Última revisión
25/09/1995
Sentencia Civil Nº 826/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 876/1992 de 25 de Septiembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 826/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995102118
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de dicha capital sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Eva , representada por el Procurador D.Tomás Cuevas Villamañán, y defendida por la Letrado Dña.Florentina Adige Aransay, en el que son recurridos D. Gregorio , representado por el Procurador D.Federico José Olivares Santiago, y defendido por el Letrado D.Carlos Sscaso Veganzones, y D. Manuel , representado por el Procurador D.Miguel Angel de Cabo Picazo, y asistido del Letrado D.Pedro González Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.-1.- El Procurador D.Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de Dña. Eva , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Gregorio y D. Manuel , en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se dictara sentencia por la que se decrete la nulidad del contrato privado suscrito por los demandados con fecha 5 de abril de 1.989, con expresa imposición de las costas de este juicio.
2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció el Procurador D.Jacobo Serra González, en nombre y representación de D. Gregorio , quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas causadas. Al propio tiempo formuló reconvención, por la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, suplicaba se dictase sentencia por la que se declare el pleno derecho de su mandante sobre la finca sita en Albacete C/ DIRECCION000 nº NUM000 , finca especial nº NUM001 inscrita al Tomo NUM002 , libro NUM003 , sección NUM001 , folio NUM004 finca NUM005 y, en su consecuencia, acallar a la parte actora reconvenida quien deberá estar y pasar por ella, con expresa imposición de las costas del juicio.
3.- Así mismo, por el Procurador D.Abelardo López Ruíz, en nombre y representación de D. Manuel , se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando su desestimación, con condena en costas; formuló reconvención por la que solicitaba: A) Se declare la existencia y validez del contrato de compraventa concertado entre D. Gregorio y de su representado en documento privado de cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo objeto lo constituye el local comercial sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 (antes NUM006 y NUM007 ) de esta ciudad, de aproximadamente quinientos metros cuadrados de superficie y cuyos datos registrales figuran en la escritura pública de compraventa acompañada de contrario, de dieciocho de enero de mil novecientos setenta y nueve, nº ciento catorce del protocolo notarial de D.Gregorio Blanco Rivas. B) Se condene a la demandada de reconvención a estar y pasar por la antedicha declaración, así como a otorgar si fuere necesaria su concurrencia, la concurrencia, la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de su mandante en el plazo de quince días, con apercibimiento de que, de no verificarlo así, se otorgará por el Juzgador a su nombre y carga C) Subsidiariamente y si no fueren estimadas las anteriores pretensiones, se declare la existencia y validez del contrato de arrendamiento figurado en documento privado de cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, condenando a la demandada de reconvención a estar y pasar por dicha declaración.
3.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.Uno de los de Albacete, dictó sentencia el 18 de mayo de 1.991, que contenía el siguiente FALLO: "Desestimo las excepciones invocadas y en su consecuencia entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la reconvención formulada por la defensa técnica de don Gregorio y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.Carmelo Gómez Pérez en nombre y representación de Eva , estimando asimismo la reconvención formulada por Manuel y en su mérito declaro la validez del contrato de fecha 5- 4-1.989 suscrito entre los demandados en todo lo referente al arrendamiento, decretando la nulidad de dicho contrato en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Gregorio y D. Manuel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia el 12 de diciembre de 1.991, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gregorio y Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta Capital de fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno debemos revocar y revocamos la misma, declarándose la validez del contrato de arriendo y opción de compra del local sito en la C/ DIRECCION000 NUM007 y NUM000 de esta ciudad y el pleno dominio del esposo sobre el mismo por habérsele adjudicado en la división de los gananciales y debiendo rechazar y rechazando la adhesión a la apelación por ser opuesto a lo indicado. Sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias procesales."
TERCERO.- 1.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de Dña. Eva , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1.692, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, el precepto que se considera infringido es el artículo 359 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Al amparo del nº 3º del artículo 1.892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se considera infringido, el artículo 372, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 248, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 120, 3º de la Constitución. Tercero.- Al amparo del artículo 1.692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado en el documento de escritura de capitulaciones matrimoniales, obrante en autos a los folios 12 a 22. Cuarto.- Al amparo del artículo 1.692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la no aplicación de los artículos 1.261 y 397 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.
