Sentencia Civil Nº 22/199...ro de 1995

Última revisión
23/01/1995

Sentencia Civil Nº 22/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2798/1991 de 23 de Enero de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO

Nº de sentencia: 22/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995100031

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que el problema de la simulación del contrato, y lo resuelve con infracción de todas las normas reguladoras de la prescripción, concretamente, del artículo 1.964, en cuanto fija como plazo de las acciones personales el de 15 años, y no se puede a los 72 años de un contrato decir que es relativamente simulado y que la compraventa encubre una donación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Pontevedra, sobre declaración de propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Hugo , y en la actualidad y por fallecimiento del mismo DON Rodolfo y DOÑA Carmela , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores Pedro Miguel , Claudio y Raquel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado Don Santiago Nogueira Romero, en el que son recurridos DON Jon y su esposa DOÑA Cecilia , representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García y asistidos del Letrado Don Carlos Rodríguez Uña.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, tramitados con el número 4 y 490 de 1.984, acumulados, promovidos por Don Hugo , contra Don Jon y su esposa Doña Cecilia , Doña Virginia y Doña Elena , éstos con la misma representación procesal, y contra la Herencia de Don Alberto y de Don Evaristo y a las respectivas herencias de los esposos Don Pablo y Doña María Teresa , declaradas en rebeldía, sobre nulidad de contratos de compraventa y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en la que se hagan los pronunciamientos siguientes: A).- Se declare que mi poderdante Don Hugo adquirió válidamente, por título de compraventa, las cuotas o participaciones hereditarias a que se refieren las escrituras reseñadas en los hechos séptimo, octavo y noveno de esta demanda.- B).- Se declare también que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda perteneció a la sociedad legal de gananciales de los cónyuges Don Pablo y Doña María Teresa .- C).- Se decrete la nulidad absoluta o radical del contrato de compraventa que consta en documento privado de f echa 22 de Julio de 1.968, en el que aparece Don Pablo vendiendo a favor de los esposos Don Evaristo y Doña Elena , cuanto en dicho documento se expresa, y también la de la escritura en que est e documento fue elevado a público, con fecha 21 de Febrero de 1.969 y núm. 251 de protocolo, ante el que entonces era Notario de Cambados Don Carlos Burdiel Hernández.- D).- Se decrete igualmente la nulidad radical y absoluta de los contratos de compraventa y escrituras correspondientes a los mismos que a continuación se expresan: a).- El otorgado por los esposos Don Evaristo y Doña Elena a favor de Don Alberto , según escritura de fecha 27 de Diciembre de 1.973, autorizada por Don Alexander , que entonces era Notario de Pontevedra. 2).- Y el otorgado por los esposos Don Alberto y Doña Virginia a favor de Don Jon el 5 de Agosto de 1.975, según escritura de igual fecha, autorizada por el entonces Notario de Pontevedra Don Francisco Castro Lucini, con el núm. 2.256 de su protocolo.- E).- Se decrete asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de Pontevedra de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos, y muy particularmente de las que corresponden a la finca núm. NUM000 , obrante a los folios NUM001 , NUM001 vuelto y NUM002 del Libro NUM003 de Poyo, Tomo NUM004 del Archivo.- F).- Se condene a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores y, en consecuencia, a que procedan, junto con mi representado Don Hugo a realizar en legal forma la liquidación, división y consiguiente adjudicación de los bienes correspondientes al haber hereditario de Doña María Teresa y muy concretamente de la casa y terreno anejo a que se refieren los hechos primero y segundo de esta demanda y según de ellos resulte, todo lo cual se llevará a efecto en trámite de ejecución de sentencia, en el que, además, para el caso de que el bien o los bienes objeto de partición sean indivisibles o desmerezcan mucho por su división, interesamos se decrete su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.- G).- Y, por último, pedimos también que se condene a los demandados al pago de las costas procesales". Por medio de Otrosí solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Pontevedra.

