Última revisión
23/10/1995
Sentencia Civil Nº 909/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1058/1992 de 23 de Octubre de 1995
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS
Nº de sentencia: 909/95
Núm. Cendoj: 28079110011995102198
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de León, número Uno, sobre declaración de nulidad en inscripción registral y otros; cuyo recurso fue interpuesto por D. Santiago , D. Constantino , D. Jose Pedro , D. Nieves , D. Francisco , D. Luis Pablo , D. Javier , Dª. Regina , Dª. Patricia , Dª. Paloma , D. Antonio , Dª. Pilar , Dª. Raquel , D. Jose Carlos , Dª. Everardo , Dª. Sofía , Dª. Virginia , D. Juan Luis , D. Octavio , D. Casimiro , D. Carlos Manuel , Dª. Angelina , Dª. Carla y D. Juan , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistidos por el Letrado Dª. María García Méndez, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad mercantil "NURBE, S.A." representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistida por el Letrado D. Octavio Puente Díaz, asimismo D. Gonzalo Y Dª. Rebeca representados por el Procurador Dª. María José Millán Valero y asistidos por el Letrado D. Emeterio Morán Alvarez, que comparecieron el día de la vista.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador Dª. Esther Erdozain Prieto, en nombre y representación de D. Santiago , D. Constantino , D. Jose Pedro , D. Nieves , D. Francisco , D. Luis Pablo , D. Javier , Dª. Regina , Dª. Patricia , Dª. Paloma , D. Antonio , Dª. Pilar , Dª. Raquel , D. Jose Carlos , Dª. Everardo , Dª. Sofía , Dª. Virginia , D. Juan Luis , D. Octavio , D. Casimiro , D. Carlos Manuel , Dª. Angelina , Dª. Carla , D. Juan , Dª. Susana , Dª. Bárbara y D. Gabino interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de León, siendo parte demandada la entidad mercantil "Nurbe, S.A.", D. Gonzalo y Dª. Rebeca , sobre declaración de nulidad en inscripción registral y otros, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandantes son propietarios de un inmueble acogido al régimen de propiedad horizontal que adquirieron de la entidad demandada, que fue la promotora y constructora del citado inmueble, después de la adjudicación, la entidad "Nurbe, S.A." pretende la modificación de la división de la propiedad horizontal, en el sentido de disminuir el número de plazas de garaje previstas; los codemandados han adquirido de la entidad demandada una plaza de garaje que han inscrito en el Registro de la Propiedad. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se declare que todas las plazas de garaje del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de esta Capital, son todas ellas de propiedad de los copropietarios de las viviendas del edificio, declarando así mismo nulo y sin efecto alguno el contrato de compraventa del garaje realizado entre los codemandados, ordenando la rectificación en el Registro de la Propiedad, de la División de Propiedad Horizontal con respecto a los garajes, quedando recogidas las 33 plazas únicamente y, se anule la transmisión a la que se ha hecho referencia en tal sentido, otorgándose el correspondiente mandamiento al efecto; para el supuesto de que por hayarse inscrito no se estime la nulidad del contrato de compraventa que acabamos de interesar, subsidiariamente se condene a la Entidad demandada a indemnizar a los propietarios en el valor de esa plaza de garaje y en los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se fijaría en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, para el supuesto de no prosperar la anterior pretensión se condena a N.U.R.B.E. S.A. a reintegrar a los propietarios de las viviendas la superficie necesaria para que cada plaza de garaje tenga como mínimo 20 metros útiles, y a replantear el garaje a fin de que cumpla los requisitos de la citada Ordenanza 34 en todos sus puntos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."
2.- El Procurador D. Fernando Tejerina Alvarez-Santullano, en nombre y representación de D. Gonzalo y Dª. Rebeca , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, desestimando la demanda en lo que a mis representados respecta, absuelva a éstos de las pretensiones deducidas contra los mismos, con expresa condena en costas a los demandantes."
3.- El Procurador D. Isidoro Muñiz Alique, en nombre y representación de la entidad mercantil "Nurbe, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando las excepciones planteadas o en caso de entrar a conocer en el fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo a mis representados con todos los fundamentos y con expresa condena en costas a los demandantes."
