Sentencia Civil Nº 714/20...re de 2014

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 714/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 976/2013 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 714/2014

Núm. Cendoj: 28079110012014100687

Núm. Ecli: ES:TS:2014:5489

Núm. Roj: STS 5489/2014


Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº:714/ 2014

Fecha Sentencia: 03/12/2014

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº:976/2013

Fallo/Acuerdo:Sentencia Desestimando

Votación y Fallo:20/11/2014

Ponente Excmo. Sr. D.:Francisco Marín Castán

Procedencia:AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION 9ªSecretaría de Sala:Ilmo. Sr. D. José María Llorente GarcíaEscrito por:CLM/CVS

Nota:

DERECHOS FUNDAMENTALES- HONOR E INTIMIDAD: Intervención espontánea por teléfono de una artista, en un programa televisivo de entretenimiento, diciendo que el marido de otra artistaestaba ingresado en el mismo hospital que aquella por alcoholismo, siendo esto último falso. Intromisión ilegítima en ambos derechos fundamentales.

Ilegitimidad de la intromisión en la intimidad aunque se informe dehechos falsos. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN: Respeto en casación, por regla general, a la fijada en la instancia.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.:976/2013

Ponente Excmo. Sr. D.:Francisco Marín Castán

Votación y Fallo:20/11/2014

Secretaría de Sala:Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº:714/ Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesa y el recurso de casación interpuestos por la demandada Dª Gloria , representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 919/12 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 203/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, sobre tutela de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida el demandante D. Ignacio , que ha comparecido representado por la procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de febrero de 2011 se presentó demanda interpuesta por D. Ignacio contra Dª Gloria , conocida artísticamente como « Estefanía », solicitando se dictara sentencia«con los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

1º Que se declare que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de Don Ignacio , al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

2º Que se condene a la demandada, por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 90.000 euros o a la cantidad que prudencialmente fije el juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

3º Que se condene a la demandada a difundir el texto íntegro de la sentencia que se dicte, en dos periódicos de alta difusión a nivel nacional, dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de firmeza.

4º Que se condene al demandado al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, dando lugar a las actuaciones de juicio ordinario nº 203/11, emplazada la parte demandada y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito en el que expresó su voluntad de diferir su postura hasta conocer la contestación de la demandada y el resultado probatorio. Dª Gloria compareció y contestó oponiéndose a la demanda interesando su íntegra desestimación.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del referido Juzgado dictó sentencia el 19 de junio de 2012 con el siguiente fallo:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de D. Ignacio contra Dª Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Rodríguez Gil, debo declarar y declaro que los comentarios y aseveraciones emitidos por la demandada, a que se refieren los hechos relatados en el escrito de demanda, vulneran los derechos al honor y a la intimidad del demandante, por lo que procede la condena de la demandada al abono al actor de la suma de 15.000 euros en concepto de daños morales. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó con el nº 919/12 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 11 de marzo de 2013 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la segunda instancia.

QUINTO.-Contra la citada sentencia la parte demandada- apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador. El recurso extraordinario por infracción procesal se estructuró en un único motivo, al amparo de los ordinales 3 º y 4º del art. 469 LEC , por infracción de los artículos 270.1 LEC , en relación con el art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982 , y por infracción de los arts. 238 y 5.4 LOPJ y 24 de la Constitución . El recurso de casación se formuló al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC con sujeción al régimen procesal establecido en la Ley 37/2011, y se articuló en tres motivos: el primero por aplicación indebida del art. 18 e infracción del art. 20, ambos de la Constitución , y por infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ; el segundo por infracción de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982; y el tercero por inobservancia de los parámetros establecidos en el art. 9.3 de esta misma ley .

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada la parte recurrente y la recurrida, D. Ignacio , por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 22 de octubre de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida formuló su oposición a los mismos solicitando su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal presentó informe oponiéndose a ambos recursos y pidiendo también su íntegra estimación, en cuanto al extraordinario por infracción procesal por entender que la prueba a la que se refería había sido correctamente denegada por no guardar relación con el objeto del proceso, y en cuanto al recurso de casación por entender que el juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación era correcto dada la falta de veracidad de la información comunicada y su falta de interés público, y por entender también que no se daban las circunstancias que la jurisprudencia viene exigiendo para que se pueda revisar en casación la cuantía concedida como indemnización.

SÉPTIMO.-Por providencia de 7 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 20, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán,

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

Dª Gloria , conocida artísticamente como Estefanía , recurre por infracción procesal y en casación la sentencia de apelación que confirmó su condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad del demandante D. Ignacio (hijo del conocido cantante « Isidro ») mediante unos comentarios en dos programas emitidos por la cadena de televisiónAntena 3en los que, en síntesis, se refirió al demandante como«alcohólico».

