Última revisión
29/12/1995
Sentencia Civil Nº 1151/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1905/1992 de 29 de Diciembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1151/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995102169
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo primer recurso ha sido interpuesto por DOÑA Yolanda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras y defendido por el Letrado D. Fernando Muñoz-Campos García; el segundo recurso ha sido interpuesto por ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El procurador D. Fernando Marques Merelo en nombre y representación de Dª Yolanda , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Administración Civil del Estado, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su representada la suma de 20.000.000 Pts. en que se estima como importe, los daños y perjuicios sufridos por su mandante, que aparecen referidos en los hechos de esta demanda.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Sr. Letrado del Estado alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de reclamación previa en vía gubernativa y terminó suplicando, en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones aducidas, absuelva de la instancia a la Administración y en cualquiera de los casos, imponga las costas a la actora.
TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON FERNANDO MARQUES MERELO, en nombre y representación de DOÑA Yolanda , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 881/88 de este Juzgado sobre reclamación de cantidad, contra la ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO; debía condenar y condenaba a la demandada a que pague a la actora la suma de DOCE MILLONES DE PESETAS, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."
QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 22 de Mayo de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, en los autos del que el presente rollo dimana, debemos revocarla en parte, condenando a la Abogacía Civil del Estado, a que abone a Dª Yolanda , la cantidad de seis millones de pesetas y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada."
SEXTO.- El Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de Dª Yolanda , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Inadmitido por esta Sala en su momento, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la prueba documental obrante en autos pone de manifiesto con absoluta evidencia que la recurrente no incidió en conducta imprudente infractora del artículo 17 del Código de la circulación. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar con todo respeto y en términos de defensa, que la sentencia recurrida ha incidido en infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 1902 del Código Civil.
SEPTIMO.- El Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- La sentencia recurrida, infringe, por no aplicación, los arts. 24.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20 de Julio de 1957, así como, por no aplicación, el art. 3º, apartado b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en relación con los artículos 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1985, de 1º de Julio, 3.1 del Código Civil y 533.1º y 542 de la L.E.C., y la Doctrina Jurisprudencial de ese Alto Tribunal. Se invoca el motivo al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordinal 1º del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- La sentencia recurrida, al declarar la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público de Carreteras, derivado de la conducta negligente de "funcionarios" indeterminados, deduciendo esa conclusión de una supuesta "prueba pericial" aportada por la demandante, infringe los artículos 1243 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que rige la valoración de la prueba pericial. Este motivo, que se invoca con carácter alternativo para el supuesto de que no fuere estimado el anterior, se ampara en el nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C. en su redacción anterior a la
SEPTIMO.- Admitido los recursos por auto de fecha diecisiete de Junio de 1993, se entregaron copias de los mismos a las partes recíprocamente recurrentes y recurridas para que formalizasen por escrito su impugnación en el plazo común de 20 días, según el art. 1710.2 de la L.E.C., impugnación que formalizaron ambos por escrito de fecha 19 de Julio de 1993, el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras en representación de Dª Yolanda , y por escrito de fecha 19 de Julio de 1993 del Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.
OCTAVO.- Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: Primero.- Sobre las 12'30 horas del día dos de Abril de 1986, Dª Yolanda , nacida el día 25 de Agosto de 1964, conducía el automóvil, marca Mercedes, modelo 300, matrícula GE-....-R , propiedad de su padre D. Luis Alberto , circulando por la CN-340, en dirección a Torremolinos (Málaga) y al llegar al puente llamado del "Pan Triste", sito en la entrada de la localidad, entre el cruce de Playamar y los apartamentos denominados "Mi Paraíso", cuando la calzada (de dos vías en cada sentido) se encontraba mojada por estar lloviendo, la conductora tomó la curva existente en el lugar, derrapándole las ruedas del vehículo, haciendo la maniobra vulgarmente conocida como "el trompo" y yendo a colisionar lateralmente en varias ocasiones con la valla protectora existente en el lateral derecho del puente, partiéndose dicha valla, uno de cuyos extremos se introdujo, cortando la chapa, por la parte inferior de la puerta delantera izquierda del Mercedes, cercenando el pie izquierdo de la conductora, que sufrió, según el parte médico, amputación traumática por el tercio medio inferior de la pierna izquierda, de pronóstico grave, habiendo invertido trescientos treinta días en curar, debiendo continuar (en aquellas fechas) ejercicios rehabilitadores y quedando prótesis en la pierna izquierda, resultando con daños el vehículo cuya cuantía no consta, y con daños la valla protectora, tasados en setenta y cinco mil noventa y seis (75.096) pesetas.- Segundo.- Con relación a dichos hechos, el Juzgado de Distrito número siete de Málaga-Torremolinos tramitó el Juicio de Faltas número 750/86, en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Yolanda acusaron a los funcionarios dependientes del Ministerio de Obras Públicas (encargados de la conservación de la referida valla), D. Mariano (capataz) y D. Ángel Jesús (celador), como presuntos autores de una falta de imprudencia con resultado de lesiones; y, por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que le corresponde de la Administración General del Estado (en este caso, el Ministerio de Obras Públicas), acusó a Dª Yolanda como presunta autora de una falta de imprudencia con resultado de daños.- Tercero.-En el referido Juicio de Faltas, el expresado Juzgado de Distrito dictó sentencia de fecha 8 de Mayo de 1987, por la que absolvió a Dª Yolanda , D. Mariano y D. Ángel Jesús de las faltas de que, respectivamente, se les acusaba, haciendo expresa reserva de acciones civiles a quien se considere perjudicado.- Cuarto.- Por providencia de fecha 24 de Noviembre de 1987, el referido Juzgado de Distrito declaró firme la expresada sentencia, al no haber ninguna de las partes interpuesto recurso alguno contra ella.