Por la representación de los demandados Don Jon , Doña Cecilia , Doña Virginia y Doña Elena , se contestó la demanda, alegando diferentes excepciones, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dictar sentencia por la cual, bien acogiendo las excepciones que se alegan, las razones que se invocan u otras de aplicación, se desestime tal demanda en todas sus partes, absolviendo de ella a los demandados e imponiendo las costas al actor". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 4 de Enero de 1.985, fue declarada la rebeldía del resto de los demandados, que fueron emplazados a medio de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, y dándose por contestada la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 1.986, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don José Portela Leirós, en nombre y representación de Don Hugo , contra Don Jon y Doña Cecilia , representados por el Procurador Don Alejandro Padín Montans, a los que expresamente se absuelve de los pedimentos contra ellos efectuados. Y debo de estimar y estimo parcialmente referida demanda declarando válidamente adquiridas las cuotas a que alude el apartado A) del suplico en tanto que no afecte al bien propiedad de los demandados, condenando a Doña Virginia , Doña Elena , representadas por dicho Procurador Sr. Padin Montans, La herencia de Don Alberto y de Don Evaristo , declaradas en rebeldía, a que, sin afectar a la propiedad meritada, procedan a la liquidación, división y adjudicación de los bienes correspondientes al haber hereditario de Doña María Teresa . Todo ello, sin imposición de costas.- Así por esta mi sentencia, que dada la rebeldía de los demandados, se les notificará en cualquiera de las formas que la Ley admite y por la que opte la actora, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Confirmando la sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 1.986 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Pontevedra en los juicios acumulados números 4 y 490 de 1.984, y estimando parcialmente las demandas iniciadoras de los mismos, interpuestas por Don Hugo contra Don Jon , Doña Cecilia , Doña Virginia , Doña Elena y las herencias de Don Alberto y Don Evaristo , declaramos válidamente adquiridas las cuotas a que se refieren los apartados A) de la súplica de las demandas en cuanto no afecten al bien propiedad de los dos primeros demandados; y condenamos a los demandados a que, sin afectar a la referida propiedad, procedan a la liquidación, división y adjudicación de los bienes correspondientes al haber hereditario de Doña María Teresa , y les absolvemos del resto de las pretensiones contra ellos deducidas. No se hace imposición de las costas de primera instancia. La de este recurso se imponen a la parte apelante".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Hugo , y en la actualidad por fallecimiento de éste, Don Rodolfo y Doña Carmela , en su propio nombre y además como representante legal de sus hijos menores Pedro Miguel , Claudio y Raquel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- "Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 1.253 del Código Civil".

Segundo.- "Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 1.445 del Código Civil".

Tercero.- "Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 1.964 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TRECE DE ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

