Sentencia Civil Nº 659//6...io de 1995

Última revisión
26/06/1995

Sentencia Civil Nº 659//659, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 568/1992 de 26 de Junio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO

Nº de sentencia: 659//659

Núm. Cendoj: 28079110011995101347

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que tampoco en este orden es posible apreciar la concurrencia de ninguna infracción en la sentencia recurrida, máxime, cuando las infracciones administrativas sancionadas no podían trascender al ámbito estricto de la contratación materializada en el documento de compraventa suscrito entre las partes y caracterizada por el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre contrato de compraventa de vivienda y plaza de parking, cuyo recurso fue interpuesto por DON Mariano y DOÑA Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jose Llorens Valderrama y asistidos del Letrado Don Antonio Estupiña Albacar, en el que es recurrido DON Rosendo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Albacar Rodríguez, y asistido de la Letrada Doña Fátima Pineda Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lérida, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 324/89, promovidos a instancias de Don Rosendo , contra Doña Pilar y Don Mariano , sobre contrato de compraventa de vivienda y plaza de parking.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día Sentencia en la que se declare resuelto el contrato de compraventa del piso y garage que fueron objeto del contrato, con pérdida de las cantidades entregadas a cuanta del precio en concepto de daños y perjuicios, así como se le haga entrega y posesión de dichas fincas una vez sea firme la resolución".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Mariano y Doña Pilar , se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por la representación de Don Rosendo , todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fé".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Julio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía interpuestas por el Procurador Santiago Jene Egea, en nombre y representación de Rosendo , dirigido por el Letrado Enrique Jene Vila, contra Mariano y Pilar , representados por la Procuradora Sagrario Fernández Graell y dirigidos por el Letrado Francisco Sapena Grau, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compra-venta del piso situado en Lleida, C) DIRECCION000 , nº NUM000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, al libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 ; así como de la plaza de parking situada en el sótano del mismo edificio y señalada con el nº NUM004 .

Inscrita en el mismo Registro de la Propiedad, la Libro NUM005 , folio NUM006 , finca nº NUM007 , con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio en concepto de daños y perjuicios, así como que se haga entrega y posesión de dichas fincas al actor, una vez sea firme esta resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia, en fecha 16 de Enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Imponemos a los apelantes las costas de esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Don Mariano y Doña Pilar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- "Error en la apreciación de la prueba, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692, que establece que se podrá interponer recurso de casación en el caso de que exista "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" Segundo.- "Por infracción de los artículos 1.501 del Código Civil en relación con el artículo 1.100, 1.504, del artículo 1.124 del mismo cuerpo legal, y de la Jurisprudencia concordante referente a dichos preceptos, en especial las sentencias del Tribunal Supremo de 18/12/81, 11/3/59, 19/9/84 referente a dichos preceptos, y el Decreto 3148/1.978, de 10 de Noviembre sobre viviendas de protección oficial, todo ello al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECISEIS DE JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

Fundamentos

PRIMERO.-Don Rosendo promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los consortes Don Mariano y Doña Pilar , pretendiendo, que la sentencia a dictar declarase resuelto el contrato de compraventa del piso y garaje que fueron objeto del contrato de 9 de Abril de 1.984, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio, en concepto de daños y perjuicios, así como se le haga entrega y posesión de dichas fincas, una vez sea firme la resolución, cuyas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lérida, en sentencia de 18 de Julio de 1.991, que fue confirmada por la dictada, en 16 de Enero de 1.992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio demandado-apelante, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO.- En el primer motivo, por error en la apreciación de la prueba, se señalan como documentos los de números 1, 2, 3, 5 y 6 acompañados a la demanda, y 2 y 3 del escrito de contestación a la misma, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: -El documento número 1, en su cláusula 2ª y dentro de los elementos esenciales del contrato, especifica: que el inmueble está acogido a los beneficios del Grupo 1º de las viviendas de protección oficial, y en su apartado b) que el precio que conste sea el oficial en la calificación definitiva, y en la cláusula 6ª; que se entregará la vivienda libre de cargas y gravámenes-, -Es decir, existen unos elementos esenciales en una obligación recíproca cuyo cumplimiento no se efectúa por el vendedor, que tan siquiera tenía escriturada su vivienda hasta cuatro años después, y un requerimiento notarial en que se imputa a los recurrentes no haber realizado la hipoteca a la que se obligaron, sin tener en cuenta que ello no era posible por no figurar a nombre del vendedor- y -Estando constatado por el documento número 3 de la contestación, que el procedimiento administrativo sancionador del Departamento de Arquitectura y Habitabilidad de la Generalidad reconoce falta grave por sobreprecio, y por el documento número 2 se demuestra la circunstancia de que no fue escriturado el piso a favor del vendedor hasta cuatro años después de la compra, lo que demuestra que el vendedor incumplió las obligaciones contractuales y que los compradores tenían motivos pera el impago del precio aplazado-.

