña Camila , don Bartolomé , doña Amparo , don Amadeo , doña Verónica , don Juan Miguel , doña Amelia , doña Blanca y don Hipolito solicitando se dicte sentencia por la que:
«Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho».
El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de don Oscar , doña Sofía , don Hilario , doña Loreto y don Indalecio , solicitando se dicte sentencia por la que:
«Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho».
El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de don Alexander y de doña Cecilia , solicitando se dicte sentencia por la que:
«Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho».
El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de don Fermín y doña Amalia , solicitando se dicte sentencia por la que:
«Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho».
El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de don Augusto y doña Estrella , solicitando se dicte sentencia por la que:
«Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho».
«Que estimando parcialmente la pretensión formulada por la representación procesal de la mercantil Construcción y Contratas Tobarra, S.L, debo condenar y condeno a los demandados al pago de 179.304,57 euros, de forma mancomunada entre los socios cooperativistas demandados y con responsabilidad solidaria respecto a la Sociedad Cooperativa Turbula, más los intereses legales devengados hasta su total solvencia, debiendo cada parte asumir el pago de sus respectivas costas procesales y las comunes por mitad».
«Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012 en los autos de procedimiento ordinario 636/05 por el Sr. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Hellín, CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin especial condena al abono de costas en ambas instancias».
Fundamentos
I) La cooperativa, mediante escritura pública de 13 de junio de 1992, otorgó poder mancomunado a favor de don Moises , don Santiago y doña Debora .
II) El 30 de julio de 1996, don Moises y don Santiago , firmaron el reconocimiento de deuda a favor de la entidad Construcciones y Contratas Tobarra, S.L, aceptando la liquidación final de la obra realizada que les presentó la citada empresa. Esto es, el importe adeudado por la obra ejecutada, más el devengo del interés de demora pactado en el documento de liquidación de la obra. En ese momento, los firmantes, junto con doña Debora , formaban parte del consejo rector de la cooperativa.
III) El 22 de agosto de 1996, en la Asamblea General de la cooperativa, convocada a petición de los socios, fueron cesados de sus cargos los apoderados mancomunados.
IV) Doña Debora , en el interrogatorio de parte, declaró que, por problemas familiares, no pudo estar presente en el momento de suscripción del documento, pero que tuvo pleno conocimiento de su realización y contenido, por lo que lo ratificó con posterioridad de un modo expreso, pero no formalmente.
En los escritos de contestación y oposición a la demanda, en lo que aquí interesa, se cuestionó la validez de dicho documento para los efectos pretendidos, pues se trataba de un documento privado sin valor frente a terceros, pues quienes lo suscribieron en nombre de la cooperativa carecían de representación al llevarse a cabo sin el conocimiento de los cooperativistas y sin facultades para ello, dado que el poder se otorgó de forma mancomunada y tan sólo fue suscrito por dos de los tres apoderados.
En síntesis, la sentencia confirmó el enriquecimiento injustificado conforme a la valoración de la sentencia de primera instancia. Con relación a la validez del documento consideró, en contra de la anterior resolución, que carecía de eficacia frente a la cooperativa, que era quien, en su caso, debió ratificarlo, cosa que no sólo no hizo, sino que a los pocos días de su firma cesó a los apoderados como miembros del consejo rector. En esta línea, consideró que la posterior conformidad prestada por la apoderada ausente no sanaba la falta de representación observada en la formalización de dicho documento de reconocimiento de deuda; en donde el poder, además, no facultaba a doña Debora para poder ser sustituida por otra persona. Con relación a la cuestión del IVA, y con relación al informe pericial señalado, que tomó por referencia al igual que la sentencia de primera instancia, declaró:
«[...] Sin embargo las restantes peticiones de la parte actora, fundadas en aquel documento, no pueden prosperar. Ni el pacto de intereses, que sólo se devengan como se establece en la sentencia desde que se reclama, sin aplicar los intereses pactados por personas que carecen de facultades para ello. Ni menos la reclamación por IVA, ya que el coste de la obra reclamadas o dicho de otra forma los precios acreditados pericialmente, mientras no se diga expresamente lo contrario, llevan incluido el impuesto sobre el valor añadido que los grava».
En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 1259 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS núms. 604/2002, de 10 de junio , 774/2010, de 17 de noviembre y 919/2011, de 23 de diciembre . Considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial al no otorgar validez al documento suscrito por los apoderados de la cooperativa. Todo ello, con relación a la ratificación prevista en el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil .
En el presente caso, con relación a un reconocimiento de deuda, la intervención del representado en la ratificación del negocio representativo constituye un presupuesto ineludible. En esta línea, si bien esta ratificación puede realizarse de forma flexible, bien de forma expresa, o bien de forma tácita, no obstante, en el presente caso, atendidas las circunstancias acreditadas, no sólo hay una total ausencia de ratificación por parte de la entidad representada, sino además una clara y patente disconformidad con el contenido y alcance del reconocimiento de deuda firmado por dos de los tres apoderados mancomunados de la representada. Disconformidad que no sólo se ha puesto de manifiesto en la oposición acerca de la validez del negocio representativo, sino que también llevó a la reprobación y cese de los apoderados como miembros de la junta rectora de la cooperativa, así como a la interposición de una querella por los delitos de falsificación de documento público y privado y de estafa que finalmente fue archivada. Con lo que la valoración que realiza la sentencia recurrida acerca de la ausencia de ratificación por parte de la entidad representada resulta acertada, sin que el documento suscrito le resulte vinculante.
En todo caso, hay que señalar que en las sentencias citadas por la recurrente, en apoyo del interés casacional del recurso, ni resultan de aplicación al presente caso, ni contradicen la doctrina jurisprudencial aquí declarada.
En dicho motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente o arbitrariedad, habida cuenta de que deniega la reclamación por IVA en el entendimiento de que los precios acreditados pericialmente llevan incluido el IVA, cuando el propio perito hace constar expresamente en su informe lo contrario, esto es, que los precios están calculados sin incluir el IVA.
Con carácter general, como tiene declarado con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que
La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos tácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial. Además, como ya dijimos en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.
En todo caso, un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.
En el motivo que examinamos, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la recurrente identifica el error patente en la valoración del concreto medio probatorio que conduce a la decisión del fallo. Error que se observa en el tenor del informe del perito judicial que tuvo por referencia la sentencia recurrida y que, con claridad, destaca que el importe total de la obra realizada se ha calculado sin el IVA que «correspondiera aplicar». De hecho, el informe, en las páginas siguientes, realiza unas simulaciones con relación al IVA que pudiera resultar aplicable, según los diversos ejercicios tomados en consideración.
Sin embargo, pese a la advertencia de este error patente en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, el planteamiento del motivo carece de efecto útil. En este sentido, hay que recordar que la sentencia de primera instancia justificó la denegación de la aplicación del IVA a la cantidad adeudada tanto porque su pago no había resultado probado por la recurrente, como por la propia prescripción del impuesto. Extremos que no fueron cuestionados por la recurrente en su escrito de apelación y que debe entenderse que la sentencia recurrida asume, tácitamente, al confirmar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
