Última revisión
24/10/1995
Sentencia Civil Nº 917/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1424/1992 de 24 de Octubre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 917/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995102103
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Guadalajara, sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Benjamín y Don Juan Miguel y los herederos de Don Carlos Miguel , Doña Virginia , Don Carlos Antonio , Doña Juana y Doña María del Pilar , representados por el procurador de los tribunales Don José Llorens Valderrama y asistido del Letrado Don Angel Jesús Costero Nieto en el que son recurridos Don Jose Carlos y Doña Magdalena representados por el procurador de los tribunales Don Federico José Olivares de Santiago y asistidos del Letrado Don Luis Rojo Villa.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Guadalajara fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Miguel , Don Benjamín y Don Juan Miguel contra Doña Magdalena y Don Jose Carlos sobre nulidad de contrato de compraventa.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se decretara: 1) La inexistencia, o en su caso, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fincas rústicas por simulado con carácter relativo. 2) La nulidad radical, o en su caso, la inexistencia del contrato disimulado de donación de fincas rústicas. 3) La inexistencia, o en su caso, la nulidad absoluta, del contrato de compraventa de fincas urbanas por ser simulado con carácter relativo. 4) La nulidad radical, o en su caso, la inexistencia del contrato disimulado de donación de fincas urbanas. Con carácter subsidiario: A) La nulidad radical del contrato de compraventa de fincas urbanas por serlo en abuso de derecho y, o carente de libre consentimiento. B) La nulidad radical del contrato de compraventa de fincas rústicas por error sustancial y, o carencia de consentimiento. En cualquiera de los casos: 5) La restitución de los bienes objeto de los dos contratos al patrimonio del fallecido Sr. Alonso . 6) La restitución de los frutos percibidos o que hubiesen podido percibirse con reingreso de los gastos necesarios derivados de los bienes objeto de los pretendidos contratos. 7) La imposición de costas a la parte demandada por la mala fe y temeridad de su actitud.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado la desestimación de la demanda e imposición de costas al demandante.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la procuradora Sª Heranz Gamo, en la indicada representación, contra Doña Magdalena y Don Jose Carlos , representados por la procuradora Srª Cotayna Marin, debo declarar y declaro la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de fincas rústicas y de finca urbana, suscritos entre Doña Magdalena y Don Alonso , con fecha 8 de junio de 1986 y la nulidad radical del contrato disimulado de donación de los citados inmuebles, restituyendo en consecuencia los bienes objeto de estos contratos descritos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al patrimonio del fallecido Don Alonso con los frutos percibidos o que hubiesen podido percibirse, reintegrando los gastos necesarios para su obtención. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Estimando íntegramente el recurso de apelación mantenido por la procuradora Dª Mª Luisa Cotayna Marín en nombre y representación de Don Jose Carlos y Doña Magdalena frente a la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara en los autos a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la indicada resolución inacogiendo la demanda deducida de contrario en todos sus pedimentos. 2) Se inestima la pretensión impugnativa formulada por vía adherida por la procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo en la representación que ostenta de Don Carlos Miguel , Don Benjamín , y Don Juan Miguel frente a la precitada resolución, la que se mantiene en el extremo relativo a las costas. 3) No se hace especial pronunciamiento en lo concerniente a las costas devengadas en ambas instancias".
TERCERO.- El procurador Don José Llorens Valderrama en representación de Don Benjamín y Don Juan Miguel y los herederos de Don Carlos Miguel , Doña Virginia , Don Carlos Antonio , Doña Juana y Doña María del Pilar formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero: Al amparo del nº 3, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo: Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 10/1992, de aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2 de su disposición transitoria segunda, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe el artículo 633 del Código civil.
Tercero: Con amparo procesal en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 10/1992 de aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2 de su Disposición Transitoria Segunda, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de lo dispuesto en los artículos 619 y 1.274 del Código civil.
Cuarto: Con amparo en el nº 3, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. Infringe las normas contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Quinto: Con amparo procesal en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en redacción dada por la Ley 10/1992 de aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2 de su Disposición Transitoria Segunda, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulnera la sentencia recurrida el artículo 659 en relación con el 657 y 661, todos ellos del Código civil y 24.1 de la Constitución Española.
Sexto: Al amparo procesal del nº 3, inciso segundo, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia que se recurre el artículo 24.1 de la Constitución Española, puesto en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Séptimo: Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/1992 de aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo segundo de su Disposición Transitoria Segunda. Infracción del artículo 1.253.
