Última revisión
22/12/2005
Sentencia Civil Nº 993/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1608/1999 de 22 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 993/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005101021
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Isabel, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen Lorenci Escarpa, contra la Sentencia dictada, el día 8 de septiembre de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bilbao. Es parte recurrida D. Eloy representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Isabel, contra D. Eloy, sobre nulidad de registro. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia declarando la nulidad de las indicadas marcas, con expresa imposición de costas al demandado, si a ello se opusiere".
Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Eloy como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia en la que desestimándose íntegramente la demanda se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".
Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de febrero de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª Isabel frente a D. Eloy debo declarar y declaro la nulidad de las Marcas registradas a favor del demandado con los números 1.547.352 y 1.547.351 bajo la denominación DUCASSE, imponiéndose las costas a la parte demandada".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Eloy. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó Sentencia, con fecha 8 de septiembre de 1.999 , con el siguiente fallo: " Estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Eloy frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta Villa de Bilbao en autos de Menor Cuantía seguidos al nª 392/95 , Rollo de Sala nº 190/96, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma, sin especial pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias".
TERCERO. Dª Isabel, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen Lorenci Escarpa, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fundamento en los siguientes motivos:
Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de litigio al haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 3.2 y 3.3 de la Ley de marcas de 10 de noviembre de 1.988 en relación con el art. 348 Código Civil y su doctrina jurisprudencia.
Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de litigio, al haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 13.b) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1.988 y su doctrina jurisprudencial.
Tercero: Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 13, B) de la Ley de Marcas, y por violación de lo establecido en sus artículos 16, 24 y 27 .
Cuarto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, por aplicación indebida del art. 3.1. de la Ley de Marcas e infracción de los arts. 7. 1, 433 y 1950 del Código Civil , del principio general de la buena fe y de la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso.
Quinto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.218 del Código Civil y doctrina legal.
Sexto: Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Séptimo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley e inaplicación de los arts. 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de competencia desleal y doctrina jurisprudencial concordante.
CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Eloy, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
Fundamentos
PRIMERO. Dª Isabel, titular de un establecimiento en San Sebastián, denominado Villa María Luisa y dedicado a la venta al público de semillas, abonos, flores y plantas, alegó en su demanda que el demandado, D. Eloy, titular de otro establecimiento en la misma ciudad, dedicado a idéntico tráfico, había obtenido de la Oficina Española de Patentes y Marcas (los días cinco de noviembre y veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente) los registros de dos marcas denominativas, números 1.547.351 y 1.547.352, constituidas por el término Ducasse, para designar, respectivamente, flores artificiales (clase 26) y semillas, plantas y flores naturales (clase 31).
Afirmó, también, que Pierre Ducasse, su antepasado, de nacionalidad francesa, había sido un jardinero que se estableció en San Sebastián durante la segunda mitad del siglo XIX, fundó el establecimiento de su titularidad Villa María Luisa y gozó de un gran prestigio, conservado después de su fallecimiento en el año mil ochocientos noventa y dos.
Añadió que ese prestigio le venía reconocido, entre otras razones, por haber diseñado y creado, al servicio del Ayuntamiento de San Sebastián y de particulares, los principales parques y jardines de la ciudad, en la que implantó el tamarindo como árbol característico. Y que ese general reconocimiento, pasado y presente, de su renombre se manifestaba en las crónicas sobre la historia reciente de San Sebastián y en un monolito que, en la Plaza de Guipúzcoa de dicha ciudad, recuerda, con expresa mención de su nombre y apellido, el centenario de los jardines existentes en tal lugar, creados por él.
Según la demanda, el demandado, descendiente de un empleado de los causantes mas cercanos de la actora, al registrar las marcas impugnadas intentaba aprovecharse en el mercado del prestigio del apellido Ducasse, generado por su antepasado y vinculado con el tiempo a los productos que se ofrecían al público en el establecimiento Villa María Luisa, desde su creación.
Al fundamentar jurídicamente su demanda invocó la demandante los artículos 3.2 y 13.b de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas , vigente entonces, así como los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y el 6.b (por error, que se supera mediante una adecuada interpretación, designó el 5.b) de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad .
No obstante esa plural referencia normativa, en el suplico de la demanda pretendió, exclusivamente, la declaración de nulidad de los dos registros practicados, con imposición de costas al demandado.
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda, por cuanto la Sra. Juez consideró demostrados los supuestos fácticos de los preceptos que, invocados en dicho escrito, están contenidos en las Leyes 32/1.988 (artículos 3.2 y 13.b) y 3/1.991 (artículos 6 y 12 ).
El demandado interpuso recurso de apelación, que resultó estimado por la Audiencia Provincial, lo que trajo consigo la desestimación de la pretensión de anulación deducida en la demanda, por las razones a las que se hará referencia más adelante.
La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandante, por siete motivos que se apoyan en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, excepto uno (el sexto), que lo hace en el apartado 3º del mismo precepto .
SEGUNDO. Por cuanto que identificar exactamente el objeto del proceso ha de contribuir a ordenar la exposición de los argumentos de esta nuestra decisión, se examina en primer lugar el motivo sexto; y, por estar directamente vinculado a él, el séptimo.
A. En dicho motivo sexto Dª Isabel alega que la sentencia recurrida había infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya que en la demanda ejercitó, además de las previstas en la Ley 32/1.988 , acciones que se apoyaban en la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal (artículos 6 y 12 ), las cuales fueron estimadas en la primera instancia, sin que sobre ellas la Audiencia Provincial hubiera hecho otra cosa que guardar silencio.
El motivo debe ser desestimado.
Es cierto que la exhaustividad constituye requisito interno de las sentencias, que han de decidir, necesariamente, todos los puntos litigiosos objeto de debate. Pero no cabe hablar de omisión de pronunciamiento cuando el omitido no hubiera sido pedido en el momento procesal adecuado. Y esto es lo que sucede en el caso que se enjuicia.
En efecto, como se indicó antes, en el suplico de su demanda la ahora recurrente pretendió, exclusivamente (además de la condena del demandado a pagar las costas), la anulación de los dos registros de marcas Ducasse practicados, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, a nombre del demandado. Y como toda acción se identifica, entre otros elementos, por el petitum del escrito procesal en que se ejercita, no cabe sino entender que, con independencia de cuales fueron los preceptos invocados, la acción ejercitada por Dª Isabel no fue de las previstas en el artículo 18 de la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal , sino de las que contemplan los artículos 3.2 y 48, en relación con el 13.b, de la Ley 32/1.988, de Marcas .
En conclusión, la sentencia de apelación, al guardar silencio sobre si el demandado había ejecutado los comportamientos desleales tipificados en los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1.991 , no omitió pronunciamiento exigible al Tribunal, al faltar una pretensión que lo reclamase.
B. La misma argumentación lleva a desestimar el motivo séptimo. En él denuncia la recurrente la inaplicación de los mencionados artículos 6 y 12 de la Ley 3/1.991 , que, como se ha dicho, fueron invocados en la demanda, pero no como fundamento de ninguna de las acciones previstas en el artículo 18 de la propia Ley . Examinado, pues, el planteamiento en sede casacional hay que concluir entendiendo que lo que hace la recurrente es plantear cuestiones nuevas (si se entendiera, en el supuesto más favorable a ella, que pretende ahora, ex novo, la declaración de la deslealtad concurrencial que aquellos preceptos tipifican) y, en todo caso, que la sentencia recurrida es exhaustiva, pues da respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Por otro lado, ninguna luz proyectan los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1.991 sobre la decisión de las cuestiones en verdad litigiosas (a saber, si los registros de marcas discutidos infringen la prohibición relativa del artículo 13.b y si está justificada la protección limitada que al uso de una marca no registrada concede el artículo 3.2, ambos de la Ley 32/1.988 ). Las mismas, como ya se ha dicho, son de naturaleza estrictamente tabular, propias del derecho de marcas y, como tales, están necesitadas de un enjuiciamiento sujeto a las normas de la Ley 32/1.988 .
TERCERO. El artículo 3 de la Ley 32/1.988, en su primer apartado , condiciona la adquisición originaria del derecho sobre la marca a la práctica del correspondiente registro. Sin embargo, en el segundo señala una excepción a la regla general de inscripción constitutiva, al conceder a la marca no inscrita determinados efectos jurídicos, condicionados a que sea usada y goce de notoriedad.
La eficacia reconocida a la marca no inscrita es, en todo caso, limitada, pues no alcanza más que a legitimar a quien la usa para ejercitar, en determinado plazo, la acción de nulidad de otra que se registre para indicar el origen empresarial de productos o servicios idénticos o similares, con posibilidad de producir confusión.
Por lo tanto, el éxito de esa acción de nulidad de que se trata presupone, entre otros requisitos, que la marca no registrada sea usada, como tal, por el actor, al que en el precepto se denomina usuario.
Ello sentado, en la sentencia recurrida se declaró que en el proceso no se había demostrado que la demandante hubiera usado la palabra Ducasse como marca, esto es ( artículo 1 de la Ley 32/1.988 ), como signo identificador del origen empresarial de productos o servicios (la demandante no ejercitó en la demanda la acción que regula el artículo 77 de la misma Ley ).
Dado ese antecedente procesal conviene recordar que el recurso de casación, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 operada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril , sirve (además de para vigilar la pureza del procedimiento y que se respeten las garantías procesales reconocidas a los contendientes) para comprobar, en términos de la sentencia de 20 de marzo de 1.996 , si a unos hechos demostrados se les aplicó correctamente la norma jurídica o, también, si para declararlos probados se vulneró un precepto que establezca cual es el valor del medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada). Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados, si es que no se impugnan por la vía adecuada y, claro está, la impugnación tiene éxito (sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996 ).
Por esa razón, esto es, por haber declarado la Audiencia Provincial que la demandante no ha llegado a demostrar en el proceso la realidad del uso del signo Ducasse como marca, procede desestimar el primero de los motivos de su recurso, por medio del que se denuncia la infracción del artículo 3.2 de la Ley 32/1.988 . Precepto que ha sido correctamente aplicado para desestimar la acción de nulidad.
En el propio motivo Dª Isabel señala también como infringido el artículo 3.3 de la misma Ley . Tal invocación resulta inútil, por razón de que no consta que hubiera ejercitado en la demanda la acción reivindicatoria que la referida norma regula.
CUARTO. La esencia del recurso de casación se contiene en el motivo segundo, que sirve a la recurrente para denunciar la inaplicación indebida del artículo 13.b de la Ley 32/1.988 . Dicho motivo está completado por el tercero, en el que se indica la misma norma como infringida, bien que puesta ahora en relación con los artículos 16, 24 y 27 de la propia Ley .
I. El artículo 13.b de la Ley 32/1.988 , amparado en la previsión del artículo 4.4.c.i de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1.988 , y con antecedente en el artículo 124.3º del Real Decreto Ley de 26 de julio de 1.929 (sentencia de 26 de junio de 1.991 ), contiene dos prohibiciones relativas de registro que responden a distintos fundamentos (en la vigente Ley 17/2.001, de 7 de diciembre , se regulan por separado: letras a y b del apartado 1 del artículo 9).
A. En primer lugar, el artículo 13.b prohibe el registro como marca del nombre civil o la imagen que identifique a cualquier persona distinta del solicitante, a menos que medie la debida autorización.
Con dicha prohibición se trata de proteger el derecho que tiene toda persona (además de a la propia imagen) al nombre civil que, como atributo de su personalidad, la identifica. Se ampara la facultad de impedir, como manifestación del derecho a ser individualizada por un conjunto de palabras en los ámbitos personal, familiar y social, una intromisión ilegítima en la personalidad, consistente en la apropiación comercial no autorizada del referido medio de individualización.
B. También prohíbe el artículo 13.b que, sin autorización, se registre como marca el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que, para la generalidad del público, identifique a una persona distinta del solicitante.
Con tal prohibición se protege la notoriedad o renombre ganado por algunas personas, ante intromisiones que implican el aprovechamiento indebido de su prestigio, a la vez que son causa del riesgo de que los destinatarios de los productos o servicios designados con la marca confundan su origen empresarial o sufran error al entender existentes vínculos jurídicos o económicos entre los distintos sujetos. Se protege así el activo inmaterial en que consiste la fama o notoriedad, mediante la exigencia de autorización para que el medio de identificación (distinto del nombre civil, protegido en la primera norma) sea registrado como marca por un tercero.
II. De esas dos previsiones normativas la demandante, pese a que no lo expresara claramente, invocó la segunda. En efecto, no alegó que el apellido Ducasse constituyera, por sí solo, el nombre civil de su antepasado (lo que, según los artículos 9.1 del Código Civil y 219 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Registro Civil , Decreto de 14 de noviembre de 1.958 , correspondía determinar a la legislación francesa, la cual exige que en el acta de nacimiento consten prènoms y noms: artículo 57 del Código Civil napoleónico ).
Tampoco alegó que ese apellido hubiera sido, de hecho y por sí solo, el medio de identificación directo y efectivo de aquel. Lo que afirmó Dª Isabel es que su antepasado había sido un jardinero renombrado y muy recordado por su prestigio, así como que, por ello, la generalidad del público actual lo identificaba con su conocido apellido, razón por la que existía riesgo de asociación entre él y los productos designados con las marcas atacadas, además de un indebido aprovechamiento por el demandado de su prestigio, conservado por los descendientes del jardinero al frente del establecimiento que el mismo creó hacía más de un siglo.
La sentencia recurrida desestimó la acción de nulidad, en cuanto fundada en la mencionada norma, por dos razones: (a) Pierre Ducasse había fallecido y (b) lo había hecho hacía mucho tiempo (como se dijo, en mil ochocientos noventa y dos).
A. El primer argumento no es aceptable. El artículo 56 de la Ley 32/1.988 legitima para el ejercicio de la acción de nulidad, además de a la Oficina Española de Patentes y Marcas, a cualquier persona que ostente un interés legítimo y esa condición pueden tenerla algunos sucesores de la persona fallecida (el artículo 59.b de la vigente Ley 17/2.001 legitima, expresamente, a los afectados por el registro y a sus causahabientes).
La Ley 1/1.982, de 5 de mayo , de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, califica (artículo 7.6) como intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por su artículo 2, la utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o análogos. Y, para el ejercicio de acciones contra las apropiaciones no autorizadas del nombre con fines publicitarios, comerciales o análogos (el término anglosajón right of publicity designa el derecho inherente a cualquier persona para controlar el uso comercial de su identidad), reconoce legitimación activa a los causahabientes de personas fallecidas (artículos 4, 5 y 6).
B. El segundo argumento de la Audiencia Provincial, por el contrario, debe ser mantenido. El transcurso del tiempo no sólo es tomado en consideración, en la Ley 32/1.988 , para someter a plazo la vida de la acción de nulidad por infracción de las prohibiciones relativas (artículo 48.2), sino también, en la Ley 1/1.982, para conceder protección ante las intromisiones ilegítimas que describe su artículo 7.6 (básicamente coincidentes con la que pretende otorgar el artículo 13.b de la Ley 32/1.988, en su primer apartado ) dentro de un limite al que se vincula la legitimación, reconocida sólo a favor de personas vivas al fallecer el titular del derecho o durante un plazo máximo desde su muerte (artículo 4).
En particular, el derecho de la persona célebre o famosa a controlar el uso comercial o publicitario del medio que la identifica para la generalidad del público, ofrece particularidades respecto de la utilización del nombre civil, dado que con aquél lo que se protege es una fama o notoriedad no ganada originariamente sino con el trabajo y esfuerzo de algunos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2.001, de 26 de marzo , declaró que la protección de los valores económicos, patrimoniales o comerciales de la imagen afectan a bienes jurídicos distintos de los que son propios de un derecho de la personalidad y por ello, aunque dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 de la Constitución Española ; dicho en otras palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de "la necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma" (Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1987 ), el derecho garantizado en el artículo 18.1 Constitución Española , por su carácter "personalísimo" (Sentencia del Tribunal constitucional 231/1988 ), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo.
No obstante, no está justificado dar un tratamiento distinto a los dos supuestos a los efectos de aplicar el artículo 13.b de la Ley 32/1.988 , en orden al régimen temporal de la prohibición de registro que resulta de la aplicación complementaria del artículo 4 de la Ley 1/1.982 .
Por todo lo expuesto y habiendo fallecido el antepasado de la demandante en una fecha tan alejada de la de los registros impugnados que coloca a la demandante fuera de la previsión del artículo 4 de la Ley 1/1.982 , hay que entender que no era necesaria la autorización exigida en el artículo 13.b de la Ley 32/1.988 para llevarlos a cabo, por lo que procede desestimar los dos motivos a que se refiere este fundamento.
QUINTO. En el motivo cuarto denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3.1 de la Ley 32/1.988, 7.1, 433 y 1.950 del Código Civil , además de la jurisprudencia aplicable al caso.
I. El motivo debe fracasar y no sólo porque se mezclen en él preceptos heterogéneos. En efecto:
A. No puede haberse infringido un precepto (el del artículo 3.1 de la Ley 32/1.988 ) que vincula la adquisición del derecho sobre la marca a su registro válido, con la declaración de que los dos impugnados lo son.
B. No se explica cual pueda ser la relación de la afirmada mala fe del solicitante con las acciones objeto de la demanda, cuando la prevista en el artículo 3.3 no fue una de ellas, según se expuso, y la regulada en el artículo 3.2 se ejercitó antes de que hubiera vencido el plazo de cinco años desde la publicación de las concesiones.
II. Lo mismo corresponde decidir en cuanto al motivo quinto, mediante el que se denuncia la infracción del artículo 1.218 del Código Civil . Sostiene la recurrente que el Tribunal de apelación no había tomado en consideración el contenido de una escritura pública en la que determinados parientes de la actora expresaron apoyar su iniciativa procesal y afirmaron la certeza de sus derechos.
Al margen de que, en cuanto a lo último, el artículo invocado no extiende la fe pública a la verdad de las manifestaciones de los otorgantes, las conclusiones del Tribunal de apelación que la recurrente considera resultado de una incorrecta valoración de ese medio de prueba (la dedicación de la familia del demandado al negocio de floristería, su utilización del denominativo Ducasse sin protesta alguna...) ninguna influencia tienen sobre el fracaso de las acciones de nulidad reguladas en los artículos 3.2 (por falta de prueba del uso como marca de aquella palabra) y 48 (por no haberse infringido el artículo 13.b), todos de la Ley 32/1.988 .
SEXTO. Procede desestimar el recurso, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Isabel, contra la Sentencia dictada, con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , con imposición de las costas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
