Auto Civil Tribunal Supre...re de 2003

Última revisión
09/02/2023

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3524/2000 de 23 de Septiembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110002003202746

Resumen:
Juicio de Menor Cuantía.- Inobservancia del art. 1707 y carencia manifiesta de fundamento.- Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Antecedentes

1.- La Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª María Antonieta , la cual goza del beneficio de justicia gratuita, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el rollo nº 793/99, dimanante de los autos nº 301/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuengirola.

2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

Fundamentos

1.- Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 707 y 862.2º de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Basa el recurrente tal motivo en que habiéndose propuesto como prueba en fase de apelación la práctica de una nueva prueba pericial consistente en que se emitiera informe por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, o de la facultad de Medicina de Granada, para que se determinase por el sistema del DNA la paternidad discutida, dicha prueba fue denegada por Auto de fecha 22 de diciembre de 1999, lo que le ocasiona indefensión.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues la prosperabilidad del presente motivo al tratarse de una cuestión procesal exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los dos requisitos mencionados, al no quedar constancia de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada, ni intentado remediar la indefensión desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99), ya que denegada la práctica de la prueba en segunda instancia por Auto de fecha 22 de diciembre de 1999, dicha resolución devino firme, al no haberse interpuesto contra ella recurso de súplica, tal y como la jurisprudencia exige para que se considere cumplido lo que dispone el art. 1693 LEC (SSTS 31-5- 93, 11-11-96, 24-5-97 y 20-10-97), lo que lleva asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97).

2.- Como motivo segundo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, con base en que la sentencia recurrida le ocasiona indefensión a la parte recurrente al acoger la eficacia probatoria de la prueba documental aportada por la actora como documento nº 9 de la demanda, consistente en un acta notarial de manifestaciones que encubre en realidad una prueba testifical.

El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1.710.1-2ª) porque la posibilidad de amparar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional, reconocida en el art. 5.4 LOPJ, no exime al recurrente de encuadrarlo en alguno de los motivos taxativamente enumerados en el art. 1692 LEC, ni desde luego, de identificar la norma vulnerada. En el presente caso si bien el motivo se ampara en el art. 5.4 de la LOPJ y cita como infringido el art. 24 de la CE, lo cierto es que no indica el ordinal del art. 1692 de la LEC en que se ampara, no citando en el encabezamiento precepto alguno como infringido, al margen del art. 24 de la CE, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente lo que en realidad hace es limitarse a discutir el resultado de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución al amparo del art. 5.4 de la LOPJ altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/1989, 29/1993 y 230/1993), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la resolución recurrida, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

3.- Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 127 y 135 del Código Civil, así como de la jurisprudencia referente a las pruebas biológicas de paternidad. Basa la recurrente tal motivo en que no existen hechos suficientemente fundados que permitan inferir la filiación del actor de manera inequívoca, al ser el resultado de la prueba biológica de un 94,95%.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC porque el motivo se reduce a insistir en la carencia de indicios probatorios, y a negar todo valor acreditativo a las pruebas practicadas, por entender que no existe demostración alguna que permita establecer la filiación pretendida en la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración conjunta de la prueba, la cual puso de manifiesto que la Sra. María Antonieta estuvo trabajando para el actor en el año 1995 en la denominada Urbanización Cerros del Aguila de la localidad de Mijas, más concretamente desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 11 de diciembre de 1995, periodo de tiempo en que se produjo la concepción de la hija, lo que unido al resultado de la prueba biológica respecto del actor, la documental y la constatación plena de que D. Jesús Manuel Griñón Santos no es progenitor de la que aparece registralmente como su hija matrimonial, determina la acreditación de la paternidad reclamada en la demanda. En la medida que ello es así la recurrente se limita a eludir los datos fácticos constatados por la sentencia recurrida, incurriendo por ello en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión al dar por sentada la carencia absoluta de prueba sobre la paternidad del demandado, vicio casacional que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25- 2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que no pertenecen los arts. 127 y 135 del CC alegados como infringidos, con la consecuencia de que el motivo se reduce materialmente a defender a toda costa la propia y parcial conclusión probatoria de la recurrente, algo inadmisible en casación por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que no le corresponde, como órgano de casación, censurar la opción de la sentencia recurrida por alguna de las diversas conclusiones presuntivas posibles (SSTS 23-2-93, 15-12-94 y 30-1-96) y, en fin, que para desvirtuar los hechos base de esta conclusión o deducción de la sentencia recurrida no basta con alegar infracción de los arts. 127 y 135 del CC sino que, previamente, han de formularse otro u otros motivos fundados solamente en error de derecho en la apreciación de la prueba con cita obligada de norma que contenga regla legal vinculante al respecto, lo que no ha sido cumplido por la recurrente, como ya se indicó.

