Sentencia Civil Nº 488//4...yo de 1995

Última revisión
23/05/1995

Sentencia Civil Nº 488//488, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 738/1992 de 23 de Mayo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 488//488

Núm. Cendoj: 28079110011995101481

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que en casación que no se pueden plantear cuestiones nuevas que no hubieran sido aducidas en la instancia correspondiente y mantenidas sin aquietamiento, puesto que lo contrario significaría indefensión para la contraparte. Este criterio lo corroboran sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 y 17 de marzo de 1993 entre otras).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Albacete, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Dolores y Don Luis representados por el procurador de los tribunales Don Tomás Cuevas Villamañán y asistidos de la Letrado Doña Dolores Moral García en el que es recurrida la entidad Comercial Unión Assurance Compañy PLC, representada por la procuradora de los tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado Don Rafael Nuñez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Albacete, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Comercial Unión Ussurance Company plc contra Don Luis y Doña Dolores sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que reconociendo el crédito de la entidad demandante, se condenara a los demandados a que pagaran la cantidad de seis millones setecientas ochenta y tres mil setecientas sesenta y seis pesetas, más los intereses legales devengados entre el emplazamiento y su efectivo pago, que serían determinados en periodo de ejecución de sentencia y al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas causadas a la entidad demandante.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Julián Fresco Iñiguez, en nombre y representación de Comercial Unión Assurance Company", debo condenar y condeno a Luis , a que abone a la actora la cantidad de 3.364.813 ptas. más sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta su total pago, absolviendo en la instancia, sin entrar en el fondo a Doña Dolores , respecto a la cantidad de 3.419.153 ptas. que se le reclamaban por incompetencia territorial de este órgano. Absolviendo a Luis y Dolores del resto de las pretensiones contra ellos deducidas. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Comercial Unión Assurance Company plc (apelante 1º) y Luis y su esposa Dolores (apelantes 2º) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de esta Capital de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa debemos revocar y revocamos la misma condenando a la demandada Dolores a abonar a la actora "Comercial Unión Assurance Company plc" la cantidad de tres millones cuatrocientas diecinueve mil ciento cincuenta y tres pesetas (3.419.153 pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial. Y debiendo desestimar y desestimando la apelación de Luis confirmando expresada sentencia en referido particular. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias procesales".

TERCERO.- El procurador Don Tomás Cuevas Villamañán en representación de Doña Dolores y Don Luis formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero: Amparado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo:Amparado en el nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Audiencia "a quo" no entra a examinar y apreciar la excepción de incompetencia territorial del Juzgado por aplicar indebidamente el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación, del párrafo 1º de los artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina jurisprudencial al respecto, infringiendo también el artículo 687 de la L.E.C.

Tercero: Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y error de derecho por infracción de los artículos 1.204 y 1.205 del Código civil en aquello que constituye presupuestos fácticos, todo ello en relación con el 2º párrafo del artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.232 y 1.253 del Código civil.

Cuarto: Amparado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del precepto y doctrina legal, en cuanto el tribunal no estima la excepción de falta de legitimación pasiva, con lo que se han infringido los artículos 1.204 y 1.205 en relación con el último párrafo del 1.156 todos del Código civil y doctrina legal aplicable al respecto, así como violación de los artículos 1.254 y siguientes del Código civil en cuanto le sean aplicables, infringiéndose asimismo el artículo 1.253 del Código civil.

Quinto: Amparado en el nº 5 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la audiencia por aplicación del artículo 1.158 del Código civil, infracción por no aplicación de los artículos 1.895 y siguientes del Código civil.