4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número Uno de León dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda representada por el Procurador Dª. Esther Erdozain Prieto en la representación que ostenta, entrando a conocer del fondo de las pretensiones formuladas, salvo la última de ellas, absolviendo libremente a DON Gonzalo , a DOÑA Rebeca y a la entidad "NURBE, S.A." de las pretensiones formuladas en la demanda, salvo respecto de la última de ellas, no entrando a conocer de ésta, y quedando imprejuzgada la acción por estimación, respecto de ella, de la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolviendo en la instancia a los citados demandados, sin entrar en el fondo de esta cuestión, todo ello con expresa condena en costas de los demandantes".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Esther Erdozain Prieto, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando solo en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Esther Erdozain Prieto, en nombre y representación de Don Santiago y otros, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1991, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 443/89, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta ciudad de León, debemos revocar y revocamos la misma solo en el sentido de, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrar en el fondo de la última pretensión de la demanda, que igualmente se desestima, confirmándola en el resto".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Santiago , D. Constantino , D. Jose Pedro , D. Nieves , D. Francisco , D. Luis Pablo , D. Javier , Dª. Regina , Dª. Patricia , Dª. Paloma , D. Antonio , Dª. Pilar , Dª. Raquel , D. Jose Carlos , Dª. Everardo , Dª. Sofía , Dª. Virginia , D. Juan Luis , D. Octavio , D. Casimiro , D. Carlos Manuel , Dª. Angelina , Dª. Carla y D. Juan ; declarándose por auto de 21 de mayo de 1992 caducado el recurso respecto de Dª. Susana , Dª. Bárbara y D. Gabino , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1992, por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1258 del Código Civil, así como de los artículos 1281 a 1289 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1261 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículo 8 y 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 6 de octubre de 1.995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo primero se articula con base en el artículo 1692, número 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia infracción del artículo 1258 del Código Civil, así como de los artículos 1281 a 1289 del mismo cuerpo legal.
El motivo sostiene que hecha la calificación provisional y la definitiva del inmueble, con 820 metros cuadrados destinados a garajes vinculados a los pisos, sin embargo en la escritura de propiedad horizontal se establece la existencia de cincuenta y cinco plazas de garaje, cantidad muy superior a la de pisos. Entienden los recurrentes que el artículo 1258, impone que todo el espacio de garajes debe distribuirse entre los treinta y tres pisos.
El motivo no puede prosperar porque los pisos son tal y como se describen en las escrituras y a cada uno se le adjudica una plaza de garaje, que la Audiencia declara, es acorde con lo pactado. En consecuencia, no tiene aplicación el artículo 1258, porque se ha recibido cuanto se adquirió por los compradores; ni cabe hablar de infracción de los artículos relativos a la interpretación de los contratos.
Hubo contratos individualizados, no venta global de espacios destinados a garajes y no hay error en la interpretación de unos pactos que no suscitan las dudas, como ha dejado sentado la sentencia recurrida, al declarar que el vendedor entregó el objeto pactado y tal es el recibido por los compradores.
SEGUNDO.- El motivo segundo, denuncia infracción del artículo 1261 del Código Civil, por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo no puede prosperar porque el contrato tuvo objeto, el objeto coincide con lo descrito en la escritura pública, y como estos hechos no se han desvirtuado, mal se puede hablar de infracción del artículo 1261, que además, por su carácter genérico, es preciso relacionarlo con otros preceptos sustantivos para que pueda plantearse en casación un motivo por infracción del artículo 1261.
A la desestimación de los dos primeros motivos, hay que añadir la del tercero, en el que se plantea la infracción de la Ley de Consumidores y Usuarios en sus artículos 8 y 10, cuestión que por nueva no puede suscitarse en casación, según reiterada y conocida jurisprudencia.
Además, no se infringen dichos preceptos cuando se entrega cuanto se pactó en el documento de adquisición.
TERCERO.- Las costas se imponen a los recurrentes por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, con fecha 3 de febrero de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

