Sentencia Civil Nº 546/95...yo de 1995

Última revisión
29/05/1995

Sentencia Civil Nº 546/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3405/1992 de 29 de Mayo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 546/95

Núm. Cendoj: 28079110011995101590

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte recurrente. La Sala señala que la imposibilidad de acceder a la Revisión interesada, habida cuenta, además, que siendo como es dicho remedio una excepción al principio de la cosa juzgada, sus requisitos han de ser estimados con un muy riguroso criterio, sin olvidar tampoco que el Ministerio Fiscal en su necesario informe (art. 1.802 L.E.C.), interesa la desestimación de la misma.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sanlucar de Barrameda en fecha 3 de octubre de 1990, en juicio de desahucio 068/90, promovido por don Felipe ; que fue confirmada íntegramente por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cádiz -Secc.Primera-, el 20 de marzo de 1991; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García , y asistido por el Letrado don Vicente Torregrosa Ojeda; siendo parte recurrida don Felipe , representado por la Procuradora doña África Martín Rico, y asistido por el Letrado don Manuel Montaño Monge.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García, en nombre y representación de don Juan Pedro , interpuso Recurso de Revisión, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sanlucar de Barrameda, de fecha 03 de octubre de 1990, recaída en los autos del juicio de desahucio, núm. 68/90, sobre desahucio por expiración del plazo, promovido por don Felipe , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se rescinda la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sanlucar de Barrameda en los autos 68/90, con fecha 3 de octubre de 1990 y la que, en confirmación de aquélla, dictó la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cádiz el día 20 de marzo de 1991, cuya rescisión será parcial, ya que declaró la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa en el actor, por carecer de la cualidad de copropietario del inmueble arrendado, que esgrimió en el proceso, imponiéndole expresamente las costas del mismo, ordenando que se cumplimente lo establecido en el art. 1807 de la L.E.C. y en cuanto a las costas de este recurso resolviendo lo que legalmente sea procedente.

SEGUNDO: La Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Felipe , compareció en los Autos, formulando oposición a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito efectuado.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta or las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió su preceptivo informe que consta en Autos. No habiéndose solicitado la celebración de Vista pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.-Se construye esta Revisión sobre el ordinal 1 del art. 1796 L.E.C., y va dirigida a solicitar la de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de Cádiz el 20 de marzo de 1991, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de Sanlucar de Barrameda, el 3 de octubre de 1990, en pleito de desahucio de finca rústica, en el cual, desestimándose las excepciones alegadas, entre las que se encontraba la de falta de legitimación activa, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento.

A través del documento en que se pretende apoyar la presente Revisión, y de las pruebas obrantes en los presentes autos, se pone de relieve: a) Que si bien se concertó un contrato de compraventa de la finca en cuestión entre don Felipe y don Luis Pablo , en dicho contrato, de fecha 1 de diciembre de 1988, se hacen constar entre otros extremos los siguientes: que el precio de la misma es el de DOCE MILLONES DE PESETAS, de los cuales se abonan a la firma TRES MILLONES y el resto en cuatro plazos de DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS en cuatro años, que van de 1989 a 1992, con vencimientos respectivos en el mes de noviembre; a su vez, en la cláusula 14ª, el vendedor se reserva la propiedad de la finca hasta el total desembolso de la cantidad pactada; b) es obvio, por tanto, que cuando se tramitó el proceso de desahucio en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, el actor don Felipe era el propietario de la finca, no concurriendo en consecuencia la falta de legitimación activa denunciada; c) pero es que, además, se encuentra debidamente acreditado que dicho contrato no llegó a consumarse por acuerdo de las dos personas en él intervinientes; como vendedor el citado Sr. Felipe y como comprador el Sr. Luis Pablo .

SEGUNDO: Consecuencia de todo lo expuesto es la imposibilidad de acceder a la Revisión interesada, habida cuenta, además, que siendo como es dicho remedio una excepción al principio de la cosa juzgada, sus requisitos han de ser estimados con un muy riguroso criterio, sin olvidar tampoco que el Ministerio Fiscal en su necesario informe (art. 1.802 L.E.C.), interesa la desestimación de la misma.

TERCERO: Por todo lo expuesto, procede declarar improcedente el recurso, con los obligados pronunciamientos en cuanto a la imposición de las costas y pérdida del depósito constituido contenidos en el art. 1.809 de la Ley Rituaria Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por DON Juan Pedro , respecto a la Sentencia firme dictada en 3 de octubre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia, núm . 3 de los de Sanlucar de Barrameda, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Primera- el 20 de marzo de 1991. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución al mismo de los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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