Sexto: Amparado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la audiencia infringe, por no aplicación los artículos 20.c), 21, 22, 23, 25 y 32 del R.D.L. 1347/85 de 1 de agosto sobre producción de seguros privados, en relación con las cláusulas 2ª, 5ª y 6ª de las condiciones especiales del contrato de agencia de fecha 20 de marzo de 1989, y todo ello con el artículo 1.256, 1.258, 1.278, 1.285 y 1.290 y concordantes del Código civil, "legislación subsidiaria", a tenor del artículo 50 del Código de comercio, acerca de los requisitos, interpretación y rescisión de los contratos.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 9 de mayo de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

Fundamentos

PRIMERO.- Intentan los recurrentes justificar una pretendida incongruencia de la sentencia impugnada con apoyo en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la alegada infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. Al efecto se arguye que la sentencia no examina, ni resuelve sobre la falta de legitimación pasiva del Sr. Luis y tras criticar el orden que se ha seguido para decidir sobre las cuestiones planteadas, se concluye tildando de sorprendente el fallo. Pero la imputación resulta infundada pues claramente recoge la sentencia el alcance del recurso de apelación de los hoy recurrentes limitado a la argüida excepción de falta de legitimación, precisamente, en función de la naturaleza modificativa o extintiva de la novación habida en las relaciones contractuales causa de la deuda. La sentencia impugnada sostiene, en tal sentido, que la alegada novación extintiva por cambio del sujeto obligado al pago, pretende basarla la parte en la realidad del contrato de agencia formalizado con la esposa del deudor, mediante el cual la nueva titular de la representación de la compañía aseguradora se hizo cargo de la cartera en su totalidad, sin que tal cosa signifique que se produzca una modificación del crédito como revela el dato de venir el recurrente haciendo frente a la deuda, mediante el pago de las letras de cambio aceptadas para extinguir las obligaciones contraídas, y tales hechos tuvieron lugar en fecha posterior al nuevo contrato de agencia en favor de la esposa del obligado a satisfacer las cantidades reclamadas, señal inequívoca de que no existía la voluntad de dar por terminada la relación contractual entre los obligados a abonar a la entidad actora las sumas relacionadas en la demanda y a las que deberá hacer frente el recurrente tal como se establece en la sentencia impugnada. Obviamente, al desaparecer la razón jurídica alegada por el Sr. Luis para excluir su legitimación, que es siempre un tema aunque preliminar, vinculado al fondo, la sentencia, desestima la apelación del mismo y confirma la de la primera instancia que expresamente le tuvo por pasivamente legitimado a los fines de la condena. El orden de resolución resulta, también, adecuado puesto que, la legitimación depende del carácter extintivo o simplemente modificativo de la novación y la sorpresa en cuanto al fallo es una fenómeno meramente subjetivo privado de significación jurídica. Por ello el motivo perece.

SEGUNDO.- Denuncia, asimismo, al amparo del nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la solución dada a la incompetencia territorial que se alegó. En lo que atañe al litigante Sr. Luis el criterio que mantuvo el Juzgado de primera instancia resulta sólido e inatacable, pues considera con toda razón que la cláusula sumisoria contenida en el documento nº 16 (que sirve de apoyo al demandado) no es válida ni eficaz frente a la actora al no reunir los requisitos exigibles en el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que falta la bilateralidad, esencia de la cláusula, que únicamente está firmada por quien la alega, sin que aparezca la firma o se haya acreditado cumplidamente la aceptación de dicha cláusula por el actor como exige la jurisprudencia. Tal criterio confirmado por la sentencia recurrida ha de aceptarse pues la resultancia probatoria en que se basa habría que combatirla por error en la apreciación de la prueba documental, lo que no se hace. En cuanto a la litigante Sra. Dolores , aunque no se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que llevan a acoger el recurso de apelación de la contraparte, entendiendo que no es posible alegar la excepción dilatoria de incompetencia territorial como perentoria en los juicios donde tales excepciones deben alegarse como perentorias, no obstante, reconocerse la existencia de líneas jurisprudenciales diversas al respecto y, también, posiciones doctrinales encontradas, la verdad es que con otro fundamento jurídico se llega a la misma conclusión, ya que al ejercitarse acciones acumuladas en el presente asunto contra cada uno de los cónyuges por razón de sus débitos con la compañía aseguradora que demanda, no cabe duda que la acción principal es la que dimana de las primitivas relaciones contractuales con el Sr. Luis y cuyo descubierto económico motivó la primera liquidación y posteriormente la cesión de la cartera de seguros a su cónyuge, por lo que se está en el supuesto que previene el artículo 154, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ende claudica el motivo.

