Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 735/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2334/2014 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 735/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100705
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5526
Núm. Roj: STS 5526:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2016
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 192/2014 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 307/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda (Alicante), cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Estefanía Ripoll Garrigos en nombre y representación de doña Blanca, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Ángeles Galdiz de la Plaza en calidad de recurrente y el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«[...] declarando la nulidad de la escritura de donación otorgada el día 24 de mayo del 2010 ante el notario de Elda don José Pérez Ballesta en virtud del cual doña Blanca transmite a doña Antonieta la nuda propiedad de las tres cintas descritas en el hecho tercero de la demanda, declarando la nulidad y cancelación de todos los asientos practicados en el Registro de la Propiedad con motivo de dicha escritura, y firme que sea la sentencia se acuerde dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad para que se cancelen todas las inscripciones de dominio practicadas favor de doña Antonieta, con expresa imposición solidariamente a las demandadas de las costas causadas en este proceso».
«[...] se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la actora».
«Que con desestimación integra de la demanda presentada por el procurador don Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de la entidad bancaria BBVA, S.A., contra doña Blanca y doña Antonieta debo absolver y absuelvo a doña Blanca y doña Antonieta de los pedimentos contenidos en la demanda.
»Todo ello con expresa condena costas a la parte demandante».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado procurador Sr. Beltrán Gamir, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia número 3 de Elda, con fecha 10 de abril de 2013, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la nulidad de la escritura de donación otorgada el día 24 de mayo del 2010 ante el Notario de Elda D. José Pérez Ballesta en virtud de la cual Doña Blanca transmite a Doña Antonieta, la nuda propiedad de las 3 fincas descritas:
»a.- URBANA: Una treinta y sieteava parte indivisa, con adscripción de uso de la plaza de estacionamiento número NUM000, con una superficie útil de doce metros veinte decímetros cuadrados, en la planta NUM001 del edificio sito en Elda, con frentes a la AVENIDA000 y las calles DIRECCION000 y DIRECCION001, que tiene una superficie útil de 782,60 metros cuadrados y está inscrita en el tomo NUM002, libro NUM003 de Elda, folio NUM004, finca NUM005, inscripción que en el historial registral de la finca número NUM005- NUM006 de Elda, se encuentra integrado por las inscripciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009.
»b.- URBANA: Garaje en Elda, situada en AVENIDA000, - DIRECCION000- DIRECCION001, superficie útil: 782 metros, 60 decímetros cuadrados. Número de Propiedad Horizontal: NUM024. Referencia catastral NUM010. 1/37 ava parte indivisa con descripción al uso y disfrute de la plaza de estacionamiento número NUM011 en la planta NUM001 del edificio sito en Elda, con frentes a la AVENIDA000, DIRECCION000 y DIRECCION001, siendo la superficie útil total del NUM001 de 782,60 metros cuadrados. Inscrita al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM014, inscripción 4.ª Finca número NUM005/ NUM015.
»c.- URBANA, VIVIENDA (VPO): SI) en Elda, situada en AVENIDA000, número NUM016, planta NUM017 NUM018, Duplex tipo L. Superficie útil: 86 metros, 30 decímetros cuadrados, Número de Propiedad Horizontal NUM016. Cuota elementos comunes: un entero, sesenta y cinco centésimas por ciento. Referencia catastral: NUM019. Inscrita al tomo NUM020, libro NUM021, folio NUM022, inscripción 6.ª. Finca NÚMERO NUM023, y así mismo declaramos la nulidad y cancelación de todos los asientos practicados en el Registro de la Propiedad con motivo de dicha escritura, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia y sin pronunciamiento de las de esta alzada.
»Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal».
El recurso de casación lo argumentó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 477.1.º.3.º LEC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de subsidiariedad de la acción pauliana exigido en los artículos 1111, 1291.3.º y 1294 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del artículo 477.1.3.º de la LEC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de la preexistencia de la deuda tanto para que opere la presunción de fraude del artículo 643 del Código Civil, como para la prosperabilidad de la acción pauliana.
Fundamentos
La demandada contestó la demanda alegando que la citada donación fue anterior a la deuda reclamada por el banco, deuda de la que no tuvo conocimiento hasta su reclamación en el año 2011. Que además no estaba probada su situación de insolvencia, ya que se reservó el usufructo de dichas propiedades, y que el banco no había agotado todas las posibilidades de cobrar el crédito tanto frente a los demás cofiadores, como contra la deudora; la sociedad Inarglas, S.L.