Fundamentos

PRIMERO.-Don Hugo promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra los esposo Don Jon y Doña Cecilia , pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: A) Declarar que Don Hugo adquirió válidamente, por título de compraventa, las cuotas o participaciones hereditarias a que se refieren las escrituras reseñadas en los hechos 7º, 8º y 9º de la demanda (- Escritura pública otorgada en Buenos Aires (Argentina), el 3 de Abril de 1.979, por Doña Paula , hija de los finados esposos Don Pablo y Doña María Teresa , a favor de Don Hugo , respecto a la venta, cesión y transferencia de todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían en la sucesión de su madre Doña María Teresa -, -Escritura pública otorgada en Montevideo (Uruguay), el 30 de Junio de 1.979, por Don Aurelio , hermano de la anterior, por la que vendió y cedió al Sr. Hugo los derechos hereditarios que le correspondían en las sucesiones de sus padres Don Pablo y Doña María Teresa , sólo en cuanto a la universalidad de bienes existentes en el Reino de España- y -Escritura pública otorgada, también, en Buenos Aires, el 8 de Octubre de 1.982, por Doña Maite (viuda de Don Jose Daniel , hijo, asimismo, de los citados Don Pablo y Doña Maite ,aite, Doña María Virtudes y Doña Fátima , todas ellas hijas de los indicados cónyuges Don Jose Daniel y Doña María Virtudes , por la cual, cedieron y transfirieron a favor del Sr. Hugo todos los derechos y acciones que tienen y les corresponden en la sucesión de Doña María Teresa , sobre 24 m2 de una finca urbana casa de planta baja, en estado ruinoso, de construcción antigua, sita en el lugar de La Iglesia de Roxó. La superficie de dicho inmueble es de 57 m2, más 21 m2 de dependencias anejas; y una superficie en torno a la expresa finca urbana de 60 m2. Totaliza todo ello una superficie de 1 área, 38 centiáreas. Limita: Norte, CAMINO000 ; Sur DIRECCION000 ; Este, finca urbana de Salvador , y Oeste, Victor Manuel . La entrada para la expresada finca es común con la de Salvador . La citada finca está ubicada en la provincia de Pontevedra). B) Declarar también que la finca descrita en el hecho primero de la demanda perteneció a la sociedad legal de gananciales de los cónyuges Don Pablo y Doña María Teresa ("Una casa de planta baja, actual habitación del exponente y familia (Don Gaspar ) con los bienes de todas clases que hay en ella, con varias dependencias, dos alboyos, mitad del hórreo que está próximo en terreno de Mercedes , corral y porción del terreno con parral, labradío y huerta, ocupará todo, incluso fundos, unas seis concas o 3 áreas y 18 centiáreas. Linda frente o entrada, camino, izquierda y derecha, finca de Carolina y espalda, playa mar"). C) Condenar a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores y, en consecuencia, a que procedan, junto con el Sr. Hugo , a realizar en legal forma la liquidación, división y adjudicación de los bienes correspondientes al haber hereditario de Doña María Teresa y muy concretamente de la casa y terreno anejo a que se refieren los hechos primero y segundo de la demanda y según de ellos resulte, lo que se llevará a efecto en trámite de ejecución de sentencia, en el que, además, para el caso de que el bien o los bienes objeto de participación sean indivisibles o desmerezcan mucho por su división, se decrete su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. A los autos dichos, tramitados con el número 4/84 en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pontevedra, se acumularon los de menor cuantía número 490/84, promovidos por el mismo actor, ya expresado, contra los esposos demandados, también expresados, y contra Doña Virginia (viuda de Don Alberto ), Doña Elena (viuda de Don Evaristo ) y las respectivas herencias de Don Alberto , Don Evaristo y esposos Don Pablo y Doña María Teresa , en cuyos autos se interesó que la sentencia recogiera los pronunciamientos que sigue: A) y B) Iguales a los solicitados en el mayor cuantía inicial. C) Decretar la nulidad absoluta o radical del contrato de compraventa que consta en documento privado de 22 de Julio de 1.968 y la de la escritura a la que fue elevado a público, de 21 de Febrero de 1.969, por los que aparece Don Pablo vendiendo a los esposos Don Evaristo y Doña Elena cuanto en dichos documentos se expresa (que es la casa de planta baja, en estado ruinoso, de construcción antigua... que se describe en la escritura otorgada en Buenos Aires, en 8 de Octubre de 1.982, por Doña Maite , Doña Asunción , Doña María Virtudes y Doña Fátima ). D) Decretar igualmente la nulidad radical y absoluta de los contratos de compraventa y escrituras correspondientes a los mismos que a continuación se expresa: 1) El otorgado por los esposo Don Evaristo y Doña Elena a favor de Don Alberto , según escritura de 27 de Diciembre de 1.973, y 2) El otorgado por los esposos Don Alberto y Doña Virginia a favor de Don Jon , el 5 de Agosto de 1.975, según escritura de igual fecha. (Ambas escrituras se refieren a la tan repetida casa de planta baja, en estado ruinoso, de construcción antigua...). E) Decretar, asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de Pontevedra de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos, y muy particularmente de las que corresponden a la finca número NUM000 , folios NUM001 , NUM001 vuelto y NUM002 del Libro NUM005 de Poyó, tomo NUM004 del archivo (que es la reiterada casa de planta baja, en estado ruinoso, de construcción antigua...) y F) Igual al pronunciamiento C) del mayor cuantía inicial. La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 6 de Junio de 1.990, fue del siguiente tenor literal: "Confirmando la sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 1.986 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pontevedra en los juicios acumulados número 4 y 490 de 1.984, y estimando parcialmente las demandas iniciadoras de los mismos, interpuestas por Don Hugo contra Don Jon , Doña Cecilia , Doña Virginia , Doña Elena y las herencias de Don Alberto y Don Evaristo , declaramos válidamente adquiridas las cuotas a que se refieren los apartado A) de la súplica de las demandas en cuanto no afecten al bien propiedad de los dos primeros demandados; y condenamos a los demandados a que, sin afectar a la referida propiedad, procedan a la liquidación, división y adjudicación de los bienes correspondientes al haber hereditario de Doña María Teresa , y les absolvemos del resto de las pretensiones contra ellos deducidas. No se hace imposición de las costas de primera instancia. Las de este recurso se imponen a la parte apelante". Y es esta sentencia la recurrida en casación por Don Hugo a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, en cuyo recurso y por fallecimiento posterior del recurrente se personaron sus herederos Don Rodolfo y Doña Carmela , en su propio nombre y derecho y, además, como representante legal de sus hijos menores Pedro Miguel , Claudio y Raquel .