TERCERO.- Con independencia de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo", los documentos citados en el motivo como acreditativos del error en la apreciación de la prueba que se denuncia, siendo uno de ellos el contrato litigioso, lo cierto es que constituye doctrina consolidada de la Sala la relativa a que, "en los supuestos de error que ampara el ordinal 4º del artículo 1.692 del texto procesal, el documento ha de ser contundente e indubitado per se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", doctrina que por ser de general conocimiento, excusa de la mención concreta de las múltiples sentencias que la recogen, y, además, es exigencia del propio ordinal que los documentos no resulten contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO.- Analizando el motivo de que se trata, en relación con los documentos en él reseñados, se desprende que los distintos aspectos del error alegado se centran en: que existió un sobreprecio respecto al que constaba como oficial en la calificación de las viviendas de protección oficial, que el vendedor no tenía escriturada su vivienda hasta cuatro años después de la compra y que en determinado requerimiento notarial, el de fecha 19 de Septiembre de 1.984, se imputó a los recurrentes no haber realizado la hipoteca a la que se obligaron, sin tener en cuenta que ello no era posible por no figurar a nombre del vendedor, de cuyos factores se venía a demostrar "que el vendedor incumplió las obligaciones contractuales y que los compradores tenían motivos justificativos para el impago del precio aplazado", y, sin embargo, la sentencia considera que "de las pruebas practicadas no se desprende ni que el vendedor incumpliese sus obligaciones contractuales ni que los compradores tengan motivo alguno que justifique el impago del precio aplazado", pero una y otra consecuencia, más que representar un error en la apreciación probatoria, suponen un juicio de valor de significación jurídica. Los factores mencionados fueron tomados en consideración por el Tribunal "a quo", como se acredita con la lectura de la sentencia recurrida, siendo lo ocurrido, verdaderamente, que dicho Tribunal les concedió una significación distinta a la efectuada por la parte y los estimó desvirtuados por otros elementos probatorios. Así: a) las sanciones administrativos que figuran en la resolución del departamento de Arquitectura de la Generalidad (documento número 3 de la contestación) conciernen a determinadas infracciones reglamentarias que agotan su plenitud de efectos en el ámbito estrictamente administrativo, y, por otro lado, carecen de la debida conexión con la contratación plasmada en el documento de 9 de Abril de 1.984 (documento número 1 de la demanda) y convenida cuatro años antes que el acuerdo sancionador, 9 de Marzo de 1.988, cuya desconexión se acentúa más si se tienen en cuenta los factores relativos al impago de parte del precio y al no otorgamiento de la escritura para formalizar la hipoteca. b) al margen que en el expediente administrativo sancionador se apreció un sobreprecio carente de entidad cuantitativa, 72.060.- pesetas, en el contrato de 1.984 se aludía, en su cláusula segunda, apartado b), a que el precio de la plaza de parking se añadía al importe de la vivienda, y a que al precio de estas dos entidades registrales, se le añadían el valor de las mejoras realizadas en la vivienda, que se pasaban a detallar, y c) los particulares referentes a que el vendedor no tenía escriturada la vivienda hasta cuatro años después y a que en el requerimiento notarial de Septiembre de 1.984, se imputó la no realización de la hipoteca, sin apreciar que ello no era posible por no figurar aquella a nombre del vendedor, quedaron totalmente desvirtuadas por las pruebas relacionadas en la sentencia recurrida al tratar del segundo motivo aducido en el trámite de apelación por los demandados-actuales recurrentes (fundamento de derecho segundo), ya que de tales pruebas se desprendía lo que sigue: que el vendedor había satisfecho el precio de la compraventa realizada con la "Sociedad Anónima Constructora Ahorro Inmobiliario", antes de que los demandados hubieran planteado ningún tipo de objeción, que el otorgamiento de ambas escrituras, las derivadas de uno y otro contrato privado, se iba a formalizar el mismo día en una Notaría y en fecha determinada, no llevándose a cabo porque los demandados no comparecieron, que para la tramitación de los préstamos hipotecarios era suficiente aportar el contrato privado de compraventa, sin que los demandados hubiesen alegado ni probado que hubieran iniciado la formalización de dicho préstamo, que en 29 de Septiembre de 1.984, cinco meses después del contrato, el vendedor requirió notarialmente a los compradores para que el día 27 de aquel mismo mes y año, comparecieran ante un concreto Notario para otorgar la correspondiente escritura de compraventa, al mismo tiempo que les notificaba el incumplimiento en que, según su entender, habían incurrido, al no haber abonado parte del precio e intereses, y los demandados no sólo no se personaron ante el fedatario público, sino que no consta que dieran explicación alguna al vendedor, y que el vendedor les otorgó una última oportunidad a través del requerimiento notarial de 31 de Enero de 1.989. Cuanto antecede, lleva a concluir que el tan repetido Tribunal "a quo" no incurrió en el error en la apreciación probatoria denunciado en el primer motivo del recurso, lo que origina su claudicación.