Los antecedentes más relevantes del litigio son los siguientes:

1. El 2 de febrero de 2011 D. Ignacio interpuso demanda de protección de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la citada artista, solicitando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales como consecuencia de las manifestaciones realizadas por la demandada durante su intervención televisiva en los días 13 y 14 de mayo de 2010 (programa«Tal cual»,emitido por 'Antena 3 de Televisión') y que se la condenase a indemnizar al demandante en la suma de 90.000 euros y a difundir a su costa el texto íntegro de la sentencia en dos diarios de alta difusión a nivel nacional dentro del plazo de 15 días desde su firmeza. Para justificar sus pretensiones adujo, en resumen, que durante su intervención la demandada había acusado públicamente al demandante de aprovechar su estancia en el mismo centro hospitalario que ella para ponerse de acuerdo«con otro trabajador de allí»y dar la exclusiva de la enfermedad de la Sra. Gloria , así como que esta también había declarado que la razón por la que el demandante se encontraba en el mismo hospital era su alcoholismo, información no veraz porque había sido la propia demandada quien había hablado públicamente de su enfermedad en televisión y porque el verdadero motivo de que el demandante fuera ingresado estuvo en una operación de vesícula cuyo tratamiento médico conSintronle impedía beber alcohol.

2. En su defensa la demandada adujo, en síntesis, que el actor estaba casado con Evangelina , con quien la demandante había tenido una larga relación de amistad; que fue la Sra. Evangelina , aprovechando la coincidencia en un hospital de su marido y de Estefanía , quien filtró a la opinión pública el tema de la enfermedad de la Sra. Gloria -dato que hasta entonces no había sido dado a conocer-; que las manifestaciones por las que se la demanda fueron proferidas por la Sra. Gloria como indignada respuesta a la polémica iniciada por la Sra. Evangelina , debiendo entenderse en ese contexto, sin que proceda su utilización ventajista por parte del actor; y, en definitiva, que los comentarios litigiosos se encontraban amparados por la libertad de expresión por el carácter público del sujeto al que se refieren, por la relevancia pública sobrevenida del tema en cuestión ante la polémica iniciada por su esposa que motivó la respuesta de la demandada, por el contexto en que se profirieron («animus retorquendi»),porque no se aseguró sino que se trató de una apreciación de posibilidad de la demandada (utilizando las expresiones«presuntamente»o«dicen»), porque fueron meros comentarios frívolos vertidos en un programa televisivo del corazón y no verdaderas imputaciones susceptibles de ser examinadas bajo el requisito de la veracidad, y porque no se utilizaron expresiones formalmente injuriosas o vejatorias. También se opuso a la indemnización solicitada, que consideró arbitraria al no tomar en consideración la difusión o audiencia del medio ni el beneficio obtenido ni las previas descalificaciones ni circunstancias como el tono chistoso y divertido propio de los programas del corazón. Y se opuso a la publicación de la sentencia alegando que se trataba de una medida desproporcionada al buscarse una mayor difusión que la que tuvo el programa de televisión.

3. En Ministerio Fiscal interesó la condena de la demandada al pago de 8.000 euros y la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en un programa semejante.

4. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante y condenó a la demandada a satisfacer una indemnización de 15.000 euros. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) Las expresiones vertidas por la demandada constituían una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante por el desvalor social que tiene la imputación de determinados hábitos, conductas o prácticas como la ingesta excesiva de alcohol, a lo que cabía añadir la notoria difusión que se dio a tales imputaciones; b) la intromisión en el honor solo puede justificarse si la información comunicada es veraz y tiene interés general, lo que no podía decirse de las declaraciones enjuiciadas por cuanto consistieron en la difusión de un simple rumor, carente de interés más allá del chismorreo o la curiosidad morbosa; c) desde la perspectiva de la intimidad, había existido intromisión ilegítima por revelarse datos privados, siendo irrelevante que fueran o no veraces porque en este ámbito lo determinante es la falta de interés público o social de los datos divulgados; d) las manifestaciones de la esposa del demandante en relación con la enfermedad de su marido en ningún caso amparaban el uso de expresiones vejatorias como las vertidas por la demandada, dado que aquellas no afectaban al honor y en ningún caso el hecho de hablar de la vida privada de uno mismo legitimaba a un tercero, la demandada, para emitir opiniones sobre el demandante ni para imputarle conductas cuya veracidad no había sido contrastada y que tampoco tenían relación alguna con la enfermedad de la que había hablado su esposa; e) no cabía apreciar«animus retorquendi», porque las manifestaciones que supuestamente habrían iniciado la polémica no fueron hechas por el demandante sino por su esposa, y porque unas y otras no podían ser equiparadas ni cabía entender que las acusaciones de la demandada pudieran ser tenidas como respuesta adecuada y proporcionada a aquellas; f) en concepto de indemnización por el daño moral debía satisfacerse una indemnización de 15.000 euros, que se cuantificaba pese a no haberse acreditado ni la audiencia concreta del medio ni los perjuicios sociales o profesionales sufridos por el demandante ni el beneficio obtenido por la demandada; y g) no procedía estimar la pretensión de publicación de la sentencia al no tener conexión con el caso enjuiciado y resultar una medida desproporcionada para la finalidad reparadora.

5. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandada, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia razonando, en síntesis, lo siguiente: a) En relación con la prueba documental propuesta y denegada en ambas instancias, había de estarse a lo resuelto por auto firme de 5 de diciembre de 2012; b) el demandada («si, mira, presuntamente, el marido de Evangelina está allí [en un hospital madrileño] porque dicen, vamos está allí porque dicen que es alcohólico») constituyen o no una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante; c) de la doctrina aplicable cabe concluir que no se dio la expresión de un pensamiento o idea sino la imputación de un hecho concreto, el ingreso del demandante en un centro hospitalario por su condición de alcohólico; d) calificar de alcohólica a una persona afecta al honor, y más cuando no se ha acreditado su veracidad, lo que excluye que la intromisión pueda considerarse legítima -amparada por la libertad de información-, sin que en el caso quepa hablar de«animus retorquendi»;e) la imputación a alguien de que padece alcoholismo también lesiona el derecho a la intimidad, máxime tratándose de una información falsa, de escaso interés o relevancia general y referida a una persona con muy poca notoriedad pública (hijo de un antiguo«cantaor»y marido de quien fue cantante); f) las previas declaraciones de la esposa del demandante, la cantante Evangelina , no pueden considerarse actos propios de su marido creadores de un estado y vinculantes para su persona; g) en materia de indemnización, no se siguen los parámetros del art. 9.3 Ley Organica1/1982 por no haber sido objeto de prueba la difusión del medio ni el beneficio del infractor, no obstante lo cual se estima que la difusión fue considerable al tratarse de una de las cadenas de televisión de mayor audiencia, siendo irrelevante el beneficio que pudiera haber obtenido porque no se demanda al medio sino al particular que lo utilizó, por todo lo cual se estima que la suma reconocida en primera instancia es ponderada y ajustada a Derecho.

6. Contra esta sentencia interpuso la demandada-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1° LEC por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

7. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de ambos recursos.

grabaciones incorporadas a las actuaciones en DVD.

Durante la emisión del día 11 de mayo de 2010 del programa de televisión«Tal Cual»,de la cadenaAntena 3, en el que estaba siendo tratando el tema del ingreso hospitalario de Estefanía (nombre artístico de la demandada-recurrente) especulándose sobre la causa del mismo, se produjo la intervención telefónica de Evangelina - esposa del demandante y persona que se decía amiga de la demandada- la cual manifestó (a partir del minuto 7:00, según DVD aportado como documento nº 1 de la demanda):

-«yo sabía que Estefanía estaba en el hospital de Madrid porque mi marido estaba en la planta cuarta pero como comprendo que ella lo ha querido llevar tan íntimo, mi marido tampoco quería que yo dijera que él se encontraba de nuevo en el hospital, pero yo os puedo decir que hoy ya ha salido».

A continuación, la presentadora del citado programa dio paso a un video en el que se reprodujo un fragmento del programa«Donde Estás Corazón»,de la misma cadena y emitido el día anterior (10 de mayo de 2010), en el que la demandada hablaba de los motivos de su ingreso hospitalario (según ella, una simple«revisión»).

En el programa«Tal Cual»del día 12 de mayo de 2010 (del día 13 según la demanda y el menú del DVD que se acompaña con la grabación de los distintos programas) una de las colaboradoras manifestó que había hablado con la demandada y que esta le había dicho quiénes habían sido los que habían filtrado la información de su ingreso hospitalario, mencionándose el nombre de Evangelina , todo ello mientras en pantalla aparecía sobreimpreso el rótulo:«El origen de la noticia. ¿ Quién fue el encargado de filtrar la noticia del ingreso de Estefanía a los medios de comunicación?».Posteriormente (minuto 8:56), se dio paso a una llamada telefónica de la demandada (anunciada en pantalla con el rótulo sobreimpreso:«Conexión telefónica. Estefanía »), quien a preguntas de la presentadora respondió (minuto 9:20 del DVD):

-«sí, mira, presuntamente, el marido de Evangelina está allí porque dicen, vamos está allí porque dicen que es alcohólico».

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO.-El recurso por infracción procesal se compone de un solo motivo (denominado 'primero') que se formula al amparo de los ordinales 3 º y 4º del art. 469 y se funda en infracción del art. 270.1 LEC , en relación con los arts. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , 238 y 5.4 LOPJ y 24 de la Constitución . En síntesis, impugna la inadmisión en ambas instancias de una prueba documental consistente en el DVD con la grabación del programa«Sálvame diario»correspondiente a la emisión del día 8 de junio de 2011, posterior a demanda y contestación, y también a los hechos enjuiciados, pero que la recurrente considera una prueba útil y adecuada por estar íntimamente relacionada con la cuestión litigiosa al reflejar«la intervención que Dª Evangelina , esposa del actor, realiza en un programa televisivo aireando y publicitando la cuestión litigiosa con la aquiescencia de aquel».Entiende la parte recurrente que con dicha prueba se acreditarían los actos propios del demandante, aspecto que no habría sido ponderado por el tribunal sentenciador. También impugna la denegación de una serie de preguntas durante la prueba de interrogatorio del demandante, referentes a si estaba casado con la Sra. Evangelina en régimen de gananciales y si había autorizado a su esposa a que divulgase detalles de su enfermedad y estancia hospitalaria en los medios de comunicación, habiéndose formulado en su momento - audiencia previa- la oportuna protesta y reiterado luego su solicitud al apelar, siendo igualmente denegada.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del motivo por considerar que se denegó correctamente la aportación de dicho DVD como prueba documental al referirse a hechos posteriores y ajenos al objeto de litigio, tratándose de una prueba sin capacidad potencial para alterar la decisión del tribunal.