SEGUNDO.- Tras la formulación de la oportuna reclamación previa en vía gubernativa, en Septiembre de 1988, Dª Yolanda promovió contra la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) el proceso de que este recurso dimana, en el que invocando solamente, como fundamentos jurídicos de su demanda, los artículos 24.1, 103, nº 1 y 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, postuló se condene a la demandada Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) a indemnizarle en la cantidad de veinte millones (20.000.000) de pesetas. El Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le corresponde de la demandada, aparte de otras excepciones que aquí no interesan, adujo la de incompetencia de jurisdicción y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda y pidió la desestimación total de la misma.
La sentencia de primera instancia, desestimando las excepciones aducidas por el Abogado del Estado y entrando a conocer del fondo, junto con la imprudencia o negligencia de la Administración demandada apreció también la concurrencia de culpa por parte de la demandante, por lo que condenó a la demandada Administración Civil del Estado a indemnizar a la demandante en la cantidad de doce millones (12.000.000) de pesetas.
La referida sentencia de primera instancia fué consentida (no apelada, ni por recurso directo, ni por adhesión) por la demandante Dª Yolanda .
En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto únicamente por la demandada Administración Civil del Estado, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, por la que, después de volver a desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, que reprodujo el Abogado del Estado en dicha alzada, entró a conocer del fondo y estimando parcialmente (en cuanto al mismo) el recurso interpuesto, revocó (también parcialmente) la sentencia apelada, en el único y exclusivo sentido de reducir a seis millones (6.000.000) de pesetas la cantidad en que la demandada Administración Civil del Estado debe indemnizar a la demandante.
Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación la demandante Dª Yolanda (con dos motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala, en su momento) y el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le corresponde de la Administración demandada (con dos motivos, admitidos ambos a trámite casacional).
TERCERO.- La sentencia aquí recurrida, después de desestimar la excepción de incompetencia de Jurisdicción (aducida por el Abogado del Estado en ambas instancias) de la que más adelante nos ocuparemos, basa su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda en que considera probado que el desprendimiento de la parte de valla que causó las ya dichas lesiones de la demandante fué debido (según dice textualmente en su Fundamento jurídico cuarto) a "su inadecuada sujeción, de lo que eran responsables los funcionarios encargados de su vigilancia, y por tanto debe entenderse acreditada la actitud negligente que debe originar el derecho a obtener la indemnización", si bien, por estimar también probada la concurrencia de culpa por parte de la conductora lesionada (demandante en este proceso), reduce el "quantum" indemnizatorio a la cifra que ya ha sido dicha.
CUARTO.- Como el recurso del Abogado del Estado tiende, bien a obtener la declaración de incompetencia de esta Jurisdicción civil para conocer de la cuestión litigiosa (en el motivo primero), bien a combatir el pronunciamiento estimatorio de la demanda en cuanto al fondo (en el segundo motivo), mientras que el interpuesto por la demandante solamente se orienta a impugnar la reducción del "quantum" indemnizatorio que ha hecho la sentencia recurrida, razones de estricta lógica jurídico-procesal aconsejan estudiar en primer lugar el recurso del Abogado del Estado, pues si el mismo (en alguno de sus dos motivos) hubiera de ser estimado, devendría totalmente innecesario el estudio del interpuesto por la demandante.
