Sentencia Civil Nº 284/19...zo de 1995

Última revisión
28/03/1995

Sentencia Civil Nº 284/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 536/1992 de 28 de Marzo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 284/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101344

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que el embargo practicado por la Tesorería codemandada fue hecho cuando ya los dueños del inmueble dejaran de serlo, con aún partícipes en la sociedad dueña de ese bien". No se ve, por tanto que sentido cabe la invocación del artículo 6.3 del Código civil, cuyo texto exige que los actos sean contrarios a normas imperativas o prohibitivas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Caldas de Reyes sobre tercería de dominio cuyo recurso fue interpuesto por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social representada por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y asistida del Letrado Don Paulino Giménez Alonso en el que es recurrida la entidad Socaber S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Luis López Rovira.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia de Caldas de Reis fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Socaber S.L. contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y Don Germán y Doña Julia , quienes fueron declarados en rebeldía sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase que la finca embargada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Pontevedra en Vigo en el expediente administrativo de apremio que se sigue contra Don Germán , objeto de esta tercería, es de propiedad de la entidad actora Socaber S.l., y que en su consecuencia procede alzar el embargo trabado sobre dicho inmueble por la citada Tesorería en el expediente de apremio antes citado, mandando se deje el embargo sin efecto alguno, y que se libre al Registro de la Propiedad de Caldas de Reyes comunicación u oficio participándole esta resolución para su cumplimiento y efectos subsiguientes, imponiendo las costas de este procedimiento a los demandados, especialmente si se oponen a esta demanda.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y tras formular reconvención, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con desestimación de la demanda reconvencional formulada y con imposición de costas a la reconviniente.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio promovida por el procurador Sr. Toribio Fraiz en nombre y representación de Socaber S.L. contra la Tesorería general de la Seguridad Social y Sr. Germán y Srª Julia estos en rebeldía procesal, representada la primera por el procurador Sr. Abalo Villaverde, con imposición de costas al actor y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por ésta contra aquella".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Socaber S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Caldas de Reis en los autos de proceso civil nº 152/90 y revocando la sentencia apelada estimar la demanda interpuesta por la parte apelante declarando que la finca descrita en la demanda embargada por la Tesorería de la Seguridad Social de Pontevedra en Vigo es propiedad de Socaber S.L. procediendo alzar el embargo trabado sobre el mencionado inmueble, que se deja sin efecto debiendo librarse el mandamiento al Registro de la Propiedad de Caldas de Reis para su cumplimiento. Imponemos a los demandados el pago de las costas de primera instancia y, además, a la Tesorería de la Seguridad Social las derivadas de la reconvención por ella formulada sin especial imposición de las de esta segunda instancia".

TERCERO.- El procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Pontevedra, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero: Autorizado por el nº 1 del artículo 1.687 y al amparo del nº 4 del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que en la sentencia que se recurre incide en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo: Autorizado por el nº 1 del artículo 1.687 y al amparo del nº 5 del artículo 1.692, ambos, de la Ley Procesal Civil al infringirse por violación el artículo 6.3 y 4 del Código civil.

Tercero: Autorizado por el nº 1 del artículo 1.687 y al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley procesal civil, al infringir la sentencia recurrida el nº 3 del artículo 1.291 en relación con lo dispuesto en el artículo 1.294 y el artículo 1.111 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

Fundamentos

PRIMERO.- Por medio del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) el recurrente justifica el primero de los motivos casacionales pues, según sostiene, la sentencia incide en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cita, en apoyo de su tesis las escrituras públicas acreditativas de la fundación de la sociedad de responsabilidad limitada por Doña Julia y Don Plácido y su esposa y de la venta de las participaciones del Sr. Germán . Mas de los datos que estas escrituras contienen no resultan en confrontación con las resultancias probatorias, contradicciones u omisiones que demuestren "error de hecho", pues los referidos documentos no se oponen a que la sentencia estime como ciertos los extremos recogidos en el apartado d) del relato de hechos probados: El matrimonio Germán Julia entró en negociaciones con Don Rafael ya que aquel tenía varias deudas, además, de las mencionadas, hecho no discutido, llegando al acuerdo de entrar en la sociedad Socaber como socio, a medio de una sociedad de la titularidad del Sr. Rafael siempre que Socaber tuviese patrimonio de mayor solvencia que el capital social de 1.000.000 de pesetas inicial, asumiendo el nuevo socio el pago de parte de las deudas como contraprestación de las participaciones que, en porcentajes del 50 por ciento adquiriría. Tales acuerdos se documentaron del siguiente modo: a) el 27 de noviembre la sociedad Socaber amplía el capital a 10.000.000 de pesetas distribuyéndose 450 participaciones al Sr. Germán , 549 a la Sra. Julia y quedándole una al Sr. Plácido . Los documentos públicos aducidos han sido, además, objeto de examen por el juzgador de instancia que los ha valorado en relación con los otros medios de prueba, por lo que mal pueden utilizarse como quiere el recurrente ya que es doctrina reiterada y constante que no sirven de apoyo para el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos base del proceso, ya examinados por el juzgador, pues ello revela que no se acusa error en la apreciación de la prueba sino en su valoración, lo que debe discurrir por otro cauce y con cita de la norma que se considere infringida, ocurriendo que lo pretendido es sustituir el objetivo e imparcial criterio de los tribunales por el subjetivo e interesado del recurrente (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994). Por ende, el motivo sucumbe.

SEGUNDO.- El motivo segundo denuncia bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la infracción por violación de los artículos 6.3 y 4 del Código civil.

Atentos, como así es exigible, a las conclusiones probatorias, el planteamiento argumental de la causa de impugnación carece de consistencia e incide en el vicio de razonamiento que denominamos "hacer supuesto de la cuestión" En efecto, la sentencia del órgano "a quo" establece, con rotundidad "que la parte demandante prueba que los bienes descritos en la demanda fueron adquiridos como aportación en pago de participaciones sociales por el matrimonio codemandado, y que los negocios jurídicos de aportación y cesión de las nuevas participaciones por los mencionados codemandados no fueron ni simulados ni hechos en fraude de los acreedores de ese matrimonio codemandado, y que el embargo practicado por la Tesorería codemandada fue hecho cuando ya los dueños del inmueble dejaran de serlo, con aún partícipes en la sociedad dueña de ese bien". No se ve, a la luz de estas resultancias en que sentido cabe la invocación del artículo 6.3 del Código civil, cuyo texto exige que los actos sean contrarios a normas imperativas o prohibitivas como presupuesto de la nulidad de pleno derecho, ni su encaje dentro de los criterios jurisprudenciales que glosan su ámbito tal como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990.

Tampoco se atisba la necesidad de una aplicación analógica de las normas ante la evidencia de los datos probados y la certeza de la norma aplicable.

Consecuentemente el motivo fenece.

TERCERO.- El tercero y último de los motivos formulado al amparo de igual ordinal, recae en el mismo defecto que el anterior, es decir, "hacer supuesto de la cuestión", pues la denuncia de infracción de los artículos 1.294 y 1.110 del Código civil se apoya en un supuesto fraude de acreedores y en la pretendida prueba de un ánimo defraudatorio que esta descartado por los hechos probados de la sentencia impugnada. También, perece el motivo.

CUARTO.- El rechazo de los motivos impone la declaración de no haber lugar al recurso y la condena en costas al recurrente (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 152/90, instados por la entidad Socaber S.L., contra la recurrente y Don Germán y Doña Julia y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Caldas de Reis, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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