Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 106/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2352/2013 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100118
Núm. Ecli: ES:TS:2016:805
Núm. Roj: STS 805:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por las demandantes D.ª Ofelia y D.ª Rita , representadas ante esta Sala por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación n.º 310/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1845/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santander, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda. Ha sido parte recurrida la mercantil demandada Norcasa, Casas del Norte, S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla
Antecedentes
«a) Que se tenga por resuelto el contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 2.007 suscrito entre las demandantes y NORCASA, CASAS DEL NORTE, S.A.
b) A la devolución de las cantidades entregadas por mis representadas hasta la fecha, SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS (73.723'00,- €), incrementadas en un 50 % según la estipulación 11.2 apartado b) del contrato de fecha 30 de enero de 2.007, en concepto de cláusula penal sustitutoria de daños y perjuicios.
c) Al pago de los intereses de demora devengados desde el día del incumplimiento contractual (23 de enero de 2.010, fecha en que se debió entregar los inmuebles) y con carácter subsidiario los devengados desde que se procedió a la reclamación extrajudicial de la obligación (fecha del 1º burofax: 3 de febrero de 2.010, enviado por las demandantes).
d) Al abono de las costas del presente procedimiento».
«Desestimar la demanda presentada por el procurador D. Ángel Vaquero García en nombre y representación de Dña. Ofelia y Dña. Rita y absolver a Norcasa Casas del Norte S.A. de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas derivadas de la misma a Dña. Ofelia y Dña. Rita .
Estimar la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dña. María de Llanos Benavent en nombre y representación de Norcasa Casas del Norte S.A y condenar a Dña. Ofelia y Dñar Rita a otorgar escritura pública de compraventa sobre la vivienda, garaje y trastero sitos en el EDIFICIO000 en el portal nº NUM000 , NUM001 (nivel 6), el garaje nº NUM002 (nivel 2) y el trastero nº NUM003 (nivel 2) de la c/ DIRECCION000 NUM004 de Santander, con pago del resto del precio y su correspondiente IVA, al tipo vigente en la actualidad, por tanto, al pago de doscientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y ocho euros (297.648), de los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y de las costas derivadas de la demanda reconvencional».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
Para la decisión del recurso debe partirse, en síntesis y por lo que ahora interesa, de los siguientes datos:
1.°- Con fecha 30 de enero de 2007 las hoy recurrentes, D.ª Ofelia y D.ª Rita , suscribieron con la entidad 'Norcasa Casas del Norte S.A.' (en adelante Norcasa) un contrato de compraventa de inmuebles en construcción (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda sita en Santander (nivel 6, del EDIFICIO000 », ubicado en la C/ DIRECCION000 , portal n.° NUM000 , NUM001 ) más garaje (nivel 2) y trastero (nivel 2) anejos.
2.°- El precio de la compraventa se fijó en 344.500 euros más IVA (cláusula segunda), cantidad que debía satisfacerse mediante diversos pagos a cuenta, con abono del resto en el momento de la firma de la escritura (cláusula tercera, d)). Las compradoras entregaron a cuenta la suma de 73.723€ (IVA incluido).
3.º- El plazo de entrega se fijó en 36 meses desde la obtención de la licencia de obras (cláusula octava), que fue concedida por el Ayuntamiento de Santander el 11 de enero de 2007. Según la cláusula cuarta, si por cualquier causa imputable a la vendedora no se ultimase la construcción o no se realizase la entrega dentro del término pactado, debía estarse a lo dispuesto en la cláusula undécima («decimoprimera»), según la cual la compradora podía optar por el cumplimiento o por la resolución, previniéndose para este segundo caso: «11.2 b) En el supuesto de que la parte compradora opte por la resolución del contrato la misma se producirá de pleno derecho sin más requisitos que la notificación a la Mercantil Norcasa Casas del Norte, S.A. que previene el art. 1504 del Código Civil , en cuyo caso el comprador tendrá derecho a la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha, incrementadas en un cincuenta por ciento en concepto de cláusula penal sustitutoria de daños y perjuicios». En caso de incumplimiento de la parte compradora, dicha cláusula, apartado 1, facultaba a la vendedora a resolver o a exigir el cumplimiento del contrato, en este caso con una penalización consistente en un interés igual al Euribor incrementado en el 1,5% desde la fecha del impago y hasta el completo pago de lo adeudado.