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se invoca la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, y se argumenta, en síntesis, cuanto sigue: -La pretensión de fondo, objeto del proceso, fue la declaración de propiedad de las fincas de las escrituras de los hechos 7º, 8º y 9º de la demanda y carácter ganancial de la finca urbana descrita en el hecho 1º del escrito inicial, pero, en realidad, el tema central se polariza en el contenido y naturaleza del contrato recogido en el documento privado de 9 de Mayo de 1.919, que es donde se van a producir efectos jurídicos que, según sea compraventa, justifica la tesis del actor, o sea, donación, que apoyaría la de los demandados-, -Problema que surge, fundamentalmente, del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Audiencia, en el que se dice que presenta tales peculiaridades que es forzoso concluir que encubría una donación-, -La vulneración del precitado artículo es la propia infracción substantiva del mismo, porque de los hechos básicos establecidos en la sentencia recurrida no se deduce, con arreglo a las normas del criterio humano, la consecuencia que de los mismos se extrae-, -La realidad es que hay concertado un contrato como de compraventa, y 72 años después una sentencia destruye esa, cuando menos, apariencia jurídica y pronuncia que es una donación-, -La Sala de instancia establece como hechos básicos para concluir que el negocio no fue una compraventa sino una donación, los siguientes: a) Otorgamiento en el domicilio del vendedor, que fallece al día siguiente. b) Comprende trece fincas y una casa, la que habita el vendedor, con todo lo que en ella hay. c) Se reserva el usufructo para el vendedor y su esposa. d) Se impone al comprador la carga de pagar deudas del vendedor como parte del precio, y e) El comprador "acepta" la escritura-, -En los contratos simulados de compraventa, sea simulación absoluta o relativa, siempre sale a relucir el precio, como elemento esencial, sea para decir que no existió, sea para calificarle de exiguo o ridículo, pero, necesariamente, para decir que el contrato no es de compraventa, hay que asegurar que el precio no existió, y en el caso presente, la Sala no niega, por parte alguna, la inexistencia del precio- y -Por tanto, no negado el precio y admitiendo los hechos presentados como básicos, el razonamiento para concluir que hay una simulación es ilógico, por lo que se incurre en la infracción invocada-.

TERCERO.- Ciertamente, como se afirma por la parte recurrente, la impugnación, en vía casacional, de la incorrecta deducción o nexo lógico, en el ámbito de las presunciones, ha de hacerse a tenor del artículo 1.253 del Código Civil, pero no es menos cierto que la destrucción de la conclusión judicial presuntiva requiere la evidencia de que el juzgador ha actuado de manera no razonable o contraria a las reglas de la sana lógica y buen criterio, hasta el punto de que debe respetarse el juicio de valor de aquel en tanto no resulte acreditado su ilógico proceder, habiendo sido declarado así en reiterada jurisprudencia de la Sala, tornándose innecesaria la cita específica de las sentencias en que se recoge dicha doctrina, al ser de general conocimiento. En este orden de cosas, el Tribunal "a quo", en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, resalta determinadas peculiaridades del denominado contrato de compraventa de 9 de Mayo de 1.919 (relacionadas ya en el anterior fundamento de la presente) para concluir, con base en las mismas, que dicho contrato encubría una donación, ahora bien, tal juicio de valor, atendiendo a la significación y apreciación conjunta de las peculiaridades reseñadas, no permite que se le conceptúe de incorrecto e ilógico, y ello, aunque en esa relación no figure mención explícita acerca del precio inexistente, pues la carencia de ese dato no obstaría, de por sí, la posibilidad de estimar cual de donación un determinado contrato titulado como de compraventa. Pero es que, además, en éste aspecto concreto, las referencias que el contrato en cuestión contiene sobre el precio, no permiten su estimación como razonablemente remuneratorio, sino, más bien, insignificante y desproporcionada a la cantidad y calidad de los bienes objeto del contrato, y de aquí, la razón de ser de que el meritado Tribunal afirme que "todas las circunstancias reseñadas son típicas de una transmisión a título lucrativo realizada por un ascendiente a favor de un descendiente llamado a sucederle", afirmación que viene a sobreentender la verdadera y real ausencia del precio cierto que caracteriza a la compraventa. Por consiguiente, las reflexiones que anteceden llevan a considerar que la sentencia recurrida no incurrió en infracción del artículo 1.253 del Código Civil, lo que determina la claudicación del motivo estudiado.

