Última revisión
24/03/1995
Sentencia Civil Nº 273/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 27/1992 de 24 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO
Nº de sentencia: 273/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101407
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Sevilla sobre resolución de contrato de compraventa cuyo recurso fue interpuesto por Doña Marí Jose representada por el procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal y no habiendo asistido al acto de la vista, en el que es recurrido Don Clemente representado por el procurador de los tribunales Don Gustavo Gómez Molero y asistido del Letrado Don Santiago Arauz López.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Clemente y Doña Consuelo contra Don Juan Francisco , fallecido y comparecidos en autos su viuda Doña Lorenza y sus hijos Don Carlos Daniel y Doña Marí Jose sobre resolución de contrato de compraventa.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 19 de mayo de 1976, por el cual los actores vendieron al citado demandado las parcelas números NUM000 y NUM001 de la FINCA000 , del término de El Arahal, al no haberse hecho efectivo por el Sr. Juan Francisco el precio de la transmisión, del cual sólo entregó 398.480 pesetas del total convenido de 3.260.280 pesetas, y se condenase al demandado a devolver las parcelas y a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento contractual, a determinar en fase de ejecución de sentencia, cifrándose en el importe de la renta del arrendamiento de las parcelas desde la fecha de su posesión por el demandado hasta que se produjera la devolución, condenándose a todo ello a la parte demandada, así como al pago de las costas.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, y en consecuencia, todas y cada una de las pretensiones interesadas por el citado actor en la misma imponiéndole las costas del juicio.
Conferido traslado a las partes en los trámites de réplica y dúplica, éstas lo evacuaron en tiempo y forma ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Clemente y su esposa Doña Consuelo , contra Don Juan Francisco y por su fallecimiento contra sus herederos, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 19 de mayo de 1076, que vinculaba a las partes sobre las parcelas números NUM000 y NUM001 de la FINCA000 , del término municipal de Arahal, descritas en la demanda, condenando a los demandados a que dejen libres y a disposición de los actores, las referidas parcelas, y a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio del contrato de compraventa referido; sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Daniel y Doña Marí Jose , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1989, dictada por el Juzgado nº 2 de esta capital en autos 1.209/81, la debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".
TERCERO.- El procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de Doña Marí Jose formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero: Se articula al amparo del nº 4º del artículo 1º de la Ley Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley de 6 de agosto de 1984, error en la apreciación de la prueba.
Segundo: Se ampara este motivo en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, concretamente por infracción, al no aplicarse correctamente, los artículos 1.124, apartados 1º y 2º y el artículo 1.504 del Código civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpretan de 17 de junio de 1969, de 16 de noviembre de 1956, 3 de junio de 1970 y 2 de noviembre de 1956.
Tercero: Se fundamenta, asímismo, en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de los artículo 1.114 y 1.119 del Código civil.
Cuarto: Se basa, igualmente, en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse el artículo 1.295, apartado 1º del Código civil, por aplicación incorrecta o interpretación errónea.
Quinto: Se fundamenta, como el anterior, en el apartado 5º del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.246, 1.255, 1.455 y 1.500 del Código civil por interpretación o aplicación incorrecta.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Fundamentos
PRIMERO.- Debe rechazarse el primer motivo del recurso, propuesto al amparo del antiguo ordinal 4º, por error en la apreciación de la prueba ya que el conjunto de los documentos que se citan (contrato acompañado por la actora con la demanda, contrato de ejecución de obra, documentos justificativos de la autorización del Ministerio de Industria para el enganche del suministro eléctrico, y de la fecha de inicio del referido suministro por la Cía Sevillana de Electricidad, informe municipal, confesión del actor, informe de la Junta Autonómica y nuevo informe municipal), han sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia, precisamente, para establecer las resultancias probatorias a que llega, criterios valorativos que no pueden combatirse por las de la parte so pena de incurrir en una "tercera instancia" y en atención a que el ámbito reducido del "error de hecho", único que puede conducirse por este cauce, exige una comparación entre contenidos documentales y lo que se dice probado que evidencie la patente equivocación de transcripción o la crasa omisión, todo sin tener en cuenta que salvo los contratos, (que como se indica han sido considerados y valorados en la instancia, sin que se pueda sustituir el criterio del juzgador por el de la parte), los demás documentos carecen o bien de las características "strictu sensu" de la prueba documental (como ocurre con los informes) o bien de la literosuficiencia que reclama la jurisprudencia de esta Sala (los boletines de enganche o la certificación de suministro de energía eléctrica). A los documentos principales es de aplicación la doctrina constante de esta Sala que en cuanto al ordinal que nos ocupa establece que no sirven de apoyo los documentos básicos del escrito rector y los ya examinados por la Sala de instancia, porque ello revela que no se acusa error en la apreciación de la prueba, sino en su valoración, lo que ha de atacarse por otro cauce y con cita de la norma de hermeneútica que se considera infringida (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1994). En igual sentido, respecto de los demás documentos, no puede en casación fundarse el error en los que no son literosuficientes, pues necesitan interpretaciones o deducciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1994).