4.°- El certificado de final de obra se expidió el 27 de noviembre de 2009.
5.°- Con fecha 4 de diciembre de 2009 la vendedora solicitó la licencia de primera ocupación, que sería concedida el 24 de marzo de 2010 en los siguientes términos: no permitía el uso de los garajes en tanto no se obtuviera la licencia de actividad -la cual sería otorgada el 30 de marzo de 2010- y no se concedía respecto de las plazas de garaje del nivel 3 del edificio por no poder ser objeto de uso a causa de las obras de urbanización llevadas a cabo en el exterior por el Ayuntamiento de Santander (docs. 2, 9 y 10 de la contestación a la demanda). Esta limitación no afectaba a la plaza de garaje comprada por las demandantes- reconvenidas, situada en el nivel 2.
6.°- El 17 de diciembre de 2009 se procedió a la constancia notarial del fin de obra y al depósito del libro del edificio (doc. 4 de la contestación a la demanda).
7.°- Con fecha 3 de febrero de 2010 las compradoras remitieron un burofax a la vendedora comunicando su intención de resolver el contrato de compraventa con base en la cláusula 11.ª del mismo, por retraso en la entrega de la vivienda. La vendedora contestó por medio de burofax de fecha 10 de febrero de 2010 oponiéndose a la resolución por entender que las viviendas ya estaban en disposición de ser entregadas, faltando tan solo la concesión municipal de la licencia de primera ocupación (docs. 3 y 4 de la demanda, doc. 6 de la contestación).
8.°- Las compradoras remitieron un segundo burofax el 13 de abril de 2010 reiterando su voluntad resolutoria por incumplimiento del plazo de entrega, si bien en la parte final del mismo se hizo constar que estudiarían las propuestas de soluciones amistosas realizadas de contrario. La vendedora contestó el 22 de abril de 2010 oponiéndose de nuevo a la resolución, comunicando su voluntad de proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 29 de abril de 2010 e indicando que las compradoras no habían acudido a la cita establecida para el día 25 de marzo de 2010 (docs. 5 y 6 de la demanda, doc. 6 de la contestación).
9.°- Con fecha 25 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2010, la vendedora solicitó se procediera a levantar sendas actas notariales en las que se hiciera constar su comparecencia ante el notario para elevar a escritura pública el contrato de compraventa, aportando burofax remitido a las compradoras y dejando constancia de la incomparecencia de estas (docs. 11 y 13 de la contestación).
10.º- El 18 de mayo de 2010 las compradoras promovieron acto de conciliación, que se celebró sin avenencia el 6 de julio de 2010 al insistir la vendedora en el cumplimiento del contrato (doc. 7 de la demanda).
11.º- Con fecha 17 de noviembre de 2010 las compradoras interpusieron demanda contra la vendedora en ejercicio de acción resolutoria del contrato por incumplimiento del plazo de entrega. En apoyo de sus pretensiones alegaron, en síntesis, que dicho plazo había finalizado el 12 de enero de 2010, fecha en la cual la vivienda no contaba con licencia de primera ocupación, lo que de conformidad con la cláusula 11.ª las llevó a solicitar extrajudicialmente la resolución contractual, con devolución de cantidades anticipadas y entrega de aval o póliza de seguros en garantía, dirigiendo a la vendedora sendos burofaxes de 3 de febrero y 13 de abril de 2010 y papeleta de conciliación de 18 de mayo de 2010. En su fundamentación jurídica citaban fundamentalmente el art. 1124 CC , si bien también mencionaban el art. 3 de la Ley 57/1968 para negar que el plazo de entrega pactado hubiera sido prorrogado.
12.º- La demandada se opuso negando su propio incumplimiento porque la obra estaba materialmente concluida en plazo, que en todo caso no tenía carácter esencial, habiéndose producido un mero retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación sin eficacia resolutoria (ni siquiera según la Ley 57/1968). Alegó, además, que los requerimientos resolutorios extracontractuales de las compradoras no se habían ajustado a las exigencias del art. 1504 CC como se exigía en el contrato.
