Última revisión
25/02/1995
Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 8/1992 de 25 de Febrero de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079110011995100030
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, sobre indemnización de daños y perjuicios y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Bartolomé , DON Gabino y DON Octavio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo y defendidos por el Letrado D. Luis María Bautista González; siendo parte recurrida DON Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado D. Javier López Linares.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dª María Eulalia Durán Freire en nombre y representación de D. Carlos Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Octavio , D. Juan y D. Bartolomé , sobre indemnización de daños y perjuicios y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a abandonar y dejar libre y expedito y a disposición del actor, el local sito en San Pedro de Alcántara, así como a indemnizar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de tres millones ciento veinte mil pesetas, más noventa y siete mil quinientas pesetas por cada mes que transcurra más los intereses legales y las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Antonio Palma Robles en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados de todos los pedimentos de la misma y conminando por contra al actor al cumplimiento del contrato. Al mismo tiempo, formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se tenga por formulada reconvención consistente en que sea conminado el demandante Sr. Carlos Ramón a otorgar escritura pública de compra venta de la finca objeto de litigio designándose Notario autorizante, día y hora para que, contra la firma de la escritura se haga efectiva la cantidad de seis millones de pesetas convenida en el contrato de compra venta y, alternativamente para el caso de que el Sr. Carlos Ramón no pudiere otorgar la referida escritura la haga posible bien con la obtención de un poder especial al efecto o bien consiguiendo del titular registral el otorgamiento de escritura a favor de mis mandantes, e indemnice a los mismos en todo caso a la cuantía que como indemnización se fije en ejecución de sentencia para cubrir los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes por lucro cesante y daño emergente, condenándose a su pago al reconvenido Sr. Carlos Ramón y apreciándose en la actuación procesal del actor, temeridad y mala fe a los efectos de imposición de las costas de este procedimiento.
La Procuradora de la parte actora Sra. Durán Freire contestó a la demanda reconvencional terminando con la súplica de que estime íntegramente su escrito de demanda y desestime en su totalidad la reconvención planteada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Eulalia Durán Freire, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , y desestimando la reconvención opuesta de contrario por los demandados, debo condenar y condeno a D. Gabino , a D. Octavio y a D. Bartolomé a que abandonen y dejen libre y expedito y a disposición del actor, al que absuelvo de las pretensiones contra él ejercitadas el local de negocio de noventa metros cuadrados, sito en Urb. DIRECCION000 , vivienda DIRECCION001 , bloque número NUM000 , en San Pedro de Alcántara, y que indemnicen al citado demandante Sr. Carlos Ramón en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESETAS (3.120.000 Pts.), así como la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PTS (97.500 PTS) por cada mes que transcurra hasta que se produzca la entrega efectiva del local del actor desde el día 12 de Octubre de 1.987, más los intereses legales de todas esas cifras desde la fecha de interposición de la demanda o desde que fueron devengados si son posteriores, e impongo a los demandados el pago de las costas procesales."
QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabino , D. Octavio y D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 407/87, debemos confirmarla como la confirmamos en todas sus partes, condenando al apelante al pago de las costas procesales de esta alzada."