SEGUNDO.- Apoyado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil (versión legal anterior), como segundo motivo, denuncia el recurrente la aplicación indebida de los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil y la jurisprudencia de la Sala. Mas al dar por sentado en el desarrollo argumental del motivo que ha existido incumplimiento suficiente de la contraparte para justificar el incumplimiento contractual del recurrente se incide en el vicio de razonamiento que denominamos "hacer supuesto de la cuestión", esto es, se incurre en falta de respeto a los hechos probados y a las determinaciones de carácter eminentemente fácticas que como las relativas al cumplimiento o incumplimiento de los contratos, pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia. Establece, en este orden, la sentencia impugnada que acreditado el cumplimiento por parte del vendedor de la prestación a que viene obligado según preceptúa el artículo 1.461 del Código civil, la entrega en el supuesto de autos de las parcelas a que hace referencia la estipulación primera del aludido contrato, y probado que los recurrentes no han cumplido su obligación recíproca de pagar el precio de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.500 del Código civil en la forma y condiciones señaladas en la estipulación segunda del contrato en cuestión, queda por dilucidar si tal actitud merece la resolución del mismo, y así efectivamente es, puesto que de la prueba practicada en las actuaciones apreciada en su conjunto y según las reglas de la sana crítica, se infiere que hay una clara conducta culposa de los recurrentes ya que no han satisfecho el precio de las parcelas compradas por su padre, de las que tomó posesión, y aún están en ella quienes apelan, ni han abonado las cambiales que tenían obligación de pagar, comportamiento, en suma que justifica la resolución del tan discutido contrato, dada la indubitada voluntad rebelde de cumplimiento del demandado inicial y hoy los recurrentes, sin que en modo alguno puedan ser estimados sus argumentos sobre un recíproco incumplimiento de los actores referentes al presupuesto obrante al folio 190 de los autos, que no han probado, lo que les incumbía hacer por el "onus probandi" que ordena el artículo 1.214 del Código civil.
Consecuentemente, perece el motivo.
TERCERO.- También ha de desestimarse el motivo tercero que bajo igual ordinal, que el precedente, acusa infracciones de los artículos 1.114 y 1.119 del Código civil y que discurre por los mismos derroteros que el anterior al hacer claro supuesto de la cuestión dado que insiste sobre el incumplimiento en contra del aceptado fundamento jurídico III de la sentencia de primera instancia que hace suya la de segunda instancia, objeto de este recurso pues, efectivamente, estimado que el incumplimiento invocado no está probado, lo que no puede negarse es que por parte de los vendedores se prestó la obligación fundamental de entregar la cosa vendida y, por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.500 del Código civil, nació para el comprador la obligación de pagar el precio en el tiempo estipulado en el contrato.
CUARTO.- Tampoco se ha infringido el artículo 1295.1º del Código civil, según se razona en el motivo cuarto que ampara igual ordinal que los anteriores, pues no estamos en presencia de una "rescisión" contractual sino de una "resolución", vía artículo 1.124, determinante del resarcimiento de daños, lo que justifica, conforme al fundamento jurídico IV de la sentencia de primera instancia, aceptado por la de segunda, la procedencia de la condena a los demandados a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual teniendo en cuenta las cantidades entregadas por los vendedores como parte del precio estipulado, la renta del arrendamiento de las parcelas litigiosas, el precio en que fueron vendidas y el valor que actualmente alcanzan en el mercado, a tenor de lo que se señala en prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el alegado motivo quinto, que reitera infracciones ya denunciadas y otras nuevas (artículos 1.246, 1.255, 1.455 y 1.500), aunque la parte excusa su exposición por razones de no repetición en tanto en cuanto -según dice- aparece narrado en los anteriores, por lo que se está en el caso de dar aquí también por reproducidas todas las razones de rechazo del recurso ya relatadas.
SEXTO.- En correlación con lo expuesto ha de declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, todo ello por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Jose contra la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de mayor cuantía número 1209/81, instados por Don Clemente y Doña Consuelo contra Don Juan Francisco , y por su fallecimiento sus herederos, su viuda Doña Lorenza y los hijos Don Carlos Daniel y Doña Marí Jose y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Sevilla, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
