Sentencia Civil Nº 925/19...re de 1995

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27/10/1995

Sentencia Civil Nº 925/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1580/1992 de 27 de Octubre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS

Nº de sentencia: 925/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995102193

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandante sobre división de bienes; la Sala, sobre división de la sociedad civil irregular, señala que no es misión de la casación llevar a efecto la contabilidad de la liquidación de la sociedad irregular, que se ha de realizar en ejecución de sentencia;

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, número Catorce, sobre división de bienes y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª.

Lina , representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano; siendo parte recurrida Dª. Encarna , representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez; que se han personado en autos asistidas de sus respectivos Letrados.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª. Lina , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, número Catorce, siendo parte demandada Dª. Encarna , sobre división de bienes y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: La demandante y demandada adquirieron, en partes iguales, un local comercial con el fin de instalar un estanco, la concesión fue otorgada a la demandante, posteriormente obtuvieron un préstamo y procedieron a la apertura de cuentas bancarias; si bien la demandada, sin conocimiento ni autorización de la actora ha detraído cantidades de dichas cuentas, en las que se ingresaban los beneficios obtenidos del negocio. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: a) La condena de Dª. Encarna a la práctica de la división de bienes que se solicita y a estar y pasar por la disolución de la sociedad constituída por las dos hermanas para la explotación de la expendeduría de tabacos. Subsidiariamente, y para el supuesto de que el Juzgados considere que existe una sociedad civil irregular entre las litigantes, de la cual forman parte los inmuebles mencionados, adquiridos en proindiviso por ambas, se solicita que se condene a Dª. Encarna a estar y pasar por la disolución de la citada sociedad y los demás pedimentos, igualmente, que a continuación se formulan. b) Los bienes que procede adjudicar a cada una de las partes, a tenor de sus respectivas aportaciones, tanto para la adquisición de los bienes inmuebles como para el negocio societario, significando que la concesión de la expendeduría de tabacos, debida a su carácter personal e individual, debe adjudicarse a Dª. Lina , toda vez que su división o adjudicación a Dª. Encarna , haría inservible dicha concesión. c) La cantidad que Dª. Encarna debe abonar a Dª. Lina como consecuencia de los frutos y rentas percibidos del negocio societario en exceso sobre lo percibido por Dª. Lina por el mismo concepto, y teniendo en cuenta las aportaciones que cada una de las partes al citado negocio, así como otras cantidades que Dª. Encarna pudiera haber detraído del negocio común y que pudieran determinarse en periodo de prueba. d) Que los gastos que se originen de este procedimiento y que en su caso se produzcan como consecuencia de la partición de los bienes deberán ser satisfechos por Dª. Encarna . e) Y ordenando que los títulos de adquisición o pertenencias que corresponden a cada finca o al negocio societario, en su caso, sean entregados a la parte adjudicataria de los mismos, previa la protocolización de aquéllos".

2.- El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Encarna , contestó a la demanda oponiendo a la misma demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en el presente JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA instado por Dña. Lina contra su hermana Dña.

Encarna declarando: 1º.- Condenar a Dña. Lina por su conducta injuriosa y vejatoria contra su hermana, impidiéndole por la fuerza y la violencia el ejercicio del comercio lícito del que era titular. 2º.- Que se proceda por perito en la materia intervención de la contabilidad de la Sociedad Civil, desde el origen de sus operaciones, formación de inventario actual y balance por medio del cual se pueda determinar el verdadero valor del negocio común, incluido su fondo de comercio para proceder con justicia y equidad a la división de la cosa común en dos partes iguales para cada una de las copropietarias. 3º.- Que se condene en costas a Dña. Lina por manifiesta mala fe y conducta temeraria tratando de privar de un derecho que en justicia le corresponde a mi representada Dña. Encarna , presentándola ante el Juzgado como culpable de abandono del ejercicio del comercio, cuando en realidad lo cierto y verdadero es que ha sido privada de este lícito ejercicio mediante la utilización de la fuerza y la violencia por parte de la demandante".

3.- El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Da. Lina , contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando no haber lugar a tener por reconvencionales las peticiones señaladas, por las razones indicadas en el cuerpo de este escrito, y, subsidiariamente, absolver a la actora de las mismas, condenando a la demandada a las costas originadas por su temeridad y mala fe".

