Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 738/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2602/2011 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SASTRE PAPIOL, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 738/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100685
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5715
Núm. Roj: STS 5715/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Mónica González Albuerne, en nombre y representación de NAVINORTE, SAU, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio ordinario 312/2010, que a nombre de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Es parte recurrida, la actora, ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó Sentencia nº 430/2011 el 11 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala
Fundamentos
La entidad asegurada, MOLINERA DE SCHAMANN, S.A. compró una partida de 3.730.010,00 kgs. de trigo candeal a la entidad francesa ENTENTE DES COOPERATIVES AGRICOLES. La partida de trigo debía ser transportada desde el puerto de Tonnay Chavente (Francia) hasta las Palmas de Gran Canaria por medio del buque BEZA, que contrató la vendedora directamente con la porteadora, aquí demandada. El transporte de la mercancía se encuentra incluido en el precio de la factura, y los riesgos que corre la mercancía a partir de la carga, durante su transporte, desde el punto de origen hasta el puerto de destino, son asumidos por la compradora-asegurada.
Los conocimientos de embarque, extendidos por el capitán del buque fueron emitidos '
Al momento de la descarga en el puesto de las Palmas de Gran Canaria, se verificó la falta de entrega de mercancía, faltando 117.545 kilos, lo que se reflejó en el
El importe de los daños se cifró en 27.740,62.-€, cantidad que se reclama en el pleito.
Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo entiende que hay un error en el planteamiento por el Juzgado de Primera Instancia, pues la compradora no contrató el transporte marítimo en cuestión, sino que fue la vendedora, ENTENTE DES COOPERATIVES AGRICOLES, empresa francesa quien directamente contrató con la compañía mercantil demandada. Esta circunstancia, que no ha tenido en cuenta el Juzgado de Primera Instancia, es la premisa fundamental para estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, se estima la demanda, pues la compradora era un tercero de buena fe, ajena al contrato de transporte y, en este caso, de acuerdo con el art. 3.4 de las Reglas de la Haya-Visby, tras la redacción dada por las modificaciones operadas por el Protocolo de 23 de febrero de 1968, '
Estima el recurso e impone las costas de la primera instancia a la demandada.
Al amparo del art. 477.1 LEC denuncia infracción de los arts. 8 º y 8º q de la Ley de Transporte Marítimo de 1949 y los artículos 3.4.II, 4.1º y 4.2º.q del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 con las modificaciones operadas por los Protocolos de 23/02/68 y 21/12/79 (Reglas de La Haya-Visby) al ser la sentencia recurrida contraria a la doctrina sentada por la Sala en las sentencias de 26/11/2007 , 20/12/2007 y 14/02/2008 .
La recurrente plantea que el art. 3.4.II de la Reglas de la Haya-Visby se ha interpretado erróneamente por el Tribunal de Apelación, pues este precepto está previsto para garantizar que el tercero de buena fe, tenedor del conocimiento de embarque, no puede ser perjudicado por una eventual disputa sobre la forma en que se recibieron las mercancías a bordo. El conocimiento de embarque hace prueba plena de que las mercancías se embarcaron en el buque tal y como figuran en el mismo, y sin embargo la Sala de apelación ha aplicado tal presunción a la entrega de la mercancía al receptor obviando que la entrega tiene una regulación propia, que sería el art. 3.6, y este artículo, no hace distinción alguna sobre si el receptor es un tercero de buena fe o no lo es. Se presume que las mercancías se entregaron tal y como figuran en el conocimiento de embarque, salvo protesta al momento de la recepción; si se formula protesta queda destruida la presunción ( STS de 22/01/87 , de 28 de julio de 2000 y 18 de octubre de 1988 ). Plantea la recurrente, como cuestión jurídica, que el art. 3.4.II no impide que el porteador pueda invocar las causas de exoneración y limitación de responsabilidad previstas en la normativa frente a un tercero de buena fe, de conformidad con la doctrina que recogen las Sentencias de 26 de noviembre de 2007 , 20 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2008 , según la cual '
Son hechos probados, que la recurrente fue contratada directamente por la entidad francesa ENTENTE DES COOPERATIVES, vendedora del trigo, para realizar el transporte marítimo de plaza a plaza. Hubiera podido acreditar, frente a una reclamación hecha por el cargador, -que tampoco probó-, circunstancias determinantes de su exoneración por la pérdida de parte de la mercancía, pues su responsabilidad está sujeta a una presunción
Las SSTS invocadas por el recurrente para justificar el interés casacional nada tienen que ver con el supuesto contemplado. Así:
- La SSTS de 26 de noviembre de 2007 (RC núm. 1127/2000 ) en un supuesto de responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste según resulta del art. 586 CCom y 3 LTM, es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada.
- La STS de 10 de diciembre de 2006 (y no de 2007, como se invoca), RC 5424/1999 , trata de una responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste y que es aplicable al consignatario en cuanto representante de aquél en relación con la mercancía transportada.
- La STS de 14 de junio de 2008 (RC 5490/2000 ) es un supuesto de responsabilidad del consignatario en relación con la mercancía transportada en aplicación de la doctrina sentada, a partir del Pleno de la Sala, por STS de 26 de noviembre de 2007 (RC 1127/2000 ), señalando que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada. Responsabilidad legal y directa que legitima al titular de la mercancía dañada, con independencia de la relación interna entre representante y representado, y de su carácter ocasional y permanente.
Ningún supuesto de los descritos tienen que ver con el de los presentes autos, en tanto que la aseguradora, subrogada en un tercero de buena fé, el destinatario de las mercancías, tiene acción por subrogación contra el porteador, sin perjuicio de las relaciones internas que puedan surgir entre porteador y consignatario, así como con otros colaboradores del naviero.
Se imponen al recurrente en aplicación del artículo 398 en relación al art. 394 LEC , por pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