SEXTO.- El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. Bartolomé y D. Gabino y D. Octavio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, núm. 4º de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, núm. 5º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
SEPTIMO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de Febrero de 1996 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 24 de Mayo de 1977, la entidad mercantil "Promociones San Pedro, S.A.", representada por D. Miguel García Franco y D. Carlos , en su calidad de DIRECCION002 y DIRECCION003 , respectivamente, de la misma, vendió a D. Carlos Ramón un local comercial de noventa metros cuadrados, sito en la DIRECCION000 ", vivienda DIRECCION001 , bloque número NUM000 , en San Pedro de Alcántara (Málaga).- 2º Por medio de documento privado de fecha 10 de Marzo de 1982, D. Carlos Ramón , de una parte y D. Gabino , D. Bartolomé y D. Octavio , de otra, celebraron un contrato, por el cual el Sr. Carlos Ramón , en su calidad de propietario del local comercial antes referido, concedió a los Sres. Bartolomé (D. Gabino y D. Bartolomé ) y Octavio una opción de compra de dicho local comercial, por el plazo de un año, a contar de la fecha de dicho documento privado, pactándose que el precio de la venta, caso de ejercitarse la opción, era de seis millones quinientas mil pesetas. Del referido contrato de opción de compra, han de transcribirse literalmente sus cláusulas tercera a quinta (ambas inclusive), que literalmente dicen así: "Tercera. El precio de la presente opción es de UN MILLON DOSCIENTAS VEINTE MIL PESETAS, que abonarán los compradores, al Sr. Carlos Ramón , en la siguiente forma: a) A la firma del presente contrato QUINIENTAS MIL PESETAS; b) Al comienzo de cada cuatrimestre a partir de esta fecha, la suma de DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS, por lo que a la firma del presente documento entregarán los compradores la suma correspondiente al primer cuatrimestre, es decir, DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS. Los pagos cuatrimestrales antes referidos compensarán al vendedor por la inmovilización del capital y por ello si los compradores ejercitasen el derecho de opción antes de expirar el plazo convenido vendrán solo obligados a abonar los referidos cuatrimestres en la proporción del tiempo transcurrido desde el día hoy a la fecha en que ejerciten la opción. Por ello el vendedor reintegraría a los compradores la cantidad correspondiente si hubiere percibido, en base a lo dicho, por los cobros adelantados más de lo que le corresponde.- Cuarta. De ejercitarse la opción de compra se deducirá del precio convenido de la compraventa las QUINIENTAS MIL PESETAS percibidas en este acto por el vendedor, debiendo abonar por tanto los compradores SEIS MILLONES DE PESETAS. En el supuesto de que los compradores no ejercitasen el derecho de opción en las condiciones señaladas el referido precio de opción, es decir QUINIENTAS MIL PESETAS, quedarán a favor del vendedor, sin derecho a posterior reclamación por los compradores, que no podrán tampoco reclamar el reintegro de los pagos cuatrimestrales que hayan realizado, en concepto, como queda dicho, de compensación de inmovilización del capital.- Quinta. Ejercitado por los compradores el derecho de opción y abonada la totalidad del precio de compraventa, el vendedor se compromete a gestionar el otorgamiento de escritura pública a favor de los compradores, o de alguno de ellos, si así lo decidieren entre sí, o de tercera persona".- 3ª Desde la fecha misma de celebración del referido contrato (10 de Marzo de 1982), el concedente de la expresada opción de compra, Sr. Carlos Ramón , hizo entrega de la posesión del referido local comercial a los optantes (beneficiarios de la opción concedida) Sres. Bartolomé Gabino (D. Gabino y D. Bartolomé ) y Octavio , los cuales instalaron en dicho local un establecimiento de bar, denominado "Pub Lennon".- 4º Tras sucesivas prórrogas del plazo para el ejercicio de la opción de compra que, al parecer, fueron pactadas, pero que no aparecen documentadas, las partes (en 30 de Octubre de 1984) redactaron un nuevo documento, al que si bien pusieron, en su encabezamiento, la misma fecha del inicial (10 de Marzo de 1982) y reprodujeron todas las cláusulas de éste, agregaron (en el nuevo) otra cláusula (sin número), que literalmente dice así: "D. Carlos Ramón otorga una prórroga de este documento manteniendo todas las condiciones del mismo hasta la fecha 12 de Febrero de 1985, fecha límite que deberá ejercitarse la opción de compra y, en consecuencia, otorgarse la escritura pública de compraventa por el precio y condiciones ya señaladas en este contrato. Por esta prórroga concedida el Sr. Carlos Ramón recibe tres talones por importe de 100.000.