Última revisión
27/06/1995
Sentencia Civil Nº 630//630, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3754/1992 de 27 de Junio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS
Nº de sentencia: 630//630
Núm. Cendoj: 28079110011995101581
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de dicha Capital, sobre contrato privado de compraventa-reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Hugo , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Iglesias Pérez, bajo la dirección del Letrado D. José Mª Hernández Venero; contra la Entidad "PROMOCIONES ANFISA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martín Cantón, bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Isabel Santamaría Alonso. Señalándose para la celebración de votación y fallo el día 9 de Junio de 1995, en que ha tenido lugar.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Hugo , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Madrid, contra "Promociones Anfisa, S.A.", sobre contrato de compraventa y reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia condenando a la parte demandada a la devolución de los ocho millones veinte mil pesetas, más los gastos, intereses y perjuicios que supone el retener tal cantidad durante el tiempo en que se dicte sentencia, dar por rescindido el precontrato y condenar en especial a las costas del presente procedimiento.
Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, contestó en su nombre y representación la Procuradora Sra. Martín Cantón, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos al caso, terminaba suplicando por la que se desestimara las pretensiones del actor, absolviendo de las mismas a su representada, con todos los pronunciamientos a su favor y expresa imposición de costas a la parte actora.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 23 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Hugo , sobre reclamación de cantidad contra Promociones ANFISA, S.A., con imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó sentencia el 26 de octubre de 1992, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Hugo , representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, contra la sentencia que en 23 de octubre de 1990 dictó la Iltma. Sra. Magistrada Jueza de 1ª Instancia nº 5 de esta Capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente y en su consecuencia, estimando como estimamos parcialmente la demanda por aquél planteada contra "Promociones Anfisa, S.A.", debemos declarar y declaramos resuelto el contrato entre ellos celebrado en 5 de marzo de 1989, debiendo devolver ésta a aquél la suma de cuatro millones diez mil pesetas; sin hacer declaración expresa respecto de costas en ninguna de ambas instancias".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Hugo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 1992 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en base a los siguientes motivos.
Primero.- Interpuesto al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la L.E.C. Consistente en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción relativa a la violación por inaplicación de lo establecido en el art. 2.1, letra b), letra c) y letra f), en el art. 7 y en el art. 10.1, letra a), letra c) apartados segundo y tercero y el 10.4 párrafos primero y segundo de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios.
Segundo.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C., consistente en violación por inaplicación de lo establecido en los artículos 1282 y 1288 del Código Civil.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr/a. Martín Cantón, en nombre y representación de la recurrida "Promociones Anfisa, S.A." presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Junio de 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo primero se interpone al amparo del nº 4 del artículo 1692, por infracción de los artículos 2, 1, b), c) y f), el artículo 7 y el artículo 10.1 a), c) apartados segundo, tercero y el artículo 10.4 párrafos primero y segundo de la Ley 26/1984 de 19 de Febrero, Ley General para la defensa de los consumidores.
La cita de muy diversos preceptos de la Ley de Consumidores, infringidos por inaplicación no puede efectuarse en un solo motivo, pero sobre todo debe tenerse en cuenta que plantea una cuestión absolutamente nueva y en casación está vedado suscitar cuestiones no alegadas en los escritos fundamentales del pleito, porque lo impiden los principios de preclusión, y de contradicción, ya que privan del derecho de defensa a la contraparte. Pero, además, los preceptos citados son tan genéricos como el artículo segundo en el que se hace una enunciación de los derechos básicos, tal como la protección de legítimos intereses económicos y sociales, la protección jurídica para lo cual, según el artículo 7 hay que aplicar las leyes civiles y administrativas, además de las que regulan el comercio exterior e interior, o el artículo 10, también citado como infringido por inaplicación del párrafo que prohíbe las cláusulas abusivas sin que ninguna del contrato le haya impedido defenderse ni pedir la resolución, como pidió en el escrito de demanda.
En consecuencia el motivo decae.
SEGUNDO.- El motivo segundo denuncia, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación por inaplicación de los artículos 1282 y 1288 del Código Civil.
En el desarrollo del motivo dice que la lectura del documento nº 2 suscita dudas porque habla de entrega de dinero "en concepto de reserva provisional", que es concepto carente de regulación en el derecho sustantivo español. Continúa que la preposición "para" introduce nuevas dudas que se completan con las que suscita el párrafo que dice: "el resto del clausulado será el normal de las compraventas señalándose el conocimiento y aceptación de las normas del Conjunto". En conclusión señala que el contrato fue confuso.
La cuestión planteada sí que es absolutamente confusa, puesto que no tiene en cuenta a) que el contrato fue calificado en la instancia como de compraventa, con certeza de cosa y precio, bien que aquella habrá de construirse y el precio se empezó a pagar con cantidades a cuenta.
b) Que la interpretación de los contratos es función propia de la Sala de instancia, cuyo criterio prevalece en casación salvo que se demuestre que es absurdo, ilógico o ilegal, sin que en el caso de autos se haya dado razón alguna que abone la existencia de dichos vicios en un contrato como el de autos, cuando en realidad la intención de las partes ya se expresó con claridad por el propio tenor del documento.
Por añadidura, la declaración de la Sala de la Audiencia en virtud de la cual se ordena la devolución de la mitad de las cantidades entregadas, por la parte incumplidora del contrato, no ha sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe quedar incólume dados los cauces estrechos y formales del recurso de casación.
TERCERO.- Las costas se imponen al recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
