Última revisión
23/08/2013
Sentencia Civil Nº 505/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2178/2011 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 505/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100450
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4091
Núm. Roj: STS 4091/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 4ª, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de La Coruña.
El recurso fue interpuesto por Íñigo , representado por el procurador Argimiro Vázquez Guillén.
Es parte recurrida la entidad Martinsa-Fadesa, S.A., representada por la procuradora María Fuencisla Martínez Mínguez.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso de casación fue:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El concurso de acreedores de la promotora inmobiliaria Martinsa-Fadesa, S.A. fue solicitado el día 15 de julio de 2008 y declarado 24 de julio de 2008.
Con anterioridad, el día 5 de septiembre de 2006, Íñigo había concertado con la promotora un contrato de compraventa de una vivienda en la Manzana VP- NUM000 , nº NUM001 ., de la URBANIZACIÓN000 , en la localidad de Miño (A Coruña), formalizado en un documento privado. Se trataba de un inmueble en construcción, cuya terminación y entrega estaba fijada, en la estipulación 9ª del contrato, de forma aproximada para el mes de octubre de 2007. A cuenta del precio de la compra, el comprador pagó 62.287,11 euros (IVA incluido).
El 23 de diciembre de 2009, la concursada requirió, mediante un burofax, al Sr. Íñigo para que otorgara la escritura pública de compraventa el día 27 de enero de 2010, a las 11 horas, en la notaria de la Sra. Nieto de Peñamaría.
El mismo día 27 de enero de 2010, el comprador presentó una demanda de incidente concursal en la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, pues la entrega de la vivienda se pretendía hacer dos años después de la fecha convenida en el contrato, y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio (62.287,11 euros).
La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el comprador demandante.
Procede desestimar el motivo de casación de acuerdo con las razones que exponemos a continuación.
Los efectos que sobre la vigencia de este contrato produjo la declaración de concurso vienen regulados en el art. 61.2 LC , respecto a la consideración de crédito contra la masa de las obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, y en el art. 62.1 LC , en relación con la imposibilidad de instar la resolución del contrato si se trata de un contrato de tracto único cuyo incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso.
El contrato de compraventa concertado entre las partes es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas. Como al tiempo de la declaración de concurso de la vendedora, las obligaciones de una y otra parte estaban pendientes de cumplimiento, conforme al art. 61.2 LC , la prestación a que estaba obligada la promotora concursada debía realizarse con cargo a la masa. De hecho, cuando fue terminada la vivienda, la concursada trató de entregarla al comprador, mediante el otorgamiento de escritura pública.
Este primer efecto legal no plantea en este caso mayor problema, pues la controversia se centra en torno al segundo efecto: si la parte
Al margen del acierto o desacierto que pueda haber supuesto la opción legislativa por esta terminología, hemos de dotar de contenido a estas categorías para contribuir a una adecuada interpretación del precepto. La distinción determinará, en función de cuándo se hubiera producido el incumplimiento resolutorio, en relación con la declaración de concurso, que pueda o no ejercitarse la facultad de resolución una vez declarado el concurso.
En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.
En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único.
Tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en octubre de 2007, y no fue ofrecida al comprador hasta diciembre de 2009. Entre medio, en julio de 2008, fue solicitado y declarado el concurso de la promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido nueve meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después.
Por esta razón debemos desestimar el recurso, en la medida en que la sentencia recurrida llevó a cabo una correcta interpretación y aplicación del art. 62.1 LC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Íñigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª) de 7 de septiembre de 2011, que resuelve el recurso de apelación (rollo 370/2011 ) interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de A Coruña de 15 de marzo de 2011 (incidente concursal 75/2010), e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