4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Madrid, número Catorce dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Lina contra DOÑA Encarna debo declarar y declaro: 1) Que procede poner fin a la sociedad civil irregular constituida para la venta de tabaco en AVENIDA000 , NUM000 y que el patrimonio de dicha sociedad esta constituido por el mencionado local comercial, piso en la c/ DIRECCION000 , nº. NUM001 de Madrid, 2 certificados de depósito por 1.000.000 de ptas. cada uno, una cédula hipotecaria por 1.000.000 de ptas, el coche matrícula K-....-KK y concesión de la venta de tabacos así como los beneficios resultantes de la actividad mercantil desde su inicio hasta el momento en que se lleve a cabo la división. 2) Que se deberá fijar en ejecución de sentencia el valor de tales bienes en el momento actual teniendo en cuenta su valor en venta, rentabilidad, márgenes comerciales, facturación habida y declaraciones fiscales de ingresos, operación que se llevará a cabo por perito mercantil o economista. 3) Que al efecto de hacer las anteriores operaciones valorativas se tendrá en cuenta que la cifra aportada por DOÑA Lina ascendió a 3.784.150 ptas, la cifra aportada por DOÑA Encarna ascendió a 3.253.630 ptas, y que del negocio fueron detraídas a cuenta de beneficios por parte de DOÑA Encarna la cantidad de 2.422.484 ptas, y por DOÑA Lina 3.083.484 ptas. 4) Una vez puesto fin al proindiviso se deberán otorgar las escrituras y documentación necesaria para justificar el dominio de la persona a la que se le hayan adjudicado bienes. 5) Respecto de la reconvención formulada se estima parcialmente la demanda por cuanto DOÑA Encarna fue despedida sin razón legal que respaldará la actuación de DOÑA Lina y por ello para poner fin al proindiviso se ha de atender efectivamente al valor cierto y actual de ese patrimonio y especialmente respecto de la tienda será el que resulte desde el punto de vista mercantil atendida clientela, expectativas, volumen de facturación, etc, como se ha indicado anteriormente y que de la cifra que finalmente se obtenga corresponderá a DOÑA Encarna el 50 por ciento que se determine. Se condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Lina , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lina , y revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital de fecha 5 de noviembre de 1987, debemos declarar y declaramos: 1) Que procede poner fin a la sociedad civil irregular constituida por la venta de tabacos en la AVENIDA000 nº NUM000 y que el patrimonio de dicha sociedad está constituida por el mencionado local comercial, el piso en la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, 2 certificados de depósito por importe de 1.000.000 de pts. cada uno, una cédula hipotecaria por importe de 1.000.000 de pts, los coches matrícula K-....-KK y el vehículo marca Seat 127, matrícula F-....- EF y concesión de la venta de tabacos así como los beneficios resultantes de la actividad mercantil desde su inicio hasta que se lleve a cabo la división, sin que entre a valorar este Tribunal el ejercicio de negocio llevado a cabo individualmente por cada una de las partes, no procediendo a la reconvención en este punto. 2) Que se deberá fijar en ejecución de sentencia el valor de tales bienes en el momento actual teniendo en cuenta su valor de venta, rentabilidad, márgenes comerciales, facturación habida y declaraciones fiscales de ingresos, operación que se llevará a cabo por perito mercantil o economista. 3) Que al efecto de hacer las anteriores operaciones valorativas se tendrá en cuenta que la cifra aportada por Doña Lina ascendió a 3.784.150 pts., la cifra aportada por Doña Encarna ascendió a 3.253.630 pts. y que del negocio fueron detraídas a cuenta de beneficios por parte de Doña Lina la cantidad de 3.083.484 pts. y por Doña Encarna 2.422.482 pts. y la cantidad que se concrete en periodo de ejecución de sentencia, conforme lo dicho en el punto cuarto del Fundamento de Derecho tercero. 4) Se declara la obligación de Doña Encarna de devolver al patrimonio de la sociedad los dos certificados de depósito por importe de 1.000.000 de pts. cada uno. 5) Una vez puesto el fin al proindiviso se deberán otorgar las escrituras y documentación necesarias para justificar el dominio de la persona a la que se le hayan adjudicado los bienes. 6) No procede expresa imposición de costas en esta alzada ni en la primera instancia".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª. Lina , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Inadmitido. SEGUNDO.- Inadmitido. TERCERO.- Inadmitido. CUARTO.- Inadmitido. QUINTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 393, párrafo primero del Código Civil, en relación con el artículo 1669, párrafo segundo y el 1708 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1669, párrafo segundo en relación con el artículo 393, párrafo primero y el artículo 1689, párrafo segundo del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1682, párrafo segundo del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1682 del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal alega infracción del artículo 1681, párrafo primero del Código Civil. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1669, párrafo segundo en relación con los artículos 404 y 1062 del Código Civil.

2.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de Dª. Encarna , presentó escrito con oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las parte la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

Fundamentos

PRIMERO.- Inadmitidos los cuatro primeros motivos del recurso, se analiza en primer lugar el motivo articulado como quinto, que se formula con apoyo en el número quinto del artículo 1692. Denuncia infracción del artículo 393, párrafo primero del Código Civil, en relación con el párrafo segundo del artículo 1669 y 1708 del mismo cuerpo legal.