CUARTO.- En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1.445 del Código Civil, y su desarrollo argumental responde a lo siguiente: -La base del pleito viene determinada por el contrato de compraventa de 19 de Mayo de 1.919, del que la Sala de instancia, por presunciones, dice que no es de compraventa, sino de donación, pero en ninguna de las apreciaciones de hecho, niega la existencia de precio-, -Por tanto, queda en pie el contenido del negocio, es decir, la existencia de precio-, -Al ser esto así, la sentencia prescinde totalmente del artículo 1.445, que determina que el cambio de cosa por precio es precisamente un contrato de compraventa- y -No es siquiera un problema de interpretación, sino un problema de la naturaleza jurídica del contrato, puesto que no negada la existencia de precio y admitida la entrega de la cosa, estamos, evidentemente, en presencia de un contrato de compraventa.

QUINTO.- La claudicación del motivo precedente origina, como consecuencia ineludible, la inviabilidad del motivo que ahora se examina, pues la proclamación de la Sala de instancia de que el denominado contrato de compraventa encubría una donación al significar su contenido, en definitiva, una transmisión a título lucrativo hecha por un ascendiente a favor de un descendiente llamado a sucederle, ello determina la innecesariedad de cualquier referencia, explícita o implícita, al elemento del precio, como ya se dijo, por lo que no cabe apreciar infracción de ninguna clase respecto al artículo 1.445 del Código Civil, y de aquí, que proceda, sin requerir de mayores precisiones, reafirmarse en la expresada inviabilidad.

SEXTO.- En el tercer motivo, último formulado, se denuncia como infringido el artículo 1.964 del Código Civil, con fundamento en los razonamientos que se exponen resumidamente: -Aunque los recursos se dan contra el fallo, las doctrinas científica y jurisprudencial admiten la posibilidad de recurso contra los fundamentos jurídicos cuando sean base determinante de aquel, que es lo ocurrido con el tercero de la sentencia impugnada respecto al problema del contrato de 19 de Mayo de 1.919-, -El tema no es una cuestión nueva. Es cierto que en el debate en instancia no se planteó, es precisamente la Sala de instancia la que aborda el problema de la simulación del contrato, y lo resuelve con infracción de todas las normas reguladoras de la prescripción, concretamente, del artículo 1.964, en cuanto fija como plazo de las acciones personales el de 15 años-, -No se puede a los 72 años de un contrato decir que es relativamente simulado y que la compraventa encubre una donación- y -Todavía si se tratase de una simulación absoluta, el carácter imprescriptible de la acción podría justificar la afirmación de inexistencia negocial, por falta del elemento esencial del consentimiento, pero en la relativa no, porque prescribe a los 15 años.

SEPTIMO.- No es de todo exacto que fuese el Tribunal "a quo" el que abordase el problema concerniente a que el contrato de compraventa de 9 de Mayo de 1.919 encubriese una donación pues ya el Juez de instancia, llegó a la misma conclusión, y es más, los esposos Don Jon y Doña Cecilia , Doña Virginia y Doña Elena , codemandados por Don Hugo en el segundo declarativo que promovió, el de número 490/84, en su escrito de contestación alegaron la tesis de la donación, si bien, la invocación de la prescripción extintiva del artículo 1.964 no la hicieron, realmente, en relación con el tan repetido contrato. Y lo que sí resulta indudable es que el expresado Sr. Ruano, actor-actual recurrente, en los dos declarativos tramitados a su instancia no planteó en ningún sentido el tema de la prescripción en torno al contrato dicho, ni invocó en absoluto el precitado artículo, y ésto así, es evidente que tal cuestión cabe entenderla como nueva para él y carece de interés legítimo en punto a suscitarla en el motivo que se está analizando, lo cual, determina la irrelevancia de la distinción entre simulación absoluta y relativa, y lleva a concluir que deba correr igual suerte que los dos precedentes, su perecimiento. La improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por los herederos del Sr. Hugo , origina, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Hugo , actualmente sus herederos Doña Carmela , en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Pedro Miguel , Claudio y Raquel , y Don Rodolfo , contra la sentencia de fecha seis de Junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- T. ORTEGA TORRES.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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