Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 714/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 976/2013 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 714/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100687
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5489
Núm. Roj: STS 5489/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesa y el recurso de casación interpuestos por la demandada Dª Gloria , representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 919/12 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 203/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, sobre tutela de derechos fundamentales. Ha sido parte recurrida el demandante D. Ignacio , que ha comparecido representado por la procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Dª Gloria , conocida artísticamente como Estefanía , recurre por infracción procesal y en casación la sentencia de apelación que confirmó su condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad del demandante D. Ignacio (hijo del conocido cantante « Isidro ») mediante unos comentarios en dos programas emitidos por la cadena de televisión
Los antecedentes más relevantes del litigio son los siguientes:
1. El 2 de febrero de 2011 D. Ignacio interpuso demanda de protección de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la citada artista, solicitando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales como consecuencia de las manifestaciones realizadas por la demandada durante su intervención televisiva en los días 13 y 14 de mayo de 2010 (programa
2. En su defensa la demandada adujo, en síntesis, que el actor estaba casado con Evangelina , con quien la demandante había tenido una larga relación de amistad; que fue la Sra. Evangelina , aprovechando la coincidencia en un hospital de su marido y de Estefanía , quien filtró a la opinión pública el tema de la enfermedad de la Sra. Gloria -dato que hasta entonces no había sido dado a conocer-; que las manifestaciones por las que se la demanda fueron proferidas por la Sra. Gloria como indignada respuesta a la polémica iniciada por la Sra. Evangelina , debiendo entenderse en ese contexto, sin que proceda su utilización ventajista por parte del actor; y, en definitiva, que los comentarios litigiosos se encontraban amparados por la libertad de expresión por el carácter público del sujeto al que se refieren, por la relevancia pública sobrevenida del tema en cuestión ante la polémica iniciada por su esposa que motivó la respuesta de la demandada, por el contexto en que se profirieron (
3. En Ministerio Fiscal interesó la condena de la demandada al pago de 8.000 euros y la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en un programa semejante.
4. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante y condenó a la demandada a satisfacer una indemnización de 15.000 euros. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) Las expresiones vertidas por la demandada constituían una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante por el desvalor social que tiene la imputación de determinados hábitos, conductas o prácticas como la ingesta excesiva de alcohol, a lo que cabía añadir la notoria difusión que se dio a tales imputaciones; b) la intromisión en el honor solo puede justificarse si la información comunicada es veraz y tiene interés general, lo que no podía decirse de las declaraciones enjuiciadas por cuanto consistieron en la difusión de un simple rumor, carente de interés más allá del chismorreo o la curiosidad morbosa; c) desde la perspectiva de la intimidad, había existido intromisión ilegítima por revelarse datos privados, siendo irrelevante que fueran o no veraces porque en este ámbito lo determinante es la falta de interés público o social de los datos divulgados; d) las manifestaciones de la esposa del demandante en relación con la enfermedad de su marido en ningún caso amparaban el uso de expresiones vejatorias como las vertidas por la demandada, dado que aquellas no afectaban al honor y en ningún caso el hecho de hablar de la vida privada de uno mismo legitimaba a un tercero, la demandada, para emitir opiniones sobre el demandante ni para imputarle conductas cuya veracidad no había sido contrastada y que tampoco tenían relación alguna con la enfermedad de la que había hablado su esposa; e) no cabía apreciar
5. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandada, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia razonando, en síntesis, lo siguiente: a) En relación con la prueba documental propuesta y denegada en ambas instancias, había de estarse a lo resuelto por auto firme de 5 de diciembre de 2012; b) el demandada (
6. Contra esta sentencia interpuso la demandada-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1° LEC por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.
7. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de ambos recursos.
Durante la emisión del día 11 de mayo de 2010 del programa de televisión
-
A continuación, la presentadora del citado programa dio paso a un video en el que se reprodujo un fragmento del programa
En el programa
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del motivo por considerar que se denegó correctamente la aportación de dicho DVD como prueba documental al referirse a hechos posteriores y ajenos al objeto de litigio, tratándose de una prueba sin capacidad potencial para alterar la decisión del tribunal.