En trámite de oposición al recurso el demandante-recurrido también ha interesado su desestimación, en síntesis, y en la misma línea que el Ministerio Fiscal, porque el DVD se refiere a un programa de fecha posterior a aquel en que se hicieron los comentarios litigiosos y sin ninguna relación con los hechos enjuiciados dado que quien intervino en dicho programa fue la esposa del demandante, que no es parte en este pleito, tratándose de una prueba«improcedente, inútil y superflua»,a lo que añade que la recurrente no formuló recurso de reposición contra el auto denegatorio de la Audiencia de 5 de diciembre de 2012.

Como recuerda la reciente STS de 12 de marzo de 2014, rec. nº105/2012 , el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales, las cuales, en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso. El art. 460.2.1ª LEC prevé que el apelante pueda pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, y el art. 464.1 LEC dispone que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Por otra parte, dispone el artículo 469.2, inciso primero, LEC que «[s]ólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 CE se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».Como afirma constantemente la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, STS de 23 de marzo de 2010, rec. nº 1335/2006 ), esta norma establece un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 de la Constitución en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de formularse a tiempo y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la ley. Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. nº 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4). Este criterio se vino manteniendo por esta Sala en la aplicación del artículo 1693 LEC 1881 , sobre el que declaró, además, que no afectaba a situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, siempre que esta omisión no hubiera lesionado los intereses de la parte ( SSTS de 22 de febrero de 2006, rec. nº 2355/1999 , 27 de febrero de 2007, rec. nº 1296/2000 , y 7 de enero de 2008, rec. nº 4799/2000 ).

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución que la parte recurrente considera vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 , y 1/2004, de 14 de enero , FJ 2). Según la jurisprudencia de esta Sala, no es un derecho absoluto (STS de 11 de febrero de 2014, rec. nº 2131/2011 , con cita de la STS 400/2012 de 12 de junio ), y su violación está sujeta a la concurrencia de ciertas condiciones. Así, la STS de 23 de marzo de 2010, rec. nº 1335/2006 declara:«El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, rec. nº 2355/1999 , y que se resume en las siguientes características:

1) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC17/1984, 7 de febrero , FJ 4).

2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba estéautorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ4 ; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).

3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c)]; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3)».

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta determina que proceda desestimar el motivo, y por tanto el recurso, por las razones siguientes:

a) De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación resulta que, tras la denegación de la prueba en primera instancia, únicamente se interesó en segunda instancia (motivo primero del recurso) la práctica de la documental consistente en el DVD de la grabación del programa«Sálvame diario»de fecha 8 de junio de 2011. Es decir, la entonces apelante, hoy recurrente, no formuló petición alguna sobre la prueba de interrogatorio de la parte demandante ni, por tanto, sobre las preguntas que afirma que no le fueron admitidas, circunstancia que por sí sola excluye ahora el examen de esa pretendida infracción procesal al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 469.2 LEC .

b) Por lo que respecta a la inadmisión de la prueba documental, cuya práctica sí se interesó en el escrito de interposición del recurso de apelación, consta en las actuaciones que dicha prueba fue rechazada por el tribunal mediante auto de 5 de diciembre de 2012 -por resultar ajena al objeto del litigio y por ello, impertinente-, el cual devino firme tras no ser recurrido en reposición (lo que consta en autos que tuvo lugar el 10 de diciembre). En consecuencia, tampoco procede el examen de esta pretendida infracción procesal por la razón antes expuesta de no haberse cumplido con el presupuesto del art. 469.2 LEC .

c) En cualquier caso, y para agotar la respuesta al recurso, no se discute que el presente litigio se contrae a valorar qué incidencia tuvo para el honor y la intimidad del demandante la imputación de alcoholismo realizada por la demandada. En este contexto, la circunstancia de que se tratase de incorporar a las actuaciones un medio de prueba referente a hechos acaecidos con posterioridad a la fecha en que se produjeron los comentarios litigiosos, mediante el cual solo podrían en todo caso acreditarse actos de la esposa del demandante, pero no de este último, y que tampoco permitiría acreditar que el alcoholismo que se le atribuía era cierto, ni que hubiera accedido a que se hiciera público, permite concluir que dicha prueba fue correctamente inadmitida por el tribunal sentenciador, como también entiende el Ministerio Fiscal, por tratarse de una prueba no pertinente, en cuanto no relacionada con el objeto del litigio, y además, inútil, pues la entonces apelante no justificó su influencia decisiva para la resolución del litigio si se tiene en cuenta que ya la sentencia de primera instancia había negado que las manifestaciones previas de la esposa del demandante pudieran tener repercusión en orden a apreciar el pretendido«animus retorquendi», dato que impide a su vez apreciar indefensión en los términos que exigen la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