Con base en los mismos hechos y en el incumplimiento de las compradoras formuló reconvención interesando que se las condenara a cumplir lo pactado (esto es, al otorgamiento de la escritura y al pago del precio restante -297.648 euros, IVA incluido- más intereses). La parte demandante-reconvenida se opuso a dicha demanda reconvencional alegando que la propia vendedora admitía solapadamente haber incumplido el plazo de entrega pactado y que las compradoras estaban facultadas para interesar la resolución, lo que hicieron de modo fehaciente antes de que la vendedora las requiera a ellas para escriturar.
13.º- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Tras relatar en su fundamento de derecho segundo los hechos que consideraba probados, razonó, en síntesis y en lo que ahora interesa, lo siguiente: a) la controversia principal atañe al cumplimiento o incumplimiento del plazo de entrega, fijado en 36 meses desde la obtención de la licencia de obras, por lo que finalizaba el 10 de enero de 2010, fecha en la cual aún no se había obtenido la licencia de primera ocupación; b) no obstante, para las viviendas y garajes de los niveles en los que se situaban la vivienda y garaje litigiosos la licencia de primera ocupación se concedió a finales del mes de marzo de 2010 (24 y 30 de marzo), por lo que, al no haberse pactado el plazo de entrega como esencial, debía considerarse que la vendedora tan solo había incurrido en un pequeño retraso (de dos meses y medio) que no justificaba la resolución contractual interesada por no frustrar las legítimas expectativas de la parte compradora; c) en este sentido, las compradoras nada habían dicho sobre la frustración de su interés hasta que contestaron a la reconvención, y del tenor del segundo burofax de las compradoras, de 13 de abril de 2010, en el que dijeron admitir soluciones amistosas, resultaban dudas en torno a si su intención real, como dijo una testigo, fue tan solo la de obtener una rebaja en el precio; d) en consecuencia, procedía estimar la reconvención y condenar a las demandadas a otorgar escritura pública y a pagar el precio restante, más el interés pactado desde la fecha de aquella.
14º- La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de las compradoras-reconvenidas, confirmó íntegramente el fallo de la sentencia apelada. En síntesis, y en lo que ahora interesa, razonó lo siguiente: a) en el primer motivo del recurso de apelación se aduce que en la demanda no se accionó con arreglo al art. 1124 CC sino con arreglo a la facultad resolutoria expresa contenida en la cláusula 11.ª del contrato, que vincula lisa y llanamente al incumplimiento por la vendedora de cualesquiera de sus obligaciones contractuales, entre ellas el plazo de entrega, con la consecuencia resolutoria; b) este motivo se desestima porque, según el tenor de dicha cláusula, el requerimiento resolutorio debía ajustarse a la forma que exige el art. 1504 CC , es decir, debía hacerse notarial o judicialmente, sin que a estos efectos pueda equipararse la resolución mediante burofax; c) la incorporación de dicha estipulación al contrato debe interpretarse en el sentido de que las partes quisieron que los inmuebles se pudieran entregar incluso vencido el plazo de entrega pactado mientras que la parte compradora no requiriera notarial o judicialmente a la parte vendedora, lo que supone que cuando se hizo el primer requerimiento ajustado a dicha formalidad (mediante acto de conciliación celebrado el 6 de julio de 2010) «la prestación prometida por la promotora estaba ya plenamente concluida»; d) el anterior razonamiento determina que los motivos segundo y tercero carezcan de transcendencia
15.º- La parte compradora, demandante-reconvenida y apelante, ha recurrido en casación la sentencia de segunda instancia, habiéndose admitido el recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC .
En la «Primera» se denuncia infracción del art. 1504 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre las formalidades que debe respetar el requerimiento resolutorio del vendedor para que sea válido y eficaz (con cita de las SSTS de 10 de junio de 2011 , 4 de julio de 2011 y 12 de noviembre de 2012 ), al entender la parte recurrente, en síntesis, que dichas formalidades no rigen cuando quien resuelve es el comprador, al que, por el contrario, le bastaría manifestar su voluntad resolutoria al vendedor mediante burofax.
