Sentencia Civil Nº S/S, T...ro de 1995

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21/02/1995

Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3330/1991 de 21 de Febrero de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079110011995101222

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que lo que mantiene la recurrente que como no construyó pisos con cuatro dormitorios y de esa extensión, los actores no pueden elegir un piso con cuatro dormitorios pero de extensión mayor. La Audiencia, por el contrario, razona que debió prever el compromiso adquirido, y si no lo hizo, aquellos tienen derecho a exigir la prestación específicamente pactada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esa misma ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Alfredo Huelga, S.A. de Construcciones, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido del Letrado D. José Antonio Dávila García; siendo parte recurrida D. Hugo y Dª Andrea , representados por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer y con asistencia del Letrado D. Rafael Moutas Mora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª Carmen Moutas Cimadevilla, en representación de D. Hugo y su esposa Dª Andrea , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de de Oviedo, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa, contra la entidad Alfredo Huelga, S.A. de Construcciones; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que, con expresa condena en costas, se declare que la demanda, en virtud de lo convenido en el documento privado de dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, ratificado por la escritura pública 2.738 del protocolo del Notario de Oviedo D. Luis Tejuca Pendás de cinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, viene obligado a entregar a los demandantes la vivienda tipo NUM000 del piso NUM001 del portal NUM002 de la casa número NUM002 de la CALLE000 en esta ciudad de Oviedo y una plaza de garaje de quince metros de planta, en el mismo edificio, otorgado en su favor la correspondiente escritura pública en la que se hará constar que el vendedor se hace responsable del pago de todos los gasto e impuestos que se deriven de esta compraventa, inclusive el impuesto de Plus-Valía municipal y el IVA y declarando recibido el precio pactado, condenándola a pasar por tales declaraciones, lo que es de justicia".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador D. José-Manuel Bernardo Alvarez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, y absolutoria".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 Oviedo, dictó sentencia de fecha 22 de enero de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por D. Hugo y su esposa Dª Andrea , contra la entidad Alfredo Huelga, S.A., de Construcciones, debo absolver y absuelvo de la misma a la referida demandada; procediéndose a la cancelación de la anotación preventiva decretada; y con expresa imposición de costas a los actores".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Hugo y Dª Andrea y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo,dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo y Dª Andrea contra la sentencia que con fecha 22 de enero de 1991 dictó el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo, y revocar dicha resolución y estimar la demanda rectora de estos autos condenando a la demandada Construcciones Alfredo Huelga, S.A. a entregar a los actores la vivienda tipo A/ del piso nº NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad y una plaza de garaje de 15 m2 de las existentes en la planta de sótano del edificio y a otorgar en favor de los mismos la correspondiente escritura pública en la que se hará constar que el vendedor ha de abonar todos los gastos impuestos que se deriven de este negocio jurídico. Se condena a la demandada al pago de las costas ocasionadas en la primera instanciay no se hace expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador Don Ignacio Argos Linares, en representación de la entidad Alfredo Huelga, S.A. de Construcciones, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos.- Los CUATRO primeros motivos al amparo del art. 1692.4º LEC, por errores en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, en cuanto se refiere a la infracción del párrafo 1º del art. 1281 C.c.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de los arts. 1258 y 1256.- SEPTIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de los arts. 1446, 1500 y 1167 C.c."

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 7 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRIMERO.-Los cuatro primeros motivos, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncian errores en la apreciación de la prueba, citando al efecto documentos aportados en los escritos expositivos del pleito, los cuales la recurrente somete a una interpretación de la que deduce que los actores no tenían derecho a elegir un piso de los construidos con más metros cuadrados de los pactados, que fueron exactamente 90 útiles, y aquél tenía 103,51 útiles.

Los motivos tienen necesariamente que desestimarse, pues son numerosísimas las sentencias de esta Sala que han repetido la doctrina de que los documentos valorados en la instancia no pueden servir de base para un error denunciable por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 LEC; que los mismos deben ser litero-suficientes, es decir, que sin necesidad de interpretaciones ni de deducciones ni relacionados, con otros documentos o pruebas, manifiesten claramente, de forma evidente, lo contrario de lo afirmado por el juzgador; y que si se discrepa de la interpretación dada por la instancia a los documentos, hay que combatir esa interpretación por la vía del ordinal quinto del tan citado art. 1692 LEC, con señalamiento de las normas de interpretación de los contratos que hayan vulnerado (arts. 1281 - 1289 C.c.), y razonando el porqué de la infracción. Sin embargo, nada de esto se ha hecho por la recurrente.

SEGUNDO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción del párrafo 1º del art. 1281 C.c., por cuanto que los términos pactados son claros y expresivos de que si la recurrente, compradora del solar de los actores, hoy recurridos, no construía en la forma y plazos que se convino, el único derecho de éstos era el de exigir el precio restante de la transmisión (6.500.000 ptas) más los intereses convenidos, pero no el de elegir otro piso de más metros cuadrados que los fijados en el contrato. Como, sigue argumentando el motivo, el recurrente no construyó en el solar viviendas de 90 metros cuadrados y cuatro dormitorios, no se le puede obligar, como hace la sentencia recurrida, a que entregue la vivienda elegida por los compradores, sino sólo al pago en metálico del resto que quedaba de abono por el solar a los actores.