En cuanto a las preguntas que en el recurso se dice fueron indebidamente denegadas por la juez de primera instancia durante la prueba de interrogatorio del demandante, como tales se indican las siguientes:«Si está casado con Dª Evangelina en régimen de gananciales»;y«Si ha autorizado a que su esposa divulgue detalles de su enfermedad y estancia hospitalaria en los medios de comunicación». Y su objeto era, según el recurso, determinar si el demandante estaba facilitando la divulgación de hechos de su vida íntima por medio de su esposa y si mediante esa divulgación en los medios el demandante obtenía un lucro propio.

Pues bien, tampoco la denegación de ambas preguntas era en su caso verdaderamente relevante para el juicio de ponderación, ya que ni la revelación por el propio interesado, directamente o por medio de su cónyuge, de datos relativos a su salud equivalía a un consentimiento general para que cualquier otra persona tratara de la salud de aquel, y menos aún divulgando datos falsos, ni la retribución de la esposa del demandante por su aparición en los medios, aun cuando aprovechara al propio demandante, implicaría esa misma autorización indiscriminada para revelar cualquier dato, incluso falso y en su descrédito, acerca de su salud.

RECURSO DE CASACIÓN

CUARTO.-El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de tres motivos, dedicándose los dos primeros a impugnar el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en litigio, lo que justifica su examen y respuesta conjunta.

El motivo primero se funda en aplicación indebida del art. 18 e infracción del art. 20, ambos de la Constitución , e infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 . En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que el conflicto debe enmarcarse en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, donde no rige el requisito de la veracidad, habiéndose efectuado las manifestaciones enjuiciadas en un contexto de debate o discusión y en respuesta a las declaraciones previas de la esposa del demandante («animus retorquendi»).Se insiste en que las palabras de la demandada se profirieron en relación con una cuestión de indudable relevancia pública, la cual también existe en programas de espectáculo o entretenimiento como el analizado, en relación con una persona que también tenía notoriedad pública, y en que se trató de expresiones sin entidad suficiente, dentro del contexto en que se pronunciaron, para lesionar el honor del demandante. En cuanto a la personalidad de la propia demandada-recurrente, se aduce en su descargo ser«un emisor de las declaraciones que a tenor de su trayectoria televisiva carece de credibilidad y verosimilitud por falta de rigor y contraste en sus afirmaciones.»

El motivo segundo se funda en infracción de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 alegándose, en síntesis, que la doctrina constitucional exige que la imputación se refiera a hechos veraces para que pueda resultar afectada la intimidad, la cual, por tanto, no resultará afectada en casos, como el presente, en el que se divulgaron hechos falsos (por las propias declaraciones de su esposa se ha demostrado que el ingreso del demandante no se debió a que padeciera alcoholismo). También se argumenta que fue la esposa del demandante, Evangelina , la que con anterioridad a la intervención televisiva de la demandada se había encargado de divulgar el ingreso hospitalario de su marido, la operación que lo motivó y su evolución y tratamiento, por todo lo cual no podía resultar afectada la intimidad del demandante.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos motivos e interesa su desestimación argumentando que la información divulgada no fue cierta, que no tenía interés público informativo (motivo primero) y que, en materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad de la información comunicada sino el de la relevancia pública del hecho divulgado (motivo segundo).

También la parte demandante recurrida se ha opuesto alegando, en síntesis, que en este caso se divulgó una información inveraz, carente de interés informativo (se divulgó un falso rumor como si fuera una noticia), y que la imputación de alcoholismo afecta tanto al honor como a la intimidad, a esta última incluso aunque la información transmitida fuera falsa.

QUINTO.-El control en casación del juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación ha de partir de la necesaria delimitación de los derechos fundamentales en conflicto, al suscitarse controversia al respecto.

En efecto, tras la sentencia de apelación, la controversia se ha centrado, de una parte, en los derechos al honor y a la intimidad, y de otra parte, en la libertad de información. Como no ha formulado recurso la parte demandante, ha adquirido firmeza la delimitación efectuada por el tribunal sentenciador sobre los derechos de la personalidad afectados (honor e intimidad y no propia imagen, cuya tutela también se pretendió en la demanda), dirigiéndose el recurso de casación a sostener que las declaraciones de la demandada estaban amparadas por su derecho a la libertad de expresión al entender que consistieron en meras opiniones en respuesta a una controversia iniciada por la esposa del demandante y no de información.