I) El día 10 de abril de 2001, la entidad financiera BBVA, S.A, y la entidad Inarglas, S.L, suscribieron una póliza de límite para financiación y cobertura de operaciones bancarias multiproducto.
II) El 2 de mayo de 2002, la demandada y su marido don Segismundo, propietario éste último del 25% de las acciones de Inarglas, S.L, junto con otras seis personas físicas, afianzaron solidariamente a la sociedad deudora.
III) El día 24 de mayo de 2010, como se ha señalado, la cofiadora, por medio de escritura pública, donó las referidas fincas reservándose el usufructo vitalicio de las mismas.
IV) El 21 de diciembre de 2010, la entidad deudora solicitó el concurso voluntario. Del procedimiento seguido se desprende que dicha sociedad tuvo importantes pérdidas en los ejercicios 2008 y 2009, con un balance negativo que llevó a la sociedad al citado concurso de acreedores.
V) El 13 de enero de 2011, la entidad acreedora procedió al cierre de la cuenta especial, con un saldo favorable al banco de 38.187,51 €. El 18 de mayo de 2011, mediante telegrama, notificó a la cofiadora dicho saldo deudor como paso previo al procedimiento de ejecución. El 6 de octubre de 2011, se despachó ejecución contra los cofiadores del deudor por el meritado importe. Si bien, dentro de dicho procedimiento solicitó el embargo de 11 fincas, el juzgado, dada la cantidad objeto de reclamación, le requirió para que designara tres fincas de las que 11 inicialmente señaladas, designando a tal efecto el ejecutante, los dos garajes de la cofiadora demandada y otra finca de otro cofiador.
VI) Pese a estar separada la demandada de su marido, desde el año 2010, la sentencia de la Audiencia consideró acreditado que la cofiadora demandada conocía la mala situación económica de su marido y de la sociedad de la cual su marido era accionista, y debido a dicha mala situación económica habían llegado incluso a compartir la misma vivienda tras la separación.
VII) También consideró acreditada la insolvencia de la cofiadora demandada, pues al margen de los bienes donados, de los cuales sólo se había reservado el usufructo vitalicio, desconociéndose el valor real que pudiera tener a efectos del pago de la deuda, no tenía otros bienes conocidos con los que poder realizar el pago de la deuda.
«[...] d) La ausencia de otro medio que no sea la rescisión de la donación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor, pues resulta patente en el presente caso, que la demandada Sra. Blanca no tienen bienes de ningún tipo para hacer frente a la deuda mantenida con la entidad actora que no sea el usufructo que se ha reservado sobre la vivienda y aparcamiento donados desconociéndose el valor real a efectos de la cancelación de la deuda que pudiera tener el mismo.
»En cuanto a las alegaciones de los recurrentes sobre la existencia de otros garantes, nada se acredita sobre la supuesta solvencia así como tampoco sobre la de la sociedad, tampoco sería relevante los supuestos acuerdos entre las avalistas en relación a las deudas contraídas que en modo alguno podrían vincular a la entidad recurrida, la realidad es que las obligaciones de la sociedad para con aquel estaban pendientes de pago y han sido reclamados judicialmente, no solo en el concurso sino que también la apelante promovió ejecución del contrato del que dimana. Por lo que procede la íntegra estimación del recurso y con ello de la demanda revocando la sentencia apelada como más tarde se dirá en el fallo de la resolución».
La recurrente, en el desarrollo del motivo, tergiversa la declaración de la sentencia recurrida en los dos aspectos indicados. Así, en el primer aspecto, la sentencia de la Audiencia no niega o discute el hecho de que la demandada estuviese separada de su marido (fundamento de derecho tercero de la sentencia), lo que cuestiona, pues sí que resulta controvertido, es la consecuencia fáctica que la recurrente anuda a dicho hecho, esto es, que por el mero hecho de la separación no conociera de la situación económica de la sociedad deudora, de la que su marido era accionista. Hecho que considera acreditado por la propia convivencia que tuvo que mantener con éste, compartiendo la misma vivienda del domicilio familiar, ante la mala situación económica por la que atravesaba su marido.
En segundo lugar, respecto de la segunda cuestión, porque la sentencia recurrida no niega o discute la existencia de otros cofiadores en el presente caso, lo que cuestiona, pues sí que resulta controvertido, es la consecuencia jurídica que la recurrente anuda a este hecho, esto es, que la mera existencia de otros cofiadores impida el ejercicio subsidiario de la acción dirigida contra los actos de disposición realizados por el cofiador designado para el pago de la deuda.