En el cuerpo del motivo se sostiene que los citados preceptos determinan que la división entre los partícipes del patrimonio común, ha de verificarse de tal manera que su participación, tanto en los beneficios como en las cargas, ha de ser proporcional a sus respectivas cuotas, y estando acreditado que el estanco es concesión a Dña. Lina , la conclusión es que la Expendeduría de Tabacos ha de computarse como aportación de esta señora.

El motivo decae porque, como en el mismo se sostiene, parte de que el motivo primero ha acreditado que la concesión es aportación de la recurrente, y este motivo primero no pasó el trámite de admisión. En consecuencia subsiste la declaración fáctica de la sentencia recurrida, según la cual, el estanco, administrativamente de una hermana, se entiende civilmente aportación común a la sociedad.

SEGUNDO.- El motivo sexto, con apoyo en los mismos preceptos, insta que se declare que el coche Seat 127, F-....- EF , que la sentencia entiende aportado por Dña. Lina , ha de tenerse en cuenta para determinar la proporción de las aportaciones al negocio común.

El motivo decae, porque no es misión de la casación llevar a efecto la contabilidad de la liquidación de la sociedad irregular, que se ha de realizar en ejecución de sentencia, porque la sentencia ya tiene en cuenta (revocando en ello la de primera instancia) que también el coche Seat 127, F-....- EF , fue aportado al patrimonio social por su propietaria, pero no hay petición concreta en la demanda, ni es momento de formularla, que se declare en concreto que su valor ha de computarse en las aportaciones de la recurrente, a los efectos de averiguar las respectivas proporciones a repartir. Será en ejecución de sentencia donde se efectúen las correspondientes cuentas de conformidad con lo sentenciado.

Del propio modo y por las mismas razones, se desestima el motivo séptimo donde se plantea la cuestión absolutamente nueva, en la que se pide declaración expresa de condena a reintegrar los posibles intereses devengados por los certificados de depósito, que ingresó en su cuenta Dña. Encarna .

Sobre tal cuestión no hay petición concreta en la demanda, y como materia que puede no estar incluida en la parte dispositiva de la sentencia, será en su caso, susceptible de tratar en ejecución de sentencia.

Igualmente, decae el motivo octavo en el que se pide el reintegro al patrimonio común del importe de los intereses de una cédula hipotecaria, sobre la que la demanda tampoco formuló petición expresa y que también, podrá ser en su caso, cuestión a tratar en la ejecución de sentencia.

TERCERO.- El motivo noveno, también con apoyo en el artículo 1692, número cinco, denuncia infracción del artículo 1681 del Código Civil.

Para el recurrente, Dña. Encarna se había comprometido a trabajar para la sociedad, era deudora de esta prestación y como no la realizó ha de valorarse su falta, por mandato del precepto citado, a la hora de repartir el patrimonio.

El motivo decae, pues la sentencia recurrida expresamente declara en el fundamento jurídico tercero, la imposibilidad material de Dña. Encarna para realizar su trabajo, y esta afirmación no desvirtuada, permite apreciar que al motivo le falta apoyo fáctico para su estimación; amen de concurrir las mismas razones desestimatorias que en los anteriores motivos.

CUARTO.- El motivo décimo y último, denuncia la infracción del artículo 404 y del 1062 del Código Civil.

Existiendo una sociedad irregular para la explotación de un negocio de expendeduría de tabacos, que se rige por el artículo 1669.2º del Código Civil, según el cual es aplicable el régimen legal de la comunidad de bienes, en la que cuando la cosa es esencialmente indivisible, procede su adjudicación a uno de los socios indemnizando a los demás, como en el caso debatido de expendeduría es indivisible, debe ser adjudicada a Dña. Lina , compensando a Dña. Encarna en lo que corresponda.

A esta solución se llega, añade el recurrente, por aplicación de los artículos 1062 y 1708 del Código Civil. Por ello, solicita declaración expresa de que el estanco ha de adjudicarse a Dña. Lina , pues las disposiciones administrativas impiden su venta en pública subasta.

El motivo decae porque la sentencia no se opone a la solución propuesta, y porque la demanda, que efectivamente partía del hecho, según el cual la expendeduría le corresponde singularmente a Dña. Lina , no fue estimatoria en este extremo, antes al contrario declaró que era civilmente cosa común, en virtud de fiducia y administrativamente concesión de Dña. Lina , en consecuencia, sin perjuicio de que las partes lleguen a la solución pretendida, para evitar incluso problemas administrativos, ésta no puede ser objeto de condena expresa, ni por ello permite estimar el motivo.

QUINTO.- Las costas se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, con fecha 11 de febrero de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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