El motivo se desestima. Esta Sala tiene como jurisprudencia consolidada, antiquísima además, la de que la interpretación de los contratos realizada en la instancia ha de mantenerse incólume en la casación, mientras no se demuestre que es absurda o ilógica o vulneradora de algún precepto legal. El motivo no la ataca más que por infringir el art. 1281, párrafo 1º del Código civil, y tal infracción no se ve por parte alguna, puesto que la cláusula contractual discutida no tiene un significado obvio e irrefutable atendiendo a sus términos gramaticales.

En efecto, en el negocio jurídico de transmisión del solar de los actores a la entidad demandada, hoy recurrente, para que agrupado con otros terrenos de su propiedad construyese un edificio, se pactó como parte del precio la entrega de una vivienda de las que la última pensaba construir, "que constará de varias dependencias de las cuales cuatro deberán ser necesariamente dormitorios y será elegida libremente por los vendedores y de una plaza de garaje en el mismo". Se estableció como plazo de entrega el de tres años disponiendo que "si la parte compradora no llevara a efecto la construcción en la forma y plazos convenidos, vendrá obligada a satisfacer en metálico la suma de SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS APLAZADAS, incrementadas con los intereses devengados desde el día de hoy (fecha de la escritura pública de venta) hasta el momento del pago efectivo, calculados a razón del 10% de interés simple anual". La escritura pública de venta en la que consta aquella cláusula, fue precedida de un contrato privado de venta del solar entre las mismas partes, que se formalizó públicamente en tal escritura, en el que se fijó la extensión del piso a elegir por los compradores en 90 metros cuadrados útiles.

Mantiene la recurrente que como no construyó pisos con cuatro dormitorios y de esa extensión, los actores no pueden elegir un piso con cuatro dormitorios pero de extensión mayor. La Audiencia, por el contrario, razona que debió prever el compromiso adquirido, y si no lo hizo, aquéllos tienen derecho a exigir la prestación específicamente pactada, eligiendo entre los que cumplen la exigencia de los cuatro dormitorios y menor diferencia de superficie guarde en relación a la convenida, porque la cláusula configuraba obligaciones recíprocas con un pacto sobre las consecuencias del incumplimiento, pero sin privar al acreedor del derecho a exigir del deudor la prestación en los términos pactados.

Así las cosas, bien se puede ver que la pura interpretación gramatical sobre el alcance de lo acordado es dudosa, hasta el punto de originar interpretaciones contrarias de la sentencia de primera instancia y de la de apelación. No hay, en suma, esa claridad gramatical manifiesta nada más que en la versión parcial e interesada lógicamente del recurrente, porque las dos interpretaciones contrapuestas se asientan en el carácter ambiguo que la susodicha cláusula posee al no renunciar clara y decididamente los vendedores a exigir el cumplimiento.

TERCERO.- El motivo sexto, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción de los arts. 1258 y 1256 C.c., y ha de desestimarse obligadamente en congruencia con la desestimación del anterior motivo, ya que la sentencia se atiene, según su interpretación, a lo pactado y no se deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, que es precisamente lo que ocurriría de aceptarse la tesis de la recurrente.

CUARTO.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1692.5º LEC, se sustenta en la pretendida infracción de los arts. 1446, 1500 y 1167 del Código civil. En su desarrollo poco claro, se insiste en que lo pactado fue una prestación exacta (vivienda de 90 metros cuadrados o 6.500.000 ptas), y no caben aproximaciones o inexactitudes, es decir, no se puede obligar a la entrega de una vivienda con 103,51 metros cuadrados. Se dice también que la Audiencia elude la calificación del contrato, que es la de compraventa.

El motivo plantea el tema de si es correcta o no la elección de un piso de esa última extensión entre los construidos por la recurrente, que si bien tiene 4 dormitorios, es de extensión algo mayor a la convenida, y ese planteamiento lleva de nuevo al análisis de la estipulación segunda de la escritura pública de venta del solar, en la que se califica de "aproximada" aquella extensión de 90 metros cuadrados, pero de "necesario" el que la vivienda tenga 4 dormitorios. Por tanto, la exactitud de la prestación ha de medirse en función de esta última característica, y de modo flexible en función de la primera. Así lo entendió la propia recurrente cuando una vez terminada la construcción, y consciente por supuesto de que no había ejecutado viviendas de 4 dormitorios en pisos de extensión de 90 metros cuadrados, participa por carta a los recurridos (folio 6), que en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada escritura estaba dispuesta a hacerle entrega de la vivienda que libremente elijan. Tal declaración de voluntad de cumplimiento sería una burla si se admitiese que no podían elegir porque no había viviendas de 90 metros, por lo que demuestra que la recurrente estimaba que la elección podía por supuesto recaer sobre otras viviendas análogas en extensión con cuatro dormitorios.

En cuanto al otro extremo del motivo hay que decir que es indiferente para casar la sentencia. Se califique al contrato entre las partes como compraventa o como cesión de solar a cambio de dinero y obra a realizar en el futuro en él, lo importante es el contenido de las obligaciones de las partes, que es lo que dilucida la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad Alfredo Huelga, S.A. de Construcciones, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 24 de octubre de 1991. Con condena en costas a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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