Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 6/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2773/2013 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100027
Núm. Ecli: ES:TS:2016:333
Núm. Roj: STS 333:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo 486/2012 , dimanante del juicio verbal de desahucio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente LIDL Supermercados, SAU, representada por el procurador don Gustavo Gómez Molero.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida Eustasio García, SL, representado por la procuradora doña Carmen Moreno Ramos.
Antecedentes
«...dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 1 de febrero de 2002 sobre el local de negocio sito en el Centro Comercial de Rubí, calle Penedés nº 7, por finalización del plazo contractual y, en consecuencia, condene a Eustasio García SL a desalojar dicho punto de venta en la forma acordada en el apartado 4, párrafo 1 de la Estipulación Decimosexta del citado contrato, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, todo ello con expresa condena en costas.»
2. Mediante Decreto se señaló el día 26 de enero de 2012 la celebración de la vista, compareciendo ambas partes. La parte demandante se ratificó en la demanda y propuso como prueba la documental. La parte demandada se opuso a la demanda proponiendo igualmente prueba documental.
«Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la parte demandante contra Eustasio García SL, y en consecuencia la absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.»
«Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LIDL Supermercados, SAU contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 dictada en el juicio verbal nº 781/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí , se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.»
«1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LIDL SUPERMERCADOS SLU, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª, en el rollo de apelación nº 781/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
(i) En la estipulación primera del contrato de subarriendo se pacto que el objeto del contrato son los cuatro puntos de venta del Anexo I, en Terrasa, Sabadell, Rubí y Castelldefels, y no solo el punto de venta de Rubí que es objeto de la acción ejercitada.
(ii) En la estipulación quinta se pacto una renta durante el primer año de 5.802 € al mes, en contraprestación por todos los locales subarrendados, añadiendo el párrafo cuarto que, en cualquier caso, la renta resultante se entenderá siempre 'como una unidad sin poder en ningún caso fraccionarse o desglosarse'
(iii) En el párrafo tercero de la estipulación quinta únicamente se prevé la posibilidad de ampliación del contrato a otros nuevos locales con el incremento de la renta correspondiente, pero no la posibilidad de reducción del objeto del contrato, por la voluntad de una sola de las partes, lo cual supondría una novación del contrato, para lo que sería preciso el consentimiento de ambas partes, de acuerdo con los artículos 1204 , 1256 y 1258 del Código Civil .
Se denuncia, al amparo del artículo 477.2.3º LEC , la infración de los artículos 1282 , 1283 , 1284, 3 y 7 del Código Civil .
En el desarrollo argumental del motivo alega que, como práctica comercial y por motivos prácticos, se documentaron diferentes contratos en un solo documento, pero sin que eso implicara ni la existencia de un previo contrato mercantil diferente ni tampoco la existencia de contratos 'pluriobjetivos'.
Además aduce, en apoyo del motivo, que basta con contemplar la cláusula vigésimoprimera del contrato para entender que se refiere a la competencia territorial de los juzgados donde radique cada inmueble, lo que obviamente imposibilita una acción de desahucio pluriobjetiva.
Finalmente hace alusión a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Argumenta que, entre las mismas partes y en relación a contratos similares, se han dictado numerosas sentencias de Audiencias Provinciales en las que se resuelve de acuerdo con Audiencia Provincial de Valencia, Sección undécima, de fecha 31 de marzo de 2011 en las que se sienta el principio de la individualidad del arrendamiento de cada uno de los puntos de venta que Eustasio García, SL tenía instalados en los supermercados LIDL, por lo que cabría, tal como solicitaba la resolución contractual en relación a uno solo de los locales.
Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de octubre de 2013 , la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 21 mayo 2012, de 9 de abril de 2013 y 17 de abril de 2013.
Consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta las funciones propias de la casación, es que no quepa confundir la interpretación de este contrato con la que los Tribunales hayan efectuado de otros celebrados entre las mismas partes, cuyos contenidos se ignoran y, además, no son objeto de este litigio.
De otra parte, tampoco cabe oponer consecuencias de orden negativo para la ejecución de la sentencia recurrida por decisiones recaídas en otros litigios, a salvo que se hubiese alegado, y no es el caso, la excepción de cosa juzgada.
Cuestión esta que habrán de decidir los Tribunales que conozcan de la ejecución de las sentencias que ellos hubiesen dictado.
Se mencionaba en la misma línea doctrinal la sentencia de 7 de noviembre de 2013 y se añadía que este mismo criterio es aplicable a la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( sentencia nº 458/2007, de 9 mayo, recurso nº 2097/2000 ).
Así se ha venido reiterando en posteriores sentencias de 19 de noviembre 2014, Rc. 1227/2013 , 8 de abril de 2015, Rc. 404/2013 .
A saber:
(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.
Afirma que el objeto del contrato fue todos los locales en su conjunto y no individualizadamente, y si se atiende a la estipulación primera, que hace mención al objeto del contrato, se constata que así es, pues considera como tal, en plural, 'puntos de venta'.
Añade que en la estipulación quinta, relativa a la renta, se pactó una renta única de 5802 € por todos los locales, sin individualización entre ellos, lo que venía a confirmar el párrafo cuarto de la estipulación al incluir que 'en cualquier caso la renta resultante se entenderá siempre como una unidad sin poder en ningún caso fraccionarse o desglosarse'.
Basta con su lectura para apreciar que así es.
Es cierto que en el párrafo tercero de esta estipulación quinta se prevé la ampliación del contrato a otros nuevos locales con el incremento de la renta correspondiente, pero también lo es, como sostiene el Tribunal de apelación, que no contempla la reducción del objeto del contrato por la voluntad de una sola de las partes, inferencia esta interpretativa lógica y razonable.
Ahora bien, cuando la resolución del contrato sea por el transcurso del plazo de duración pactado, el párrafo primero de la cláusula decimosexta la contempla en singular, y ese supuesto es el que aquí se enjuicia; por lo que la interpretación que hace la sentencia recurrida se considera correcta y en sintonía con la sentencia que más tarde dictó esta Sala el 26 de noviembre de 2014, Rc. 3086/2012 , a la que hace referencia la parte recurrida, y que por su fecha es evidente que no pudo citar el Tribunal de apelación ni la recurrente de este recurso.
El motivo se desestima
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado. -