- Ptas., 50.000 Ptas. y 45.000.- Ptas., respectivamente, del Banco de Andalucía de San Pedro de Alcántara. En prueba de conformidad lo firman en Marbella a treinta de Octubre de 1984".- 5º Por conducto del Notario de San Pedro de Alcántara-Marbella, D. Constantino Madrid Navarro (acta notarial de fecha 12 de Febrero de 1985, bajo el número 180 de su protocolo), D. Gabino y D. Bartolomé y D. Octavio dirigieron a D. Carlos Ramón una carta de esa misma fecha (12 de Febrero de 1985), en la que le transmiten lo siguiente: "..... por la presente le comunicamos nuestra voluntad de ejercitar el derecho de opción, por el precio estipulado en el referido contrato, de forma que en el plazo de QUINCE DIAS se proceda por Ud. a otorgar la escritura pública de compraventa del local mencionado a nuestro favor. Caso que Ud. no otorgue dicha escritura pública en el plazo indicado, haciéndose cargo del precio pactado, iniciaremos actuaciones judiciales a fin de conseguir la referida escritura de compraventa".- 6º Recibida dicha carta por el Sr. Carlos Ramón y en contestación a la misma, el Abogado D. José Santiago Gálvez Díaz, diciendo actuar como mandatario verbal de aquél, por conducto del Notario de Málaga D. José-Luis Durán Gutiérrez (acta notarial de fecha 25 de Febrero de 1985, bajo el número 408 de su protocolo), dirigió a D. Gabino y D. Bartolomé y D. Octavio una carta (de fecha 23 de Febrero de 1985), en la que les comunica lo siguiente: "a) Que la cláusula Quinta del referido contrato, indica, que abonada la totalidad del precio de la compraventa, el vendedor se compromete a gestionar el otorgamiento de escritura pública, por lo que es requisito indispensable, para iniciar las gestiones de otorgamiento de la escritura, el pago de la totalidad del precio.- b) Que dado que en la manifestación 3ª de este contrato de opción, aceptaban como suficiente título, el mencionado contrato, y en base igualmente a la Cláusula Quinta, les manifiesto, que una vez hecho efectivo el importe de la opción, mi cliente el Sr. Carlos Ramón iniciará las gestiones oportunas ante los titulares anteriores, para que estos le otorguen la correspondiente escritura pública de dominio, y efectuada la misma, otorgaría a ustedes esta escritura".- 7º Por medio de acta notarial de fecha 8 de Octubre de 1985, autorizada por el Notario de San Pedro de Alcántara-Marbella, D. Constantino Madrid Navarro, bajo el número 1510 de su protocolo, D. Carlos Ramón requirió a D. Gabino y D. Bartolomé y a D. Octavio "a fin de que desocupen a la mayor brevedad posible el local comercial detallado y propiedad del requirente, ya que carecen de título válido en derecho para seguir ocupándolo, bajo apercibimiento de que no hacerlo se procederá contra ellos en juicio de desahucio por precario, siendo entonces de su cargo cuantos gastos y costas se ocasionen, así como los correspondientes daños y perjuicios". Al expresado requerimiento (y dentro de la misma acta notarial antes referida), los Sres. Bartolomé Gabino (D. Gabino y D. Bartolomé ) y Octavio contestaron lo siguiente: "Que el local que ocupan objeto del requerimiento, lo ocupan en virtud de un contrato de opción de compra otorgado con fecha diez de Marzo de mil novecientos ochenta y dos, y prorrogado hasta el día doce de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en que se envió por conducto notarial requerimiento al Señor Carlos Ramón a fin de que se otorgara la escritura pública de compraventa por el precio pactado en el contrato, sin que hasta la fecha el Señor Carlos Ramón haya hecho acto de presencia, ni manifestado su voluntad de otorgar la escritura pública contra el recibo del precio pactado. Igualmente manifiestan que durante la ocupación de dicho local han entregado al Sr. Carlos Ramón , cantidades en concepto de rentas y de las cuales tienen recibos debidamente firmados por el Sr. Carlos Ramón ".- 8º En 1986, D. Carlos Ramón promovió contra D. Gabino y D. Bartolomé y D. Octavio un juicio de desahucio por precario con relación al expresado local comercial, de cuyo juicio conoció el (entonces) Juzgado de Distrito número Dos de Marbella (autos número 53/86 de dicho Juzgado). En el referido juicio recayeron sendas sentencias (la de primera instancia y la de apelación), por las que se declaró no haber lugar al pretendido desahucio por precario de los demandados, con relación a dicho local comercial.
SEGUNDO.- Sobre la base de todos los antecedentes que han sido anteriormente expuestos, en Noviembre de 1987, D. Carlos Ramón promovió contra D. Gabino y D. Bartolomé y contra D. Octavio el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando que los demandados no habían ejercitado dentro del plazo la opción de compra con relación al local comercial ya dicho en los referidos antecedentes, por lo que lo venían poseyendo en precario, y que por dicha posesión le habían ocasionado unos perjuicios, postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abandonar y dejar libre y expedito y a disposición del actor el referido local de negocio, así como a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de tres millones ciento veinte mil pesetas, así como en la cantidad de noventa y siete mil quinientas pesetas por cada mes que transcurra desde el doce de octubre de mil novecientos ochenta y siete hasta que abandonen y se haga entrega al actor del local en cuestión, más los intereses legales de todo ello. Los demandados, por su parte, además de oponerse a la demanda y pedir la total desestimación de la misma, formularon reconvención, en la que, alegando que habían ejercitado dentro de plazo la opción de compra que tenían concedida con relación al local litigioso, postularon se dicte sentencia, por la que "sea conminado el demandante Sr. Carlos Ramón a otorgar escritura pública de compra-venta de la finca objeto de litigio, designándose Notario autorizante, día y hora para que, contra la firma de la escritura se haga efectiva la cantidad de seis millones de pesetas convenida en el contrato de compraventa y, alternativamente para el caso de que el Sr. Carlos Ramón no pudiere otorgar la referida escritura la haga posible bien con la obtención de un poder especial al efecto o bien consiguiendo del titular registral el otorgamiento de escritura a favor de mis mandantes, e indemnice a los mismos en todo caso a la cuantía que como indemnización se fije en ejecución de sentencia para cubrir los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes por lucro cesante y daño emergente, condenándose a su pago al reconvenido Sr. Carlos Ramón ".
En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, por la que, con confirmación de la de primera instancia, estimando la demanda y desestimando la reconvención, condena a los demandados D. Gabino y D. Bartolomé y D. Octavio a que abandonen y dejen libre y expedito y a disposición del actor el local de negocio objeto de litis y que indemnicen al citado demandante Sr. Carlos Ramón en la cantidad de tres millones ciento veinte mil pesetas (3.120.000 pts.), así como la suma de noventa y siete mil quinientas pesetas (97.500 pts.) por cada mes que transcurra hasta que se produzca la entrega efectiva del local del actor desde el día 12 de Octubre de 1987, más los intereses legales de todas esas cifras desde la fecha de interposición de la demanda o desde que fueron devengados si son posteriores.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Bartolomé y D. Gabino y D. Octavio han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.
TERCERO.- La sentencia aquí recurrida basa sustancialmente la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda y desestimatorio de la reconvención en que, haciendo una interpretación detallada del contrato litigioso, especialmente de su cláusula quinta y de la adicionada al mismo en 30 de Octubre de 1984 (que han sido transcritas literalmente en los apartados 1º y 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), llega a la conclusión, en plena coincidencia con la de primera instancia, de que lo pactado fué que los optantes, dentro del último plazo concedido, que finalizaba el 12 de Febrero de 1985, estaban obligados, no sólo a manifestar que hacían uso de la opción, sino también a pagar el precio de la compraventa, ascendente a seis millones de pesetas, obligación esta última que dejaron totalmente incumplida, por lo que entiende la expresada sentencia que la referida opción no fue utilizada adecuadamente por los optantes en los términos estipulados en el contrato.
CUARTO.- Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente "error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". El error probatorio, que dicen denunciar, lo hacen consistir los recurrentes en que la sentencia recurrida solamente ha tenido en cuenta el contrato de opción de compra de fecha 10 de Marzo de 1982, desconociendo que posteriormente (en 30 de Octubre de 1984), dicen los recurrentes, pactaron otro contrato con una nueva cláusula adicionada al contenido del primero, que la sentencia recurrida, parecen decir, no ha tomado en consideración. Para evidenciar ese supuesto error probatorio que dicen denunciar, invocan los dos aludidos contratos, que obran en autos. Aunque las partes, efectivamente, redactaron dos documentos privados, uno en 10 de Marzo de 1982 y, otro, en 30 de Octubre de 1984, lo que aparece clara e indudablemente patentizado por la simple observación del primero, que el actor aportó con su demanda (folios 18 y 19 de los autos), y del segundo de ellos, que fué aportado por los demandados con su escrito de contestación a la demanda (folios 56 y 59 de los autos; los dos folios intermedios -57 y 58- contienen los resguardos oficiales de liquidación y pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, correspondiente a dicho contrato), no obstante ello, decimos, el motivo (a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen) ha de ser desestimado, no solo porque ambos documentos instrumentan un solo y único contrato, con el mismo y coincidente contenido, con la única diferencia de que el segundo de tales documentos contiene una cláusula adicional (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) de la que carece el primero, sino también, y sobre todo, porque el tema nuclear en que radica la resolución de la cuestión litigiosa no es de índole fáctica, sino estricta y propiamente jurídica, consistente en determinar la correcta interpretación que ha de hacerse del contrato litigioso, a lo que se refiere el motivo siguiente del que pasamos a ocuparnos.
QUINTO.- Por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia infracción de los artículos 1281.1º, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil. En el extenso y, a veces, confuso alegato integrador de su desarrollo (en el que también denuncian infracción de los artículos 1451 y 1258 del Código Civil), los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que ellos hicieron uso de la opción de compra el día 12 de Febrero de 1985 y, por tanto, dentro del plazo establecido para ello en la cláusula adicionada al contrato (en 30 de Octubre de 1984), a lo que agregan que la sentencia recurrida no ha interpretado correctamente el contrato celebrado entre las partes y, en especial, la referida cláusula adicional, pues con arreglo a una adecuada interpretación de los mismos, dicen los recurrentes, tenían derecho a exigir que el vendedor (antes concedente de la opción) les otorgara la correspondiente escritura de venta del local litigioso al mismo tiempo que ellos le pagaban el precio de venta del mismo, como así se lo ofrecieron al vendedor y éste no aceptó, ni cumplió.
Para dar una adecuada respuesta casacional al presente motivo, hemos de recordar, una vez más, que es reiterada y constante doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea arbitrario, ilógico o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, ninguno de cuyos supuestos de excepción concurre en el presente caso, pues una correcta interpretación del contrato litigioso, especialmente de su cláusula quinta y de la que, luego, fué adicionada al mismo en 30 de Octubre de 1984 (cuyas cláusulas han sido transcritas literalmente en los apartados 1º y 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) evidencia claramente, como así lo ha entendido la sentencia recurrida, que la intención de los contratantes fué la de que los optantes estaban obligados, dentro del último plazo concedido, que finalizaba el 12 de Febrero de 1985, no sólo a hacer uso de la opción (si así lo decidían), sino también a pagar el precio de la venta del local comercial objeto de la misma, obligación esta última que dejaron incumplida dentro del plazo expresado, por lo que ha de concluirse, como correctamente hace la sentencia recurrida, que no hicieron uso adecuado y temporáneo de la opción concedida, de la que, en consecuencia, quedó plenamente liberado el concedente de la misma, Sr. Carlos Ramón . Por todo lo expuesto, este motivo segundo también ha de ser desestimado.
SEXTO.- El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que legalmente corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Gabino , D. Bartolomé y D. Octavio contra la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