En trámite de oposición al recurso el demandante-recurrido también ha interesado su desestimación, en síntesis, y en la misma línea que el Ministerio Fiscal, porque el DVD se refiere a un programa de fecha posterior a aquel en que se hicieron los comentarios litigiosos y sin ninguna relación con los hechos enjuiciados dado que quien intervino en dicho programa fue la esposa del demandante, que no es parte en este pleito, tratándose de una prueba
Como recuerda la reciente STS de 12 de marzo de 2014, rec. nº105/2012 , el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales, las cuales, en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso. El art. 460.2.1ª LEC prevé que el apelante pueda pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, y el art. 464.1 LEC dispone que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Por otra parte, dispone el artículo 469.2, inciso primero, LEC que
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución que la parte recurrente considera vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 , y 1/2004, de 14 de enero , FJ 2). Según la jurisprudencia de esta Sala, no es un derecho absoluto (STS de 11 de febrero de 2014, rec. nº 2131/2011 , con cita de la STS 400/2012 de 12 de junio ), y su violación está sujeta a la concurrencia de ciertas condiciones. Así, la STS de 23 de marzo de 2010, rec. nº 1335/2006 declara:
La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta determina que proceda desestimar el motivo, y por tanto el recurso, por las razones siguientes:
a) De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación resulta que, tras la denegación de la prueba en primera instancia, únicamente se interesó en segunda instancia (motivo primero del recurso) la práctica de la documental consistente en el DVD de la grabación del programa
b) Por lo que respecta a la inadmisión de la prueba documental, cuya práctica sí se interesó en el escrito de interposición del recurso de apelación, consta en las actuaciones que dicha prueba fue rechazada por el tribunal mediante auto de 5 de diciembre de 2012 -por resultar ajena al objeto del litigio y por ello, impertinente-, el cual devino firme tras no ser recurrido en reposición (lo que consta en autos que tuvo lugar el 10 de diciembre). En consecuencia, tampoco procede el examen de esta pretendida infracción procesal por la razón antes expuesta de no haberse cumplido con el presupuesto del art. 469.2 LEC .
c) En cualquier caso, y para agotar la respuesta al recurso, no se discute que el presente litigio se contrae a valorar qué incidencia tuvo para el honor y la intimidad del demandante la imputación de alcoholismo realizada por la demandada. En este contexto, la circunstancia de que se tratase de incorporar a las actuaciones un medio de prueba referente a hechos acaecidos con posterioridad a la fecha en que se produjeron los comentarios litigiosos, mediante el cual solo podrían en todo caso acreditarse actos de la esposa del demandante, pero no de este último, y que tampoco permitiría acreditar que el alcoholismo que se le atribuía era cierto, ni que hubiera accedido a que se hiciera público, permite concluir que dicha prueba fue correctamente inadmitida por el tribunal sentenciador, como también entiende el Ministerio Fiscal, por tratarse de una prueba no pertinente, en cuanto no relacionada con el objeto del litigio, y además, inútil, pues la entonces apelante no justificó su influencia decisiva para la resolución del litigio si se tiene en cuenta que ya la sentencia de primera instancia había negado que las manifestaciones previas de la esposa del demandante pudieran tener repercusión en orden a apreciar el pretendido
En cuanto a las preguntas que en el recurso se dice fueron indebidamente denegadas por la juez de primera instancia durante la prueba de interrogatorio del demandante, como tales se indican las siguientes:
Pues bien, tampoco la denegación de ambas preguntas era en su caso verdaderamente relevante para el juicio de ponderación, ya que ni la revelación por el propio interesado, directamente o por medio de su cónyuge, de datos relativos a su salud equivalía a un consentimiento general para que cualquier otra persona tratara de la salud de aquel, y menos aún divulgando datos falsos, ni la retribución de la esposa del demandante por su aparición en los medios, aun cuando aprovechara al propio demandante, implicaría esa misma autorización indiscriminada para revelar cualquier dato, incluso falso y en su descrédito, acerca de su salud.
El motivo primero se funda en aplicación indebida del art. 18 e infracción del art. 20, ambos de la Constitución , e infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 . En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que el conflicto debe enmarcarse en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, donde no rige el requisito de la veracidad, habiéndose efectuado las manifestaciones enjuiciadas en un contexto de debate o discusión y en respuesta a las declaraciones previas de la esposