Última revisión
22/06/1995
Sentencia Civil Nº 605/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 391/1995 de 22 de Junio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 605/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101842
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, sobre diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS IZAGA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu no compareciendo en el acto de la Vista; siendo parte recurrida DOÑA Penélope , representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado Sr. Bequiristain Lamberto.
Antecedentes
1º.-El Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos, en nombre y representación de DOÑA Penélope ; formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Pamplona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre diversos extremos, contra AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS IZAGA; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la demandada al pago de 1.124.000 ptas. de principal más intereses, a realizar las obras solicitadas por la actora y el pago de los daños y perjuicios causados a la misma por no ocupación de la vivienda.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Lázaro, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.2 de Pamplona, dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "HE RESUELTO: Desestimar la demanda promovida por el Procurador Sr. Ubillos en representación de DOÑA Penélope contra AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS IZAGA representada por el Procurador Sr. Lázaro, con imposición de las costas a la parte actora"
2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Penélope contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 152/89, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Sentencia. Y estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de la referida Sra. Penélope , frente a la "Agrupación de Viviendas Izaga", debemos condenar y condenamos a dicha demandada a realizar las obras precisas para que la actora pueda acceder por sí sóla y sin ayuda de terceras personas a su vivienda, sita en el edificio construido por la demandada en la AVENIDA000 , núm. NUM000 de Barañain; así como, a que indemnice a la Sra. Penélope en 250.000 pesetas por los perjuicios causados, con aplicación del interés dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. Desestimando en lo restante el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia en cuanto desestimó las restantes pretensiones por la actora. Todo ello sin especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".
3º.- El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Lázaro Gogorza, en nombre y representación de AGRUPACIONES DE VIVIENDAS IZAGA, compareció ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, interponiendo recurso de Casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra el día 15 de octubre de 1991, formulándose por dicho T.S.J.N., Auto de disentimiento de fecha 23 de enero de 1992, cuya parte dispositiva resuelve declararse incompetente, para conocer del recurso de Casación formulado, remitiéndose las actuaciones en el plazo de cinco días a la Sala declarada competente, con el Voto particular de disentimiento del Iltmo. Sr. Magistrado don Rafael Ruiz de la Cuesta. Así el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mencionada sociedad Civil Agrupación de Viviendas Izaga, interpuso recurso de Casación ante esta Sala Primera del T.S. con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm.4º del art. 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm.5º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1039, 1001 y 1268 del C.c.".-TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. --- del artículo 1692 L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del C.c.".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el art. 1101 del C.c."
4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 6 DE JUNIO DE 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Pamplona, de 12 de septiembre de 1990, se desestima la demanda interpuesta por la actora, doña Penélope , contra la Agrupación de Viviendas Izaga, ya que, -F.J.1º-, el conjunto probatorio practicado evidencia que la acomodación de ciertos elementos del inmueble fue efectuada, en razón a la minusvalía física de la actora, y mediante obras de diversa naturaleza cuyo costo fue asumido por dicha demandada sin repercusión alguna en el precio de la vivienda de la actora; acomodación de obras sin sustrato obligatorio, por no estar el inmueble precitado afectado por las exigencias del R.D. de 25.1.1980 (obligación, construcción viviendas minusválido si excede de 33 viviendas -F.79-), ni de la Orden Ministerial de 8.3.80, por lo que no procede la petición de la acomodación de ciertos elementos del inmueble objeto de autos; que la actividad reformadora libre y voluntaria de la demandada, de notable valor pecuniario probado, fue no obstante parcialmente insuficiente al llenar plenamente las necesidades de la actora puesto que se ha probado la adecuación de la vivienda a la supresión o notable disminución de las dificultades impuestas por la minusvalía y es obvio que la actora tiene a su alcance medios de obtener y acometer todas las reformas que pretende, por la vía del acuerdo comunitario por ello, aún siendo comprensible