En la alegación «Segunda» se denuncia infracción de la doctrina de esta Sala sobre el pacto de
En trámite de oposición la parte recurrida ha alegado, en primer lugar, la concurrencia de diversas causas de inadmisión (que ahora habrían de operar como causas de desestimación) Dichas causas serían, a su juicio, las siguientes: a) la concurrencia de defectos de forma no subsanables por no indicar de modo expreso y claro la modalidad del recurso; b) la falta de clara y completa exposición y justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso; c) la falta de indicación de norma sustantiva infringida o de la jurisprudencia o principio general del derecho vulnerados, no pudiendo deducirse claramente de su formulación; d) la falta de claridad por indebida acumulación de infracciones, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada; e) la falta de claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado; f) la falta de fundamentación suficiente sobre la infracción alegada; g) la falta de respeto a la valoración probatoria, con pretensión de que se revisen los hechos probados, convirtiendo la casación en una tercera instancia; h) la falta de indicación de la jurisprudencia que se propone como infringida o desconocida, siendo necesario para deducirla acudir al estudio de su fundamentación; i) tratándose de un recurso de casación por interés casacional, la falta de indicación en el encabezamiento o en la formulación del motivo del elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, siendo necesario para deducirlo acudir al estudio de su fundamentación; j) la falta de aportación del
1.ª) Aunque el art. 1504 CC se encuentra en el capítulo dedicado a las obligaciones del comprador, para establecer una especialidad en el régimen de la resolución del contrato de compraventa por impago del precio cuando el objeto de la compraventa fuese un bien inmueble, no hay impedimento legal alguno para que el comprador y el vendedor pacten libremente, al amparo del art. 1255 CC , que dicho artículo se aplique también a los casos de incumplimiento del vendedor.
2.ª) Eso fue lo que ocurrió en el presente caso, pues la cláusula 11.ª del contrato, ajustada en general a lo que dispone el art. 1124 CC , introducía algunas especialidades, entre las que se encontraba, para el caso de optar el comprador por la resolución del contrato si el vendedor incumplía sus obligaciones, la de supeditar la resolución a la «notificación» prevenida en el art. 1504 CC .
3.ª) En consecuencia, mientras no se produjera ese requerimiento o «notificación», el contrato no podía tenerse por resuelto, ya que hasta entonces el vendedor aún podía cumplir su obligación, en este caso la entrega de la vivienda y sus anejos con licencia de primera ocupación.
4.ª) El requerimiento apto para dar lugar a la resolución no podía hacerse por burofax, porque es doctrina jurisprudencial de esta Sala, desde su sentencia de Pleno de 4 de julio de 2011 (recurso 2228/2006 ), que el carácter notarial o judicial del requerimiento, exigido por el art. 1504 CC , es un requisito de estricta observancia por sus mayores garantías en relación con la trascendencia y graves efectos del requerimiento ( SSTS 12 de noviembre de 2012, recurso 715/2010 , y 7 de febrero de 2014, recurso 2213/2011 ).
5.º) Por tanto el requerimiento por burofax de 10 de febrero de 2010, hecho cuando aún no se había obtenido la licencia de primera ocupación, no pudo determinar la resolución del contrato al no ser notarial ni judicial, y lo mismo sucedió con el de 13 de abril de 2010, por no ser tampoco judicial ni notarial y contar ya la vivienda y sus anejos por entonces con licencia de primera ocupación.
6.º) En suma, antes de producirse el primer requerimiento en la forma pactada, que fue la solicitud de conciliación de 18 de mayo de 2010, la parte vendedora podía cumplir su obligación de entrega, y así lo intentó proponiendo a las compradoras, mediante burofax de 22 de abril de 2010, el otorgamiento de escritura pública de compraventa.
7.º) A la vista de todas las anteriores consideraciones, la sentencia recurrida, lejos de oponerse a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la aplicó muy correctamente en función de lo estipulado en el contrato, cuya interpretación por el tribunal sentenciador no ha sido impugnada en ningún motivo del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
