Última revisión
27/01/2009
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 264/2007 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012009200252
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª Laura presentó, el día 25 de enero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 303/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1142/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León.
2.- Mediante Providencia de fecha 30 de enero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
3.- La Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Laura , presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2007 , personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Sara Pastor Querol, en nombre y representación de SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 14 de febrero de 2007 , personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2008, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de enero de 2009, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .
La parte demandante, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros, y citando como preceptos legales infringidos el art. 100 de la Ley 50/1980 de Contrato de seguro, en relación con los arts. 3 y 20 del mismo
En el escrito de interposición, el recurso de casación se articula en un único motivo, la infracción del art. 100, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con sus arts. 1 y 2 y así como con los puntos 1.3 y 2.2 del extracto del Condicionado General y Particular del Seguro Colectivo de Accidentes basa de la acción ejercitada y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Alega la recurrente que, en el presente caso, consta acreditada la clara relación de causalidad entre el accidente sufrido por la misma el día 8 de septiembre de 1994, las lesiones de él derivadas -fractura de trimaleolar abierta de tobillo derecho-, y la posterior calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, no constando que haya sido motivada por otras patologías nuevas, distintas o diferentes de las causadas como consecuencia de dicho evento, siendo una consecuencia de la evolución indeseada de las lesiones sufridas en directa relación con el accidente asegurado, no existiendo, por otro lado, prueba en autos de que la osteoporosis y la obesidad hubieran sido diagnosticadas como graves antes del contrato de seguro, ni que pudieran constituir causa o concausa de la fractura trimaleolar abierta que terminó desencadenado la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, así en el presente caso la Compañía de seguros no ha acreditado ni el carácter grave de tales supuestas enfermedades precedentes, no que las mismas hayan incidido decididamente y de forma esencial sobre la conformación del repetido grado de Incapacidad, considerado el Juzgado de lo Social como origen de las secuelas determinantes del grado de incapacidad las derivadas del evento acaecido el día 8 de septiembre de 1994.
Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.
2.- No obstante, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del TS consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte actora, ahora recurrente, parte en todo momento de que consta acreditada la clara relación de causalidad entre el accidente sufrido por la misma el día 8 de septiembre de 1994, las lesiones de él derivadas -fractura de trimaleolar abierta de tobillo derecho-, y la posterior calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, no constando que haya sido motivada por otras patologías nuevas, distintas o diferentes de las causadas como consecuencia de dicho evento, siendo, por consiguiente, una consecuencia de la evolución indeseada de las lesiones sufridas en directa relación con el accidente asegurado, no existiendo, por otro lado, prueba en autos de que la osteoporosis y la obesidad hubieran sido diagnosticadas como graves antes del contrato de seguro, ni que pudieran constituir causa o concausa de la fractura trimaleolar abierta que terminó desencadenado la situación de Incapacidad Permanente Absoluta.
Sin embargo, la resolución recurrida, concluye, en su Fundamento de Derecho Tercero, que está cumplidamente acreditado que cada patología de las recogidas como base para el reconocimiento en su conjunto de la incapacidad permanente absoluta a la actora tiene su origen en que la misma estaba diagnosticada de "osteoporosis, obesidad, acuñamientos cervicales y diferentes alergias con anterioridad que pudieron influir de modo desafortunado en la lesión del tobillo", pero sin que en modo alguno por la parte demandante se haya podido acreditar, que la lesión del tobillo es precisamente la lesión determinante de la situación final de invalidez permanente declarada en la resolución de la jurisdicción social.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pretendiéndose en última instancia la parte recurrente una revisión de la base fáctica fijada por la sentencia recurrida, pretensión que se articula a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si dicha parte recurrente no estaba conforme con el sustrato fáctico debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación ese sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (o prevalencia del derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación).
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Laura , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 303/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1142/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