2.- Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 11 de los corrientes con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.-Los dos primeros motivos del recurso se interponen utilizando la misma vía procesal del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero de ellos la infracción del artículo 359, y en el segundo la del artículo 372,3º, ambos de la Ley Procesal, así como el artículo 120,3º de la Constitución Española.
La incongruencia alegada viene referida a la discordancia existente entre el suplico de la petición reconvencional, que figura en uno de los escritos de contestación a la demanda, y el fallo de la sentencia de apelación. El demandado Sr. Gregorio contesta a la demanda formulada por su excónyuge, en la que se pedía la nulidad de un contrato privado de arrendamiento de local de negocio y opción de compra, alegando la demandante que era copropietaria de la finca de autos, y que tal contrato se había celebrado sin su intervención. El Sr. Gregorio pide la absolución, y a continuación, en vía reconvencional, solicita taxativamente: "que se declare el pleno derecho (propiedad) de mi mandante sobre la finca sita en Albacete, DIRECCION000 nº NUM000 , finca especial nº NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , libro NUM003 , Sección NUM001 folio NUM004 finca NUM005 ". Esta finca junto con otra colindante, fueron adquiridas por el Sr. Gregorio en escritura pública de fecha 18 de Enero de 1.979, vigente su matrimonio con la Sra. demandante, y para la sociedad de gananciales por ellos formada.
La segunda finca estaba constituída por un solar situado en C/ DIRECCION000 NUM007 donde existen unas naves destinadas a almacén en planta NUM008 , y en la planta NUM009 unas cámaras, figura inscrita al Tomo NUM002 , libro NUM003 , sección NUM001 , folio NUM010 , finca NUM011 .
Sobre estas dos fincas el demandado instaló un negocio de construcciones frigoríficas, que constituye precisamente el objeto del pleito y del contrato cuya nulidad se discute.
En la sentencia recurrida se declara: " la validez del contrato de arriendo y opción de compra del local sito en la C/ DIRECCION000 NUM007 y NUM000 de esta Ciudad, y el pleno dominio del esposo sobre el mismo, por habérsele adjudicado en la división de los gananciales".
La concesión "ultra petitum" otorgada en la sentencia recurrida aparece de una forma evidente; la parte demandada-recurrente, por error o por olvido, solo pide la declaración de propiedad de una sola de las fincas en las que instaló el negocio de construcciones frigoríficas, y la Sala de Apelación formula su declaración dominical sobre las dos, excediéndose de lo formal y literalmente pedido, y dando lugar en consecuencia a un vicio de incongruencia; y no puede hablarse de petición genérica, pues el dominio solicitado se describe hasta en sus mas mínimos detalles.
No comparte igual fortuna el motivo formulado en segundo lugar, pues aunque tengamos que reconocer la poca argumentación jurídica que figura en el único fundamento de la sentencia recurrida, y la escasa fuerza de convicción de sus razonamientos, en relación con la valoración probatoria; no es posible afirmar que se ha prescindido de toda fundamentación, o que se han desconocido totalmente la apreciación y la valoración de los hechos que han constituído la base del litigio; otra cosa distinta es que se coincida con el criterio valorativo utilizado, y que se llegue a las mismas conclusiones jurídicas.
Los razonamientos que acabamos de exponer, conducen a la estimación del primer motivo, y al rechazo del segundo.
SEGUNDO.- Los motivos tercero y cuarto deben ser examinados también conjuntamente, pues aunque el primero se refiera al antiguo error en la apreciación de la prueba, y el segundo a la infracción de ciertos preceptos legales, la íntima relación de causa efecto entre ambos, aconseja este estudio unitario.