Como tiene dicho con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que
La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial. Además, como ya dijimos en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.
En todo caso, un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto objeto de examen comporta la desestimación del motivo planteado.
En efecto, la recurrente, no sólo invoca la errónea valoración de la prueba a través de la inadecuada vía del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC, sino que además, en el desarrollo del motivo, plantea una revisión íntegra de la valoración de la misma (interrogatorio y documental pública y privada) claramente improcedente en el marco de este recurso extraordinario que, como se ha señalado, no tiene la función de ser una tercera instancia. Revisión íntegra de la prueba practicada que, a mayor abundamiento, se plantea desde la perspectiva de cuestionar aspectos sustantivos declarados por la sentencia recurrida.
En este motivo, en la línea de lo ya examinado en el motivo primero del recurso, la recurrente, esta vez so pretexto del requisito de motivación de la sentencia, vuelve a tergiversar la declaración efectuada por la sentencia de la Audiencia.
En este sentido, lo que declara la sentencia (fundamento de derecho tercero), acorde con el razonamiento fáctico y jurídico que conduce a la apreciación y valoración de la prueba practicada, es la existencia de un crédito anterior a favor del acreedor accionante. Hecho que, como señala la Audiencia, no fue negado como tal por la demandada ni en el procedimiento seguido ante la misma, ni tampoco en el procedimiento previo de ejecución de título judicial en el que la demandada no se opuso. La anterioridad de la existencia del crédito ha resultado plenamente acreditada en el procedimiento, dado que la formalización de la fianza solidaria se realizó en mayo de 2002, y el negocio dispositivo llevado a cabo por la cofiadora donante está fechado el 24 de mayo de 2010. Por lo que la declaración que al respecto se contempla en la sentencia recurrida es correcta y está motivada.
Por otra parte, la recurrente plantea cuestiones de índole sustantiva, como el requisito de exigibilidad del crédito con relación al momento de cierre de cuenta de la entidad bancaria, extremo que queda fuera de la naturaleza y función de este recurso.
Argumenta que, mientras la sentencia de primera instancia entendió que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad por el doble motivo de que los restantes fiadores en el proceso de ejecución de títulos judiciales tenían solvencia patrimonial que no había sido agotada, y que el crédito de la entidad bancaria tenía una especial protección en el seno del concurso de acreedores, que posibilitaría su cobro, sin embargo, la sentencia recurrida ciñe el examen de la posible existencia de otros medios para que la actora cobre su crédito a la situación individual de la Sra. Blanca, sin tener en cuenta la garantía existente. Basa el interés casacional en la oposición a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1994, 22 de febrero de 2006 y 15 de septiembre de 1997.
Con carácter general, con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.
En esta línea, por otra parte, conforme a la obligación de pago asumida por el cofiador, y de acuerdo con el
En el presente caso se cumplen estos requisitos, pues la Audiencia considera probado tanto el propósito defraudatorio de la cofiadora donante (
En la línea de la flexibilización de la interpretación rígida de los requisitos exigidos para la aplicación de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala, entre otras, en las sentencias núms. 1088/2008, de 12 noviembre, y la citada núm. 510/2012, de 7 de septiembre, también ha destacado que, respecto del requisito de la anterioridad o preexistencia del derecho del acreedor, no puede aplicarse un criterio estrictamente cronológico como solución automática o radical de la cuestión planteada, sino que, con carácter general, es preciso analizar cada caso en sus particulares circunstancias, especialmente para corroborar el fraude intencionado, que pueda gestarse incluso con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante su próxima y segura existencia posterior.
En el presente caso, la Audiencia considera acreditado tanto el fraude intencionado de la cofiadora demandada, que dona a su hija menor los referidos inmuebles, con conocimiento de la mala situación económica del deudor principal, como la propia de preexistencia o anterioridad del derecho del acreedor, en donde el garante se constituye en obligado desde el momento en que se contrae la fianza. De forma que, aunque la garantía constituida se haya realizado con relación a una póliza crédito, que no es un préstamo propiamente dicho, no obstante, de la naturaleza de las operaciones cubiertas y del conocimiento de la mala situación económica del deudor, resultaba claramente previsible para la cofiadora demandada que el próximo cierre de la cuenta arrojase saldos deudores a favor de la entidad bancaria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