TERCERO.- Acusa, en el tercer motivo, la parte, error de hecho en la valoración de la prueba documental (nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción legal anterior), al que acumula indebidamente error de derecho por infracción de los artículos 1.204 y 1.205 del Código civil, con otras infracciones además, que relaciona relativas a la admisión de hechos (artículos 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), confesión (artículo 1.232 del Código civil) y presunciones (artículo 1.253 del Código civil). No cabe duda que un planteamiento de esta naturaleza está fuera de los límites del motivo en cuanto claramente denota que se intenta convertir este recurso en una tercera instancia, con plenas facultades de revisión sobre la prueba, lo que veda, como reitera notoria jurisprudencia, el carácter extraordinario del mismo. Esto es, debería haberse acordado la inadmisión del motivo, inadmisión que, sin embargo, como también declara la jurisprudencia se transforma en esta fase en causa de desestimación. Pero guiados por el propósito de dar, también, respuesta judicial a la cuestión que plantea ha de decirse que en el fondo lo que quiere la parte es desarticular la resultancia probatoria de la sentencia recurrida y mostrar su disconformidad con la calificación de la novación según los intereses de la misma. Sabedora, como reconoce, de que el problema calificatorio que deriva de los artículos 1.204 y 1.205 del Código civil en orden a la clase de novación remite, según la jurisprudencia, a una cuestión fáctica (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1991 y 29 de marzo de 1993) arguye con razonamientos y comentarios sobre documentos presentados y valorados en la instancia que no pueden ser tenidos por tales a los fines del error de hecho, pues como destaca la jurisprudencia, los documentos que invoca el recurrente son los básicos del pleito, en cuya exacta interpretación y valoración descansa la resolución que haya de corresponder a la cuestión debatida, por lo que no pueden ser evidenciadores de un supuesto error de hecho probatorio (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992). Las demás consideraciones acerca de otros supuestos errores probatorios no merecen mayor crítica ya que aparecen englobados, sin pormenorizar ni concretar en un abigarrado apartado final que carece de la mínima coherencia exigible.

CUARTO.- El motivo cuarto, bajo el ordinal 5º, replantea la cuestión acerca de la legitimación pasiva ya examinada al tratar el motivo primero, lo que significa, en definitiva, hacer supuesto de la cuestión ya que de nuevo tiene que acudir a la cita de los documentos y a su peculiar interpretación de los mismos en discrepancia abierta con el juzgador para sostener, con reiteración, la tesis rechazada de la novación extintiva. En consecuencia el motivo perece.

QUINTO.- Los motivos quinto y sexto, ambos amparados en el ordinal 5º plantean a la luz del objeto de la impugnación en la alzada, limitado exclusivamente al problema de legitimación en función de la clase de novación, según consta expresamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, dos cuestiones nuevas, una relativa a los supuestos pagos indebidos que realizó el Sr. Luis a la Cía aseguradora, que determinan en su opinión violación del artículo 1.895 del Código civil por no haberse restituido lo indebidamente recibido; y, otra, que denuncia la infracción de los artículos 20 a 23, 25 y 32 del Real Decreto Ley de 1347/85 de 1 de agosto sobre producción de seguros privados referente, en opinión de los recurrentes, al incumplimiento de formalidades, tales entre otras, como la instrucción de expediente sancionador para la resolución de los contratos de agencia, olvidando los recurrentes, especialmente, el Sr. Luis el carácter voluntario de la liquidación que aceptó en relación con los descubiertos por falta de entrega a la compañía de las primas cobradas y, también, el carácter voluntario de su apartamiento del negocio y de su sustitución por la esposa a la que también hubo de reclamarse luego las cantidades que adeudaba. Sabido es que en casación no se pueden plantear cuestiones nuevas que no hubieran sido aducidas en la instancia correspondiente y mantenidas sin aquietamiento, puesto que lo contrario significaría indefensión para la contraparte. Este criterio lo corroboran numerosas sentencias (sentencias del Tribunal Supremo 22 de febrero de 1993, 17 de marzo de 1993 y 26 de julio de 1993 entre otras). Por tanto los dos motivos se desestiman.

SEXTO.- La improsperabilidad de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Dolores y Don Luis contra la sentencia de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 124/90, instados por la entidad Comercial Unión Assurance Company PLC contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Albacete, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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