QUINTO.- La excepción de incompetencia de jurisdicción, aducida en las dos instancias por el Abogado del Estado, la desestima la sentencia aquí recurrida, por entender, en esencia y de acuerdo, según dice, con la jurisprudencia de esta Sala, que la posible negligencia de quienes están obligados a observar la seguridad y diligencia debida se sustrae al ámbito contencioso- administrativo por no enmarcarse dentro del concepto de "funcionamiento anormal".
SEXTO.- A combatir el referido pronunciamiento desestimatorio de la aludida excepción de incompetencia de jurisdicción se orienta el motivo primero del recurso del Abogado del Estado, cuyo encabezamiento dice textualmente así: "La sentencia recurrida, al rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción y aceptar la competencia de la Jurisdicción del orden civil para conocer de la acción ejercitada por la parte actora contra EL ESTADO, infringe, por no aplicación, los artículos 24.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20 de Julio de 1957,
Después de constatar que la doctrina de esta Sala, acerca del tema que nos ocupa no es, ciertamente, uniforme, el presente motivo ha de ser estimado, ya que por preceptos legales explícitos, en concreto el apartado b) del artículo 3º de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de Julio de 1957, viene expresamente atribuida a dicha Jurisdicción el conocimiento de las reclamaciones entabladas por los particulares instando el resarcimiento por el Estado de los daños o perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siendo este el supuesto aquí contemplado, en el que la actora Dª Yolanda reclama al Estado una indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de la defectuosa, según dice, instalación o conservación de la valla protectora existente en uno de los laterales de la carretera N-340 (lugar conocido por "Pan Triste", término municipal de Torremolinos), siendo ello un indudable servicio público, en cuanto al Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), en cumplimiento de sus deberes relacionados con la policía de carreteras, le corresponde la conservación en las debidas condiciones de seguridad o firmeza de la referida valla protectora, sin que sea dable distinguir, como parece hacer la sentencia recurrida con base, según dice, en alguna otra de esta Sala, entre el funcionamiento anormal de dicho servicio público y la posible negligencia del funcionario encargado del mismo, pues habiendo de prestar la Administración sus servicios públicos a través de diversos medios personales y materiales, resulta innegable que la negligencia de la persona o funcionario a quien tiene encomendado el servicio público en cuestión (conservación de la valla protectora en el adecuado estado de seguridad o firmeza) entraña un evidente funcionamiento anormal del mismo a cargo de la propia Administración, habiendo de corresponder, por tanto, como antes se dijo, a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento (en vía jurisdiccional, una vez agotada la administrativa, como es obvio) de las reclamaciones de los particulares acerca del resarcimiento de los daños o perjuicios sufridos por el referido funcionamiento anormal del expresado servicio público. La competencia a esta Jurisdicción civil solamente le corresponde, según establece el artículo 41 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuando la Administración actúe en relaciones de derecho privado, pero este no es el supuesto aquí enjuiciado, en el que la reclamación postulada, repetimos, se refiere a los perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto funcionamiento anormal de un servicio público, cual es el de conservación de una carretera nacional (con sus vallas y demás elementos protectores) en el buen estado necesario para la seguridad de la circulación viaria.
SEPTIMO.- El acogimiento del motivo primero del recurso del Abogado del Estado, que hace, no ya innecesario, sino totalmente improcedente el examen del segundo motivo de ese recurso y del único integrante del interpuesto por la demandante, ha de llevarnos a la casación y anulación total de la sentencia recurrida y a resolver lo procedente con arreglo a Derecho, que ha de ser la declaración de la incompetencia de esta Jurisdicción civil para conocer de la demanda formulada por Dª Yolanda contra la Administración General del Estado en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 881/88 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga), dejando a salvo el derecho de dicha demandante a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda (número 1º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del recurso de casación estimado, así como tampoco de las del no examinado; sin que haya lugar a acordar devolución de depósitos, al no haber sido constituidos los mismos, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad, aparte de que el Estado está exento de la obligación de constituirlo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia recurrida, de fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 881/88 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos declarar y declaramos la incompetencia de esta Jurisdicción civil para conocer de la demanda formulada por Dª Yolanda contra la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) en el ya referido proceso, dejando a salvo el derecho de dicha demandante a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las del recurso aquí estimado, así como tampoco de las del interpuesto por la demandante Dª Yolanda , que no ha sido examinado; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