Formal y literalmente los locales donde se ubicó el negocio de frigoríficos, no aparecen inventariados ni adjudicados en el convenio regulador, recogido en la sentencia de separación conyugal de fecha 25 de enero de 1.982, ni en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 15 de febrero de 1.984. En ambos documentos se describe y se adjudica al marido unicamente: "un negocio de Construcciones Frigoríficas, que figura a nombre de D. Gregorio , sito en esta ciudad de Albacete y en su DIRECCION000 nº NUM007 . Se valora en 1.000.000 de ptas". En la sentencia recurrida se afirma erroneamente, por el contrario, que en tales documentos aparecen adjudicados los inmuebles.
Se puede además apreciar perfectamente,la diferencia de descripción que existe entre este "negocio"y los demás bienes inmuebles que se adjudican en tales documentos, lo que evidencia que no se estaba inventariando ni adjudicando un bien inmueble, sino mas bien el negocio como unidad patrimonial independiente; en la valoración efectuada en las capitulaciones (aunque no responda a la realidad) se aprecia la diferencia proporcional existente entre el valor asignado a los bienes inmuebles y al negocio, desproporción que no debía de existir, si en el concepto de "negocio" se hubieran incluído los locales donde estaba instalado; el hecho acreditado de ser requerida la señora demandante para que firmara la escritura de venta de los locales, confirma la tesis de que no habían sido adjudicados al marido, pues en otro caso este requerimiento era innecesario; la conclusión a la que conduce el examen del conjunto de la prueba que figura en los autos, es que la intención inicial de los cónyuges y de sus asesores jurídicos, fue proceder a la división y adjudicación igualitariamente de todos los bienes que constituían la sociedad ganancial, pero que se olvidó involuntariamente de incluir los locales de autos, que quedaron fuera de la mencionada división, y por tanto siguen perteneciendo en copropiedad a ambos litigantes; otra cualquier solución, aparte de apreciar erroneamente la literalidad documental, desequilibraría aquellas operaciones que se practicaron en las referidas capitulaciones matrimoniales.
TERCERO.- Al llegar a esta necesaria conclusión, las consecuencias jurídicas resultan evidentes, el contrato de opción de compra otorgado por el demandado Sr. Gregorio en favor del Sr. Manuel está viciado de nulidad, (artículos 1.261,1º y 397 del Código Civil), pues el otorgante del mismo solo tiene sobre la finca vendida un derecho de copropiedad compartido con su ex- esposa, cuyo consentimiento no ha sido prestado. Respecto al contrato de arrendamiento de los locales, que figura en el documento privado como independiente de la opción, cabe puntualizar: que no se trata del arrendamiento del negocio de construcciones frigoríficas adjudicado al demandado, pues este negocio desapareció o se trasladó hace muchos años, se trata del arrendamiento de los locales para utilizarlos como garaje; y que como típico acto de administración de la cosa común, el artículo 398 del Código Civil exige para el arrendamiento el acuerdo de la mayoría de los partícipes, o en su defecto compete al Juez proveer lo que corresponda; por lo que tampoco puede considerarse valida esta convención, dada la ausencia de estos requisitos. Todo esto, claro está, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder al Sr. Manuel frente a su codemandado, cuestión que permanece al margen de esta litis.
Lo anteriormente razonado conduce a la estimación de los motivos primero, tercero y cuarto del presente recurso, produciendo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, revocar la resolución que dictó el Juzgado de Primera Instancia, estimando íntegramente la demanda principal, y declarando la nulidad del contrato celebrado por las partes demandadas con fecha 5 de abril de 1.989, condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración, que lleva implícita la desestimación de las dos demandadas reconvencionales, con la expresa condena en las costas de primera instancia a los demandados, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las de apelación y a las de este recurso. (arts.523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Tomás Cuevas Villamñán, en nombre y representación de DÑA. Eva , casando y anulando la sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 12 de diciembre de 1.991; y juzgando en la instancia, revocar la resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha capital el 18 de mayo de 1.991 estimando íntegramente la demanda principal, y declarando la nulidad del contrato celebrado por las partes demandadas con fecha 5 de abril de 1.989, con la condena de las mismas a estar y pasar por esta declaración, que lleva implícita la desestimación de las demandas reconvencionales, y con la expresa condena en las costas de primera instancia a los demandados, y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto a las de apelación y a las de este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