QUINTO.- En el segundo motivo, único que resta por estudiar, se alega la infracción de los artículos 1.501, en relación con el 1.100, y artículos 1.504 y 1.124, todos del Código Civil, y de la jurisprudencia concordante referente a dichos preceptos, en especial, las Sentencias de 18 de Diciembre de 1.981; 11 de Marzo de 1.959 y 19 de Septiembre de 1.984, y el decreto 3148/1.978, de 10 de Noviembre, sobre Viviendas de Protección Oficial, razonándose, resumidamente, lo que se expone a continuación: -las Sentencias del Tribunal Supremo han venido a precisar que el artículo 1.100 cede ante el caso especial del 1.504, que exige que "para usar del derecho conferido por dicho artículo es preciso que quien ejercita cualquiera de las facultades en él concedidas haya cumplido puntual y cabalmente las obligaciones que al mismo concierne"-, -Así lo han venido manteniendo las sentencias de 18 de Diciembre de 1.981 y 22 de Marzo de 1.985, entre otras, por lo que no podía exigir tal cumplimiento al demandante cuando previamente había incumplido sus obligaciones específicas- y -En el Decreto indicado quedan plasmadas las condiciones específicas de esas viviendas y si el vendedor no tenía el bien inmueble vendido en las condiciones especificas allí señaladas, mal podía exigir el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de una compraventa en la que el primero no se hizo titular hasta cuatro años después y la vivienda no reunía las características específicas de tal clase, hasta el punto de haber sido sancionado por la Administración por dos faltas muy graves, amén de otra leve-.

SEXTO.- Evidentemente, el alcance y la significación que haya de concederse a los preceptos sustantivos citados en el motivo y a la doctrina jurisprudencial que les interpreta, coincide con la expuesta por el recurrente, que cabe resumir en que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple lo que le incumbe y en que la facultad resolutoria conferida requiere que quien la ejercita, hubiere cumplido las obligaciones que al mismo conciernen, pero no es menos evidente que en el caso concreto litigioso, el resultado probatorio explicado en la sentencia recurrida puso de manifiesto el notorio incumplimiento por la parte compradora, los actuales recurrentes, de las obligaciones que le imponía el contrato, a diferencia de lo acontecido con la parte vendedora, que cumplió con las que le correspondía, problema éste, el de cumplimiento o incumplimiento, que es de orden fáctico y cuyos requisitos habrán de ser acreditados a satisfacción del juzgador, y de aquí, que proceda entender, sin necesidad de mayores razonamientos, que la Sala "a quo" no infringió, en modo alguno, los artículos del Código civil referidos en el motivo, ni la jurisprudencia integrada por las sentencias en él reseñadas.

SEPTIMO.- Por lo que respecta a las disposiciones reguladoras contenidas en el Decreto 3148/1.978, de 10 de Noviembre, basta con reiterar las consideraciones hechas en el fundamento tercero de la presente y en el segundo de la sentencia recurrida, dándolas por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, para comprender que tampoco en este orden es posible apreciar la concurrencia de ninguna infracción en la sentencia recurrida, máxime, cuando las infracciones administrativas sancionadas no podían trascender al ámbito estricto de la contratación materializada en el documento de compraventa suscrito entre las partes y caracterizada por el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, y esto así, determina que el motivo ahora examinado haya de correr igual suerte que el anterior, su inviabilidad, y la improcedencia de los dos formulados en el recurso de casación interpuesto por Don Mariano y Doña Pilar , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Mariano y Doña Pilar , contra la sentencia de fecha dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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