su petición no cabe estimarla; así como la petición de pago de 1.124.033 ptas. debe ser desestimado en cuanto queda probado la correspondencia del total pagado con lo debido; sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la actora, resuelto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 15 de octubre de 1991, revocando la anterior, estimando en parte el recurso de Apelación con el contenido dispositivo transcrito; todo ello, por cuanto se razona -F.J.2º- que la parte actora ejercitó su acción al amparo de lo dispuesto en los arts. 1091 y concordantes C.C., analizando sucesivamente las peticiones de su demanda; en el F.J.3º se hace constar, en cuanto la petición de abonar a la actora la cantidad que considera haber pagado por encima del precio debido, se considera que no es procedente según los cálculos que se explicitan; en el F.J.4º, en cuanto a los vicios y defectos en la vivienda de la actora (esgrimidos por la demanda) igualmente se especifica la inexistencia de tales defectos, y por lo tanto se desestima en ese sentido la demanda, particular como el anterior que deviene firme; en el F.J.5º, en cuanto a la petición que realiza la demandante para que pueda acceder por sí sola a su vivienda, alegando que la rampa que habilitó la demandada, dada su minusvalía resulta inadecuada, en el F.J.6º, se hace constar , que aparece como hecho indiscutido "...tras ponerse la Sra. Penélope en contacto con la Agrupación, y acordado el ingreso de esta Sra. a la Agrupación, dicha demandada modificó, consecuencia de tal ingreso y dada la condición de minusválida de la actora, el proyecto de edificación inicial a fin de adaptar la ejecución al objeto de que pudiese la Sra. Penélope obtener la lógica utilidad que pretendía al contactar con la Agrupación Izaga, procediendo esta a proyectar y ejecutar una rampa de acceso a la meseta del ascensor, e introduciendo modificaciones en la vivienda destinada a la actora, y en el camarín del ascensor al objeto de que pudiese utilizarlo la actora. Tales hechos realizados por la demandada en modo alguno cabe estimar que obedecieron a una voluntad unilateral de la demandada, y que se realizasen por su propia iniciativa y graciosamente, sino que, por el contrario, parecen ser la consecuencia lógica de un acuerdo de voluntades entre actora y demandada, dado que, teniendo en cuenta la minusvalía de la actora, no parece lógico que pretendiese la adquisición de una vivienda en la que residir, si no se le garantizaba la seguridad de obtener la efectiva posibilidad de residir en tal vivienda, por lo que parece lógico que hubiese exigido a la demandada el compromiso de ejecución de la obra necesaria para poder acceder a su vivienda, situación ésta que se corresponde con el hecho de que la demandada, consecuencia del ingreso en la agrupación de la actora, modificase el proyecto de ejecución a fin de adaptarlo a las necesidades impuestas por el destino de una vivienda a una minusválida, llegando a realizar obras tendentes a la satisfacción de tales necesidades. Ciertamente tal obligación no quedó plasmada por escrito, pero se desprende de los propios actos realizados por la demandada ya comentados, que crearon una situación de derecho, mostrando inequívocamente a la demandada como obligada a facilitar los medios necesarios para que la actora pudiese utilizar su vivienda, resultando inaceptable la posibilidad de que deseando la actora una vivienda para residir en ella, como la demandada admitió, no exigiese aquellos medios como condición ineludible para formar parte de la agrupación, más aún constando que la demandada modificó el proyecto en tal sentido, lo que resulta acorde con aquella racionalmente presumible exigencia, y revelador de la asunción de tal obligación por la demandada. Partiendo de ello sólo podemos estimar que los propios actos de la demandada ponen de manifiesto la realidad de una situación jurídica que la demandada viene obligada a respetar, situación que conlleva la necesidad de realizar la obra necesaria para que la actora pueda acceder a su vivienda, y que viene impuesta a la demandada por su convenio al respecto con la actora, acreditado en base a sus propios actos que definieron clara e inalterablemente su situación respecto de la actora, sin que resulte asumible que mediante la rampa realizada cumplió la demandada su obligación, toda vez que resulta evidente que no cualquier rampa satisface tal obligación, sino únicamente aquella que, resultando adecuada a la situación de la minusválida, permita a esta obtener por sí misma el acceso a la meseta del ascensor y obtener así la lógica utilidad que resulta exigible que la reporte la vivienda que adquirió con el fin de residir en la misma, lo que no sucede con la rampa construida, que, según se desprende de la pericial, no permite el acceso de un minusválido...", por lo cual, como corolario procede considerar que la Agrupación demandada se obligó con la actora a la ejecución de la rampa en cuestión, no siendo la construida adecuada a las necesidades de un minusválido, por lo que procede estimar en ese sentido la demanda; en cuanto a los perjuicios también reclamados se especifica, por los motivos que se indica en el F.J. 7º, éstos se elevan a la suma de 250.000 ptas., debiendo estimar en este sentido parcialmente la demanda; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.
SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del extinto art. 1692.4º;L.E.C., el error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos, ya que en el F.J.6º de la Sentencia recurrida, se afirma la obligatoriedad de la demandada a la construcción de una rampa para el acceso de la actora a la vivienda, que a esta interpretación se llega por deducciones de las pruebas practicadas en autos; que la Sentencia choca frontalmente con las pruebas documentales e indubitadas obrantes en autos, que son: el documento 3 acompañado al escrito de contestación a la demanda (contrato de adhesión a la Agrupación de Viviendas de la actora); el documento 10 del escrito de contestación; el documento 25 acompañado a la demanda, que -se agrega- de la concatenación de dichos documentos, se demuestra claramente que no existía pacto inter partes de hacer una rampa en las condiciones que exige la actora. El motivo fracasa ya que el contenido de tales documentos (el primero relativo al contrato de adhesión a la agrupación demandada de 28.5.86 -f.52-; el segundo, sobre aceptación de la vivienda por la actora -f.68- y el tercero sobre escritura pública de adjudicación de 20.2.88 -f.14-), carecen de literosuficiencia preceptiva para justificar el desvío que se causa a la sentencia; y tampoco es coherente con el objetivo del mismo que persigue, a través de tales documentos, demostrar que no existía pacto inter partes de hacer una rampa en las condiciones que exige la actora, pues indiscutible es que la "ratio decidendi" no se apoya en la existencia de dicho pacto, - -que, por supuesto, se sobreentiende alude al de carácter escrito- por cuanto a todo el largo razonamiento de la Sentencia recurrida, sobre todo, según consta en el F.J.6º, expresamente se hace constar, que tal obligación de hacer la rampa no quedó plasmado por escrito, pero que se desprende de los propios actos realizados por la demandada; que... partiendo de ello - añade la Sala-, sólo podemos estimar que los propios actos de la demandada ponen de manifiesto la realidad de una situación jurídica que la demandada viene obligada a respetar, y al punto son bien significativos los certificados del Colegio Oficial de Arquitectos de Navarra de 16.3.89 y 9.4.87 -ff. 71 y 73- así como la declaración del propio Presidente de la demandada de 10.4.87 - f.74-en que expresamente se hace constar que se ha construido en la vivienda de la actora una rampa de acceso hasta el descansillo del ascensor con motivo de haber ingresado en la Agrupación una persona minusválida, lo que corrobora que preexistía una suerte de compromiso -y no meras promesas- entre la parte que habilita en debida forma esa vivienda con la construcción de la repetida rampa, por lo cual, resplandece el rehúse del motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.5 L.E.C., la infracción de los arts. 1089, 1091 y 1258 C.C., en pos de desvirtuar la tesis de la sentencia de que existía una obligación contractual parcialmente incumplida; afirmándose que "creemos errónea la aplicación de dichos artículos por lo que se refiere a fundamentar la existencia de una obligación pactada entre partes de construir una rampa a gusto de la actora y que cumpla la normativa legal", ya que no existía contrato por el que resulte una obligación de la Agrupación de efectuar una rampa en condiciones para la actora; de nuevo pues se reproducen argumentos análogos a los del motivo anterior, por lo que asimismo, ha de rehusarse, máxime cuando al final del mismo se hace constar la "indebida aplicación de los citados artículos, ya que si no existe el pacto obligacional, no hay contrato que obligue a su cumplimiento", que, realmente, comporta una petición de principio; y esta Sala subraya que no se trata, por lo razonado, sobre todo, al contestar el motivo 1º, de una obligación surgida por exclusivos "facta concludentia" que marginan la equivocidad de señalar los límites de la prestación, o, incluso, derivar de un simple hecho o ventaja voluntariamente asumida una total obligación de superior alcance para la parte que así actuó, sino que por lo constatado es la propia demandada la que hasta refleja documentalmente las características de su "facere" que, por ello, viene como a llenar el vacio, al punto en el contrato original, y de ahí obtener la observancia de su cumplimiento tal como efectúa la Sentencia recurrida. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por el mismo cauce jurídico, la infracción de lo dispuesto en el art. 1214 C.c. que no ha sido aplicado correctamente por la Sentencia recurrida, pues, por lo antes demostrado, existe una clara falta de prueba de la obligación alegada por el demandante, siendo dicha obligación no probada la que provocó la condena de mi mandante; el motivo se rehúsa, no sólo por razones análogas a las anteriores, sino porque, tal y como está planteado el art. 1214, no puede servir de apoyo a un recurso de Casación, reiterando al respecto, entre otras, lo que se expuso en Sentencias de 30 de septiembre de 1991: "...la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c., por su carácter genérico, relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto para amparar el recurso de Casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente). Como resalta la Sentencia 29.10.90, que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88)." y la de fecha 13 de mayo de 1991, que dice: "el alcance del art. 1214 C.c. en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de Casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. SS. 25.5.83, 26.6.74, 14.11.80, 21.12.81, 15.4 y 5.6.82, 31.10.83, 7.3, 24.5, 14.6, 9.7, 15.9, 17.10 y 9 y 16.12.85, 25.2 y 5.5.87 y 8.10 y 19.11.88". En el CUARTO MOTIVO se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1101 C.c., analizando las causas del incumplimiento, exponiendo que, en ningún caso se dio causa alguna de incumplimiento por parte de la recurrente, y que, por lo tanto no existe responsabilidad alguna por parte de la misma al pago de la indemnización de los perjuicios fijados; otra vez insiste el motivo en mantener un punto de partida o fundamento de su "ratio petendi" que no puede prevalecer frente a cuanto se ha acreditado por la Sala sentenciadora de esa obligación coherente con la propia conducta de la demandada y que determina las consecuencias del resarcimiento derivadas de su incumplimiento; debiendo añadirse al respecto, que en tema de incumplimiento obligacional debe prevalecer cuanto la Sala al respecto ha apreciado, siguiendo al respecto, lo indicado en Sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, que dice: "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49), el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm.4 del art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12.6.86), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10.3.83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde' que sería tanto como exigir dolo (S. 18.11.83), bastando frustrar las legitimas aspiraciones de los contratantes sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31.5 y 13.11.85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la Sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado"; por lo cual, con el rehúse del motivo, procede confirmar la Sentencia con la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, y las demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS IZAGA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 15 de octubre de 1991; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