Octavo: Al amparo procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo segundo de su Disposición Transitoria Segunda. Conculca el contenido del artículo 1.058 del Código civil, en relación con el 406.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 10 de octubre de 1995 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el primer motivo casacional, (bajo el cauce del ordinal 3º, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre la incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende el recurrente que el fallo absolutorio tiene por base un hecho o excepción autónoma que no se ha alegado oportunamente en el juicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1986, 21 de abril de 1987 y 20 de marzo de 1991, entre otras), lo que origina una falta de correlación o armonia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma. La esencia de la demanda venía dada por la petición de una sentencia que decretara la inexistencia o, en su caso, la nulidad radical de dos contratos de compraventa por simulación y, simultáneamente, la nulidad radical o, en su caso, inexistencia de los contratos de donación disimulados. La síntesis de la contestación consiste en la petición de desestimación total de la demanda con base en que los contratos antes referidos eran compraventas acabadas y perfectas y no constituían el "levantamiento de una falsa apariencia que pretendiera disfrazar una donación". No aparece, en modo alguno, la pretensión, ni tan siquiera alegación de la demandada, de que se declarara por el Juzgador la existencia de una donación remuneratoria, ni se manifestaron claramente (mucho menos se probaron) por ninguna de las partes los hechos en que tal calificación jurídica pudiera sustentarse; de aquí que la sentencia de apelación, al introducirlo como "hecho autónomo", "ex novo", incurre en la incongruencia que se denuncia. De acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1966, cabe que el Juzgador pueda escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no hubiera sido invocada por los litigantes, posibilidad consagrada en los conocidos apotegmas "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius", que no pueden ser interpretado en sentido tan amplio que autoricen al Juez a rebasar los límites que en materia civil establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando al establecer el principio de congruencia, subordina la actuación del órgano jurisdiccional a la iniciativa privada de los interesados, de cuya voluntad depende la determinación de los problemas que en el mismo deban de discutirse y decidirse, cuyo acotamiento deberá hacerse en los escritos reseñados en los artículos 524, 540 y, en su caso, 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tal como también se infiere de la sentencia de 25 de octubre de 1928. Reitera la sentencia inicialmente señalada la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes, exista la máxima concordancia y correlación, tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación jurídica procesal, como en lo que atañe al elemento objetivo, en torno al cual gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1934, 30 de junio de 1934, 15 de junio de 1951, 10 de mayo de 1954, 11 de diciembre de 1959 y 25 de enero de 1962- y la acción que hubieren ejercitado -Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1952 y 23 de enero de 1960-, porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales del Derecho "quod no est in actis non est in mundo", y "sententia debet esse conformis libello"; y podrían quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1951 y 25 de octubre de 1952).
SEGUNDO.- Sentada la base fáctica del pleito en la afirmación hecha por la actora sobre la inexistencia de contratos de compraventa y de donación, afirmación refutada por la demandada, quien ratifica la total eficacia y realidad de las compraventas, la aparición como hecho autónomo determinante del fallo -fundamento jurídico cuarto de la sentencia- de una donación ("por lo que nos hallamos... ante un negocio jurídico disimulado, esto es, una donación remuneratoria" o cuando se afirma "la existencia de un contrato de compraventa simulado y una disimulada donación remuneratoria") implica lisa y llanamente fundar la resolución en un hecho que no fue objeto de alegación y prueba y que, por tanto, no ha podido ser objeto de debate, y el Juzgador carece de facultades para proceder de oficio decidiendo sobre cuestiones que no constituyen la sustancia de las alegaciones de las partes. Consecuencia inmediata de la aparición de un hecho no alegado ni probado, es la indefensión de la parte a la que perjudica, quien se ha visto privada de establecer cuantas alegaciones y pruebas hubiera tenido por conveniente al respecto. El tipo de donación que se afirma en la sentencia (remuneratoria), origen de la incongruencia que se postula, no habría de sustentarse en un hecho que pudiese calificarse accesorio, sino que tal hecho, de haberse alegado y probado, constituiría la base esencial y directa sobre la que, en su caso, podría haberse proyectado la parte dispositiva de la sentencia. El fallo infringe, por ello, los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proscribe la indefensión el primero, y el segundo exige congruencia en las sentencias con las pretensiones deducidas oportunamente en juicio, y la infracción se concreta en la fijación como definitivo de un "hecho autónomo", que ni siquiera se determina claramente como tal hecho en la sentencia recurrida sino que mas bien se halla necesariamente implícito en la calificación jurídica de "donación remuneratoria" que se le da, calificación y hecho nunca alegado, ni por supuesto probado, por ninguna de las partes. Estos razonamientos permiten acoger el motivo.
TERCERO.- El alcance del acogimiento del motivo precedente, torna en inútil el examen de los demás articulados, no obstante, el valor ilustrativo que pueden tener sus razonamientos a los fines de resolver en la instancia, menester que procede, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.715-3º primer inciso, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
CUARTO.- Suscitada en la sentencia recurrida la cuestión relativa a la legitimación de los actores para atacar el acto dispositivo realizado por su causante debe establecerse que estos gozan de aquella, pues no es necesario ser heredero legítimo del causante a los efectos de impugnar la validez de negocios jurídicos, absolutamente nulos con tal de que el accionante se apoye en un interés que sea legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del derecho a la jurisdicción.
QUINTO.- En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido a los fines de reconocer legitimación (otras veces dice "acción", concepto equivalente según la teoría abstracta o concreta que se profese del derecho de accionar) entre la que tienen los herederos legitimarios y la que corresponde a los herederos voluntarios, o simplemente "ab intestato". Mantiene así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1962 que la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del "de cujus", sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión. En lo que concierne al heredero voluntario puede impugnar los actos de simulación absoluta, ya que respecto a ellos estaba asistido de la correspondiente acción su causante, al reducirse el negocio afecto a ese vicio a una mera apariencia, que lo priva de todos sus efectos y obsta a la posibilidad de confirmación, pues como proclama la sentencia de 29 de noviembre de 1958, siguiendo la doctrina de las de 30 de junio de 1931, 19 de mayo de 1932 y 25 de junio de 1946, si es indudable que los herederos voluntarios deben su entrada en la sucesión al expreso llamamiento del causante, cuando sigue la adición hereditaria resulta evidente que pueden ejercita las acciones judiciales de demanda de la inexistencia de los actos realizados por aquel, dado que la herencia a ellos transmitida comprende el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del "de cujus" que no se extinguen por su muerte según el artículo 659, y suceden en toda la titularidad, que el óbito no termina, como lo expresa el artículo 661 del propio Cuerpo legal, doctrina conforme con la de la sentencia de 23 de mayo de 1956 en la que se advierte: 1º Que el contrato es inexistente, no produce efecto alguno y, por tanto, no liga a los contratantes a su cumplimiento. 2º Que tal nulidad total no se exige por las prescripciones de los artículos 1.300 y siguiente, que se refieren a los contratos anulables. 3º Que, en consecuencia, no limita a los contratantes obligados el derecho a la impugnación. 4º Que, por el contrario, sin llegar al extremo de ser pública la impugnación, según doctrinalmente pudiera sostenerse, la reiterada doctrina de casación reconoce, puede ejercitarla quien tenga interés en ella. 5º Que éste es indiscutible en el heredero de la vendedora, privado de la herencia por simulación, interesado en establecer la verdad jurídica para entrar en su disfrute. Que los herederos voluntarios no vienen legitimados para la impugnación de la simulación relativa por no existir éste derecho a su causante, según resulta del artículo 1.302 del Código civil y por consiguiente no habérseles podido transmitir "mortis causa", y en este sentido debe entenderse la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1944 en que se declara que para el ejercicio eficaz de la acción de simulación de contratos, no basta justificar que el negocio en litigio se ha efectuado de modo aparente, con ausencia real de los requisitos esenciales del contrato, sino que es preciso, además, que quien procesalmente con dicha finalidad tenga un interés jurídico tutelable por el órgano jurisprudencial, esto es, que ese titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado vulnera o amenaza, no siendo parte legítima en los autos el heredero voluntario, por falta de interés jurídico para accionar sobre simulación de venta de bienes de la exclusiva propiedad de la causante que ésta transmitió por acto real de libertad encubierto con causa onerosa de compraventa, pues lo que la ley tutela no es la mera conveniencia, sino el derecho actual del accionante, que necesita ser definido frente al acto simulado que lo lesiona, y es manifiesto que en el caso no hay posibilidad de lesión de ningún derecho del actor, porque no teniendo aquella herederos forzosos, ninguna otra restricción en la facultad dispositiva, pudo transmitir libremente la propiedad de sus bienes por acto oneroso o lucrativo "inter vivos" o "mortis causa" y, la posición jurídica de su hermano, como heredero voluntario, no le atribuye otro derecho que el comprometido en el marco de su institución, que le impone acatamiento a la voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo la causante, siquiera fuera por acto de liberalidad disfrazada con causa onerosa en las escrituras de compraventa y en su propio testamento. Esta última doctrina la repite la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1963. Y, muy concretamente, en un caso aparentemente similar al presente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1964 que acogió la falta de legitimación en los siguientes términos: La Sala sentenciadora, con certero criterio, acogió el medio defensivo invocado por el entonces apelante de falta de legitimación activa de la adversa, o sea, la carencia de derecho de pedir (falta de acción civilística o material) y al hacerlo así no cabe duda tuvo presente que los herederos voluntarios, como lo son los sobrinos de un causante fallecido intestado, no pueden impugnar los negocios jurídicos contractuales, concluídos por éste con otro heredero de la misma clase, pues que sólo ostentan a la herencia simples esperanzas, mas o menos remotas a la sucesión de su colateral, sin posibles medios de garantías jurídicas al resultar defraudadas tales posibilidades de alcanzar lo que se desea, que no cabe confundir con las expectativas en el grado de desarrollo de los derechos subjetivos; por eso, este Tribunal tiene declarado que la posición jurídica del heredero voluntario la impone el acatamiento a la voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo el causante siquiera fuera por acto de liberalidad y disfrazada con causa onerosa en el documento de compraventa (sentencias de 10 de junio de 1944 y 3 de abril de 1962). Esta distinción es de nuevo remarcada por la jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986: la necesidad de que haya de discriminarse si la acción aquí ejercitada por los herederos del Sr. O.P. afecta a una situación de simulación absoluta o relativa, ya que de ello dependerá su legitimación o falta de la misma, habida cuenta de que sucesores de su causante en todos sus derechos y obligaciones - artículos 659 y 661 del Código civil- y asistiéndoles como continuadores de su personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al mismo correspondían, es indudable la que competía a su dicho causante para postular la ineficacia de un contrato con tacha de simulación absoluta, dada la nulidad radical del mismo al no incurrir alguno de los requisitos que para su existencia exige la preceptiva contenida en el artículo 1.261 del Código civil, por no ser obstáculo para ejercitar la pretensión que el que la formulara hubiera sido uno de los contratantes, no sucediendo así, por el contrario, si concurre supuesto de simulación relativa, en el que si se demuestra que aunque la causa expresada en el contrato no correspondiera a la realidad, el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, pues en este supuesto no asiste acción para impugnarlo al heredero forzoso que por la transmisión patrimonial operada no haya sido perjudicado en sus derechos legitimarios, que es, en definitiva, el fundamento que sirve de apoyo al fallo de la sentencia recurrida, pero sin discernir, como era obligado, si se enfrentaba con un caso de simulación absoluta o relativa. Mas todos estos supuestos no hacen acepción entre negocio jurídico disimulado válido y negocio jurídico disimulado también nulo (como el simulado que le servía de aparente cobertura). Y esto es lo que acontece en el caso que se somete a debate, pues ocurre que la donación en cuestión no consta en escritura pública, razón que anula su viabilidad. Dice, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989, que el principio espiritualista o de libertad de forma, que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1.258 y 1.278 del Código civil), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento ("ad probationem"), sino para su existencia y perfección ("ad solemnitatem", "ad substantiam", "ad constitutionem"). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el artículo 633 del Código civil, precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala - Sentencias de 21 de junio de 1932, 13 de marzo de 1952, 13 de mayo de 1963, 1 de diciembre de 1964, 25 de junio de 1966, 9 de julio de 1984, 15 de octubre de 1985, 30 de abril y 22 de diciembre de 1986, 14 de mayo y 10 de diciembre de 1987, 26 de enero y 24 de junio de 1988, entre otras muchas-, en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen validez, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren (que es el aspecto que aquí nos interesa) sino aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación (pura y simple onerosa, remuneratoria) siempre que se refiera a bienes raíces, como así lo tiene dicho esta Sala en Sentencia de 1 de diciembre de 1964, cuando expresa que "el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de libertad de forma que consagra, como regla general, el artículo 1.278 del Código civil, sino que tiene sus normas propias contenidas en el artículo 633 de dicho Cuerpo legal, el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario", habiendo, por otra parte, las Sentencias de 13 de marzo de 1952, y de 25 de junio de 1966 declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. Esta circunstancia determina que también los herederos abintestato (o voluntarios) en cuanto impugnantes de un negocio jurídico que tanto en su faceta simulada, como en cuanto a la que se afirma disimulada por la sentencia recurrida es nulo desde cualquier perspectiva, tengan legitimación o dispositividad procesal para vincular al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia de fondo de conformidad con el ordenamiento jurídico.
SEXTO.- Se aceptan los antecedentes y fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia y su fallo para decidir el presente asunto. No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de primera, ni de las de segunda instancia. Las costas del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín y Don Juan Miguel y los herederos de Don Carlos Miguel , Doña Virginia , Don Carlos Antonio , Doña Juana y Doña María del Pilar , contra la sentencia de siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 2/90, instados por los recurrentes contra Doña Magdalena y Don Jose Carlos y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Guadalajara, y en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y decidimos en el fondo de conformidad con la sentencia de primera instancia. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Las de este recurso deberán pagarse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
