Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 417/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 489/2011 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 417/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100453
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4094
Núm. Roj: STS 4094/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad 'SANTALUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS', representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, contra la Sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de apelación núm. 103/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 546/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva. Han sido partes recurridas Dª. Crescencia y D.ª Marcelina , representadas por la Procuradora D.ª María Rita Sánchez Díaz, y D.ª María Esther , no encontrándose personada ante esta Sala.
Antecedentes
» a) La cantidad de noventa y cuatro mil setecientos setenta y cuatro euros con veintiún céntimos (94.774,21 euros) a cada una de las madres por las dos menores fallecidas, lo que hace un total de ciento ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (189.548,42 euros).
» b) Una indemnización de ochenta y ocho mil quinientos treinta y ocho euros con cincuenta y tres céntimos (88.538,53 euros) para la menor Joaquina por las lesiones permanentes, todo ello en concepto de principal.
» c) La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, esto es el día que se produjeron los acontecimientos, hasta su efectivo pago;
» d) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.»
D.ª M.ª Luisa Torres Toronjo, Procuradora de los Tribunales y de la entidad 'SANTALUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS' y de D.ª María Esther presentó escrito de contestación a la demanda en el que suplicó al Juzgado: «[...] dicte sentencia por la que estimándose la excepción de prescripción de la acción se absuelva a mis representadas del petitum contenido en el escrito de demanda, y ello de conformidad con lo alegado y acreditado en el cuerpo del presente escrito de contestación a la demanda; subsidiariamente y para el caso de que no sea estimada la excepción de prescripción alegada, se dicte sentencia por la que igualmente se absuelva a mis representadas del petitum contenido en el escrito de demanda y ello de acuerdo con los motivos de fondo alegados en el cuerpo del presente y con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con el art. 394.1 de la LEC .»
»Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. No se hace condena en costas respecto del Consorcio de Compensación de Seguros.»
»Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida sin imponer las costas al apelante.»
»1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el rollo nº 103/2010 , dimanante de los Autos de juicio ordinario nº 546/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva.
»2.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala
Fundamentos
La entidad 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS' (en lo sucesivo, SANTA LUCÍA) fue condenada a indemnizar a las demandantes Dª Crescencia y Dª Marcelina en la cantidad de 55.000 euros a cada una de ellas, por la muerte de sus hijas menores de edad en un incendio acaecido en la vivienda sobre la que se había concertado un seguro 'combinado de hogar' ,y a la menor Joaquina , que resultó con graves lesiones en dicho incendio, en la cantidad de 124.486,54 euros. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia condenaba también al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia solo en el extremo relativo al inicio del devengo de tales intereses, que fijó en la fecha de interposición de la demanda.
La aseguradora SANTA LUCÍA interpone recurso de casación con base en un único motivo que se encabeza del siguiente modo: «Primero y único.- Se ampara este motivo de recurso en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el apartado 2.3º. de dicha norma, denunciándose la infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del procedimiento y, concretamente, la infracción de los artículos 1 , 3 , 8 apartados 5 , 27 , 73 y concordantes de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , poniéndose de manifiesto que la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -lo que fundamenta el interés casacional del recurso.- ».
Los argumentos esgrimidos para fundamentar el motivo son, resumidamente, (i) que la cuantía fijada en el 'capital asegurado' correspondiente a la garantía 'responsabilidad civil' contratada en la póliza de seguro no es una cláusula limitativa de derechos sino una cláusula objetivamente delimitadora del riesgo asumido por la aseguradora respecto de la cobertura de responsabilidad civil; (ii) que dicha estipulación de la póliza no puede considerarse una excepción personal del asegurador contra el asegurado que no pueda ser opuesta por aquel frente al perjudicado de acuerdo con el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro ; (iii) que la fijación de la suma asegurada o del alcance de la cobertura es una mención obligatoria de la póliza de seguro conforme al art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro , constituyendo la suma asegurada el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro conforme al art. 27 de la Ley del Contrato de Seguro .
El seguro de responsabilidad civil es aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, según establece el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro .
El alcance cuantitativo de la cobertura del asegurador es un elemento esencial del contrato. El art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro exige su constancia en la póliza de seguro. A tal exigencia se ha dado cumplimiento en el caso enjuiciado puesto que en las condiciones particulares, firmadas por la tomadora del seguro y asegurada, consta como una de las coberturas contratadas en el 'seguro combinado de hogar' la de responsabilidad civil, con un 'capital asegurado', esto es, la suma asegurada en la cobertura del seguro, de diez millones de pesetas, que suponen actualmente 60.101,21 euros, y con una prima de 3.500 pesetas anuales.
El art. 27 de la Ley del Contrato de Seguro prevé que 'la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro'.
La sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado que la estipulación de las condiciones particulares en la que se establecía la cuantía de la cobertura de responsabilidad civil es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y que al no reunir los requisitos exigidos en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro para su eficacia (estar destacada de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito), no puede ser opuesta al perjudicado.
La trascendencia de la distinción entre las cláusulas que delimitan el objeto del seguro ( art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro ) y las limitativas de los derechos del asegurado ( art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ) viene determinada por el régimen especial que para estas últimas se establece en el citado art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro . La cuestión ha sido tratada por esta Sala en muchas de sus sentencias.
La sentencia del Pleno de esta Sala núm. núm. 853/2006, de 11 de septiembre (recurso núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio, (recurso núm. 2653/2004 ), núm. 268/2011, de 20 de abril (recurso núm. 1226/2007 ) y núm. 598/2011, de 20 julio, (recurso núm. 819/2008 ), han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. No es ese el caso de la cláusula que establece la cuantía que alcanza la cobertura de la responsabilidad civil asegurada, que es una cláusula no solo usual sino exigida ( art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro ) para que quede determinado uno de los elementos esenciales del contrato de seguro de responsabilidad civil.
No estamos ante una cláusula sorpresiva que restrinja el ámbito de la cobertura del seguro tal como resultaría de otras cláusulas de la póliza de seguro. En el caso de autos, la cláusula se encuentra en la segunda página de las condiciones particulares, tras la identificación de los elementos personales del contrato, la fecha de iniciación y la duración del contrato y la localización de la vivienda asegurada, esto es, entre las menciones de los elementos principales del contrato, en un amplio cuadro de
Como conclusión de lo expuesto, la fijación de la cuantía de la cobertura de la responsabilidad civil contenida en la póliza de seguro objeto del litigio no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues no lo son las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 82/2012 de 5 marzo, recurso núm. 838/2009 ).
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que es confirmada en este extremo por la sentencia de la Audiencia Provincial, consideró que se trataba de una excepción que correspondía al asegurador frente al asegurado y «por lo tanto, no opera frente a la misma [la víctima] el límite de la responsabilidad civil fijado en la póliza».
La previsión en la cobertura de responsabilidad civil de la suma asegurada en esta cobertura tampoco participa de la naturaleza de una excepción que no pueda ser opuesta por la aseguradora frente a la víctima con base en la previsión del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro . Las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura.
Lo expuesto lleva a que el recurso haya de ser estimado. La responsabilidad de SANTA LUCÍA debe quedar limitada, en cuanto al principal, al importe de la suma asegurada en la cobertura de la responsabilidad civil. Las indemnizaciones a cuyo pago la sentencia condena a SANTA LUCÍA deben ser reducidas proporcionalmente para adecuar el total de las mismas a dicha cantidad. Las indemnizaciones de 55.000 euros a Dª. Crescencia y D.ª Marcelina deben reducirse a 15.504,37 euros cada una de ellas, y la indemnización a la menor Joaquina , que ascendía a 124.486,54 euros, debe reducirse a 35.092,47 euros.
La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias. Tampoco de las ocasionadas por el recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, apartado octavo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad 'SANTALUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS', contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de apelación núm. 103/2010 .
2.- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo al importe de las indemnizaciones fijadas a favor de las demandantes, que quedarán fijadas en las siguientes cuantías:
- QUINCE MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.504,37 euros) para Dª Marcelina
- QUINCE MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.504,37 euros) para Dª Crescencia
- TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (35.092,47 euros) para la menor Joaquina
3.- Quedan incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, en concreto el relativo al devengo de los intereses de demora.
4.- No procede imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en las correspondientes al recurso de casación.
5.- Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