4.- Por último, como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 132, 136 y 137 del Código Civil, por cuanto la acción de impugnación de paternidad ejercitada estaba caducada al haber transcurrido en exceso el plazo de un año contemplado en el art. 137 del Código Civil.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto ejercitada por la parte actora la acción prevista en el art. 134 del Código Civil, es doctrina reiterada de esta Sala que cuando se ejercita conjuntamente la acción de reclamación de paternidad extramatrimonial, junto con la de impugnación de la paternidad matrimonial, ésta última tiene carácter accesorio, de suerte que rigiéndose la acción de reclamación de paternidad por los arts. 129 y 133 del Código Civil, permitiéndose por el art. 134 del mismo cuerpo legal la impugnación de la filiación contradictoria, en tales casos no resulta de aplicación el plazo de un año señalado en el art. 137 del Código Civil (SSTS 23 de febrero de 1990, 8 de julio de 1991, 20 de diciembre de 1991, 28 de noviembre de 1992, 16 de diciembre de 1994, 24 de junio de 1996, 30 de marzo de 1998, 19 de mayo de 1998, 20 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2002) . Así, la sentencia de 22 de marzo de 2000, remitiéndose a la Sentencia de 24 de junio de 1996 (recurso 3379/92), declaró lo siguiente: "Sin embargo, la interpretación sistemática, tomando especialmente en consideración el contenido del artículo 134, sin perjuicio de otras normas y los preceptos constitucionales atinentes, extiende al progenitor, aún en casos, en que no haya "posesión de estado" el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial. La jurisprudencia de esta Sala ha contrapuesto así una mera versión literalista con otra mas flexible y amplia que es la aceptada. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1991, refiriéndose a ambas versiones mantiene que parece ser que esa interpretación literal por el juego de los artículos 134 y 133 demuestran que el 133 es una excepción que taxativamente cierra la posibilidad de ejercicio de la acción de filiación matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado, en cuyo caso, exclusivamente, corresponderá al hijo durante toda su vida; mas frente a esa versión literalista, puede hasta compartirse la versión más flexible de que la regla general al no especificar nada en contrario, del artículo 134, que habla que esa sanción opera en todo caso, posibilita que, cuando se ejercite la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores, por el hijo o por el progenitor, se permitirá la impugnación de la filiación contradictoria, esto es, como entiende cierto sector de la doctrina, si se está legitimado para impugnar, en todo caso, la filiación contradictoria, también esta impugnación condicionará la habilitación para que se pueda ejercitar la acción de reclamación y, por supuesto, cabe admitir la prevalencia de este artículo 134 sobre el sentido restrictor de los antes referenciados en punto al artículo 133; que de consiguiente, si por el juego de este artículo 134 en relación con el 113-2º, el ejercicio de la acción de reclamación conlleva necesariamente a reajustar la filiación contradictoria, en la idea de que si se reclama una de esta clase que pugne con la preexistente, es preciso, asimismo, impugnar esta otra, cabe entender que el ejercicio de dicha acción de reclamación implícitamente supone también el ejercicio de la acción concurrente de impugnación de la filiación que se pretende, y que por lo tanto, por esa flexibilidad, es predicable la legitimación del progenitor de reclamación de filiación no matrimonial en mor del artículo 134, tesis por lo demás ya sustentada entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 23 de febrero de 1990 que decía: "La aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 del Código civil, ha de resolverse en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, ya que el propio artículo 134 permite la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión esta tan elocuente, que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o el progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada, conviniendo así en la tesis favorable a que el progenitor no matrimonial pueda acogerse a lo establecido en el artículo 134, deviniendo avalada por el principio de verdad biológica o en el de posesión de estado del hijo como no matrimonial para coincidir así con la realidad sociológica. Esta tesis de la legitimación del padre no matrimonial ha sido consagrada ya por la doctrina de esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 1987, al entender que si se parte de la reconocida doctrina que configura la legitimación no sólo para el proceso, sino para la titularidad de la acción en defensa de un interés protegible, es indudable que este interés existe, como interés legítimo, protegido por la Constitución Española, conforme a esos postulados, resulta evidente la legitimación del padre biológico, que le niega la sentencia de instancia". Por tales razones debe estimarse que está legitimado quien funda su acción en su condición de progenitor para reclamar la paternidad y, en consecuencia, ha de acogerse el motivo."

En los años posteriores tal interpretación se ha mantenido sin fisuras y en la actualidad puede citarse como ejemplo especialmente representativo de la jurisprudencia al respecto la sentencia de 20 de junio de 2000 (recurso nº 2392/98) cuando en su fundamento jurídico primero declara lo siguiente: "La jurisprudencia mas reciente de esta Sala, consolidó el reajuste interpretativo de los artículos 131, 133 y 134 que ya habían iniciado las sentencias de 5 Noviembre 1.987, 22 Marzo 1.988, 19 Enero y 23 Febrero 1.990 y 8 Julio 1.991 para llegar a la doctrina contenida en las últimas sentencias de 24 de Junio 1.996, 30 de Marzo de 1.998 y 19 de Mayo de 1.998, que establecen y reconocen la legitimación del padre en los casos de filiación no matrimonial, al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye solo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación mas flexible, la que resulta mas acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código Civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación de padre biológico y que le es negado en la sentencia recurrida.

La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (artº 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud.

La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la sentencia de 18 de Diciembre de 1.999, el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que le autoriza los artículos 137 y 140 del Código Civil".

5.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

Fallo

1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª María Antonieta , la cual goza del beneficio de justicia gratuita, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta).

2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3º.- Imponer las costas a la parte recurrente.

4º.- Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.