Frente a los argumentos del recurso esta Sala comparte las razones de la sentencia recurrida por cuanto, frente a la libertad de expresión, caracterizada por venir referida a la comunicación de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTS de 26 de febrero de 2014, rec. nº 29/2012 , y 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , entre las más recientes), la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ), y aunque es sabido, de acuerdo con lo que viene declarando constante doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información -toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 6, 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 , y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4)-, y que esa distinción no es baladí en la medida que la libertad de información sí resulta afectada por el requisito de la veracidad - según la STC 216/2013 , con cita de las SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril , la veracidad condiciona la legitimidad del derecho a la información pero no así el derecho a expresar libremente opiniones y juicios de valor, en la medida que estos no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos-, lo determinante en este caso para enmarcar el conjunto de manifestaciones litigiosas en el ámbito de la libertad de información es que la ofensa que se juzga se contrae, no al desvalor de una opinión, pensamiento o juicio de valor expresado por la demandada, sino, fundamentalmente, al desvalor de la imputación de una conducta -el alcoholismo-, que además se divulga como si fuera la verdadera causa o razón del ingreso hospitalario del actor, comportamiento que encaja en la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, y por tanto, en el ámbito material de la libertad de información.

Para la adecuada ponderación de los derechos en conflicto, particularmente, en supuestos semejantes, se ha de partir de las premisas sentadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala más pertinentes al caso (STC 216/2013 y SSTS, entre las más recientes, de 21 de marzo de 2011, rec. nº 1485/2008 ; 31 de noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 ; 9 de julio de 2012, rec. nº 2068/2010 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 1181/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 ; 10 de diciembre de 2013, rec. nº 927/2011 ; 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 ; 8 de enero de 2014, rec. nº 1315/2013 ; 17 de enero de 2014, rec. nº 2058/2011 y 9 de julio de 2014, rec. nº 330/2012 ).

Según dicha doctrina y jurisprudencia, la técnica de ponderación exige valorar en primer lugar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007 , FJ 4), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando dicha libertad de información es ejercitada por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4), lo que significa que ese nivel de protección es menor cuando la información se facilita por quien no es un profesional de los medios.

La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva:

a) Cuando el derecho afectado es el honor, constituye un requisito indispensable para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que la información sea veraz ( STC 216/2013 ), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5), de modo que faltara esa diligencia cuando se transmitan como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Por tanto, y como recuerdan las recientes SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010 y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010 citando doctrina del Tribunal Constitucional , la regla de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

b) Cuando el derecho fundamental afectado es el derecho a la intimidad, el criterio legitimador de la intromisión no es tanto el de la veracidad cuanto el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera la imputación, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala (STS de 10 de julio de 2014, rec. nº 106/2012 , entre las más recientes) precisa que lo anterior ha de entenderse en el sentido de que una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad, pero sin excluir que una información inveraz pueda también afectar a este derecho, ya que, como ha declarado la STC 190/2013 ,«el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz [sobre la identidad del padre del recurrente], sino también por meras especulaciones o rumores [sobre su filiación]».En parecidos términos, la STS de 12 de septiembre de 2011, rec. nº. 941/2007 , con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. nº. 1539/2008 , declaró que no es aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no puedan vulnerar el derecho a la intimidad, porque«una cosa es que la veracidad de la información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real»,y esta doctrina jurisprudencial se reitera en las SSTS de 23 de julio de 2014 (rec. 419/12 ), 28 de julio de 2014 (rec. 428/12 ) y 17 de septiembre de 2014 (rec. 3371/12 ).

c) En materia de intimidad debe comprobarse también que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió que tales aspectos privados fueran de público conocimiento, pues si el derecho fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 , recogida por STS de 31 de enero de 2014, rec. nº 2009/2011 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, F. 5 ; y 173/2011 , F. 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 , de F. 3), teniendo trascendencia para la ponderación únicamente los actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para si mismo o para su familia (articulo 2.1 LPDH).

d) Ya se trate de honor, ya de intimidad, la prevalencia de la libertad de información, una vez constatado el carácter objetivamente ofensivo de unas declaraciones, solo se justifica desde la perspectiva de su proporcionalidad valorando si se ha prescindido del empleo de palabras o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias. En este sentido, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, se ha de prescindir del análisis aislado de las expresiones ofensivas para ponerlas en relación con el contexto.

SEXTO.-La aplicación de los criterios enunciados a los motivos examinados conduce a su desestimación por las siguientes razones:

a) Desde la perspectiva del interés general de la información, el peso de la libertad de información resulta, en este caso, muy escaso, prácticamente inexistente. Si el interés público informativo de este tipo de programas de entretenimiento suele ser escaso en la medida en que principalmente satisfacen la curiosidad ajena por el conocimiento de la vida privada de los famosos, dicho interés es aún menor, en este caso, si se atiende a la condición personal del demandante y a la materia de la que se hablaba. En la época en que la demandada se refirió al alcoholismo del demandante, este era una persona de escasa notoriedad social, la cual provenía únicamente de su matrimonio con una cantante - esta sí presente con cierta frecuencia en programas televisivos del mismo género-, y de su condición de hijo de un antiguo«cantaor»,aspectos personales sobre los que nada se dijo ni comentó en los programas en cuestión, pues el tema era la preocupación por el estado de salud de la propia artista demandada tras conocerse su reciente ingreso hospitalario. Así, hasta la intervención en antena de la demandada el único interés que habían despertado las palabras de los contertulios y las propias manifestaciones de la esposa del demandante venía referido al estado de salud de la demandada. Fueron los comentarios al respecto los que dieron lugar a la intervención el día anterior de la esposa del demandante, quien se permitió aprovechar la coincidencia de que su marido estuviera ingresado en el mismo centro hospitalario para aportar datos sobre el estado de salud de la demandada. En esta situación, la respuesta ulterior de la demandada, sacando a colación el tema del alcoholismo del demandante como posible causa de su ingreso, más allá de que no pasara de ser una mera conjetura que no se apoyaba en datos objetivos, introdujo un nuevo tema del que hasta entonces no se había tratado en absoluto. En consecuencia, tampoco cabe apreciar interés informativo por razón de la materia, porque una cosa es el interés que podría existir, fomentado por el medio, de conocer cuál era el estado de salud de la demandada, y otra cosa bien distinta que esta aprovechara la ocasión de salir al paso de lo que entendía ser una información falsa para sugerir el alcoholismo de una persona que hasta entonces no había tenido la menor intervención en los acontecimientos.

b) La recurrente, admitiendo que lo que dijo no fue veraz, alega que el requisito de la veracidad es irrelevante en el juicio de ponderación cuando lo que se está ejercitando es la libertad de expresión, pero a esta cuestión ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento jurídico.

En consecuencia, se está ante uno de esos casos en que la jurisprudencia priva de garantía o protección constitucional a la libertad de información frente al derecho al honor: la divulgación frívola, negligente e irresponsable de simples rumores carentes de toda constatación, de meras invenciones o insinuaciones sobre algo que genera tanto estigma social como el alcoholismo.

c) El desarrollo argumental del motivo segundo, pese a que dice impugnar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador en general, en realidad se centra en rebatir los argumentos de la sentencia recurrida sobre la intromisión en el derecho a la intimidad, alegándose al respecto, en síntesis, que solo una información veraz es susceptible de lesionar la intimidad. Estos argumentos deben ser rechazados porque, conforme a la jurisprudencia antes indicada, la divulgación de un hecho perteneciente al ámbito de lo íntimo o reservado puede comportar la vulneración de la intimidad aunque se trate de un hecho cierto, no obstante lo cual, en el caso de ser falso, como aquí acontece, la vulneración existe igualmente, de tal forma que lo único que provoca la falsedad del hecho divulgado es que la intromisión ilegítima sea de mayor entidad.

d) Desde la perspectiva de la proporcionalidad no cabe duda, como declara la sentencia impugnada, de que la atribución a una persona de una adicción como el alcoholismo, notoriamente generadora de un importante reproche social, tiene entidad bastante para lesionar tanto su honor -por hacerle desmerecer ante la opinión y consideración ajena- como su intimidad -pues con independencia de su falsedad o certeza, se le está imputando públicamente una patología que, precisamente por el desvalor que comporta, es razonable pensar que va a quedar a resguardo, dentro de la esfera más privada o personal-. En este sentido, la reciente STS de 9 de julio de 2014, rec. nº 330/2012 , ha apreciado el carácter ilegítimo de la intromisión (en el honor, por ser en el caso el único derecho alegado, pero también, en abstracto, en la intimidad) por el hecho de imputar a una persona la condición de drogadicta, con cita de las SSTS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 1181/2010 y 9 de julio de 2012, rec. nº 2068/2010 , esta última, en un caso en que se divulgó información falsa sobre la drogadicción de una persona entendiendo la Sala que«proporcionar datos sobre que una persona posee hábitos patológicos de intoxicarse con ciertas sustancias se puede considerar denigrante socialmente hablando por los perjuicios que socialmente puede acarrear su divulgación».

e) Tampoco pueden determinar la estimación de ninguno de los dos motivos los argumentos sobre la intervención televisiva de la recurrente en un contexto de polémica que habría sido iniciada por la esposa del demandante con su previa intervención televisiva, de tal manera que aquella sería la respuesta proporcionada de la demandada, guiada por un«animus retorquendi»[intención de replicar]: en primer lugar, porque ya se ha dicho que solo tienen trascendencia para la ponderación los actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia, y en el presente caso los actos a los que se pretende ligar tal consecuencia -previa intervención televisiva de la esposa del demandante- no fueron propios de este ni permiten pensar que consintió que se hablase de algo radicalmente falso, pues una cosa es considerar que el demandante aceptara que su mujer hiciese pública la verdadera causa de su ingreso y otra, muy distinta, que accediera a revelar como causa del mismo algo que no era cierto, como que padecía de alcoholismo; y en segundo lugar, porque si lo que pretendía la hoy recurrente era reaccionar ante el malestar provocado por las manifestaciones de la esposa del demandante denunciando la connivencia del matrimonio y de un supuesto empleado del hospital para divulgar la exclusiva de su ingreso hospitalario, bien podía haber ejercitado acciones legales contra ella o haberse dirigido solo en su respuesta a quien hasta ese momento se tenía por amiga suya. Pero resultaba absolutamente innecesario para conseguir ese propósito deslizar tan grave y falsa imputación cuando la misma lesionaba principalmente a una persona que, como el demandante, había permanecido ajeno a la referida polémica. En suma, se trató de una desproporcionada reacción que solo cabe entender como fruto de un ánimo inequívocamente ofensivo, dirigido a menoscabar la reputación ajena.

f) Por último, los argumentos relativos a que la hoy recurrente'a tenor de su trayectoria televisiva carece de credibilidad y verosimilitud por falta de rigor y contraste en sus afirmaciones'son jurídicamente inaceptables si, como parece, pretenden desvirtuar la ilegitimidad de la intromisión, pues sería un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete, convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender a los demás.

g) En suma, el planteamiento de estos dos motivos, que muy en síntesis se reduce a que no hubo intromisión en el honor porque la veracidad no es requisito de las opiniones y que tampoco la hubo en la intimidad porque para esto es necesaria la veracidad, resulta contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala porque la recurrente informó sobre hechos, estos eran falsos, desacreditaban manifiestamente al demandante y, en fin, se referían al ámbito reservado de su salud.

SÉPTIMO.-El motivo tercero y último del recurso de casación se funda en inaplicación de los parámetros que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 para cuantificar la indemnización por el daño moral derivado de la lesión.

La sentencia de primera instancia acordó una indemnización de 15.000 euros frente a los 90.000 euros que se pedían en la demanda. Las razones que dio la sentencia de apelación para mantener aquella suma fueron que, aunque no se habían aplicado estrictamente los parámetros legales por no haber sido objeto de prueba la difusión del medio ni el beneficio obtenido por el infractor, no obstante debía estimarse aquella difusión como considerable por tratarse de una cadena de ámbito nacional y de gran audiencia, sin que la falta de acreditación del beneficio fuera transcendente cuando no se demanda al medio sino al particular infractor.

La recurrente impugna este pronunciamiento con el sucinto argumento de que sin prueba que acreditara ambos factores (audiencia y beneficio del medio y de la propia infractora) no era posible cuantificar la indemnización, incurriendo la sentencia en el error de considerar que únicamente el medio debía acreditar su beneficio, prescindiendo del obtenido por la demandada con su intervención en el programa litigioso.

En su informe el Ministerio Fiscal se ha opuesto al motivo alegando que no concurren los presupuestos para revisar en casación la cuantía fijada en la instancia.

También se ha opuesto la parte recurrida por considerar que el daño moral es consecuencia de la intromisión ilegítima y no necesita acreditación, y porque su cuantificación se justificó por la sentencia recurrida aunque la parte recurrente no la comparta y pretenda una nueva revisión probatoria.

Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que«no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO1/82 »( STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , con cita de SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. 2122/07 ).

No obstante, esta Sala viene desestimando los motivos de casación en los que, por falta de aportación de datos objetivos, no se justifique de forma suficiente la infracción de los referidos criterios legales (por incumplimiento o defectuosa aplicación) ni la notoria desproporción de la indemnización concedida ( SSTS de 12 de diciembre de 2013, rec. nº 1536/2011 y 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , entre las más recientes). Y también ha declarado (por ejemplo, STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012 ) que dada la presunción'iuris et de iure',esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación,«a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm.12/2014, de 22 de enero )».Se trata por tanto«de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

Partiendo de lo anterior, procede desestimar el motivo y confirmar también en este punto la sentencia recurrida porque, producida la intromisión ilegítima en ambos derechos fundamentales (honor e intimidad), el daño moral se presume, y en orden a su correcta cuantificación, no resulta contraria a los mencionados parámetros legales la decisión del tribunal sentenciador de fijar la indemnización atendiendo al hecho notorio (por tanto, no necesitado de prueba según art. 281.4 LEC ) de la elevada difusión que se presupone a unos comentarios proferidos en un programa de televisión emitido a nivel nacional por una de las cadenas de mayor audiencia, que además fueron luego objeto de sucesivo tratamiento informativo, ni conculca tampoco dichos criterios legales el hecho de que se fijara esa indemnización pese a no haberse probado el beneficio del medio, porque la demanda se dirigió contra la persona física responsable de los comentarios ofensivos y porque el dato del beneficio era en este caso poco relevante teniendo en cuenta que las declaraciones por las que se la juzga se realizaron durante una intervención telefónica espontánea.

OCTAVO.-La desestimación de todos los motivos comporta la desestimación tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación y, conforme a los arts. 476.3 y 487.2 LEC , la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO.-Las costas de ambos recursos deben imponen a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con su artículo 394.1, y conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ procede la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1º.-DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuestos por la demandada Dª Gloria contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 919/12 .

2º.- Confirmar la sentencia recurrida.

3º.- E imponer las costas la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosFrancisco Marín Castán. José Ramón Ferrándiz Gabriel Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Sarazá Jimena. Sebastián Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia . por el EXCMO. SR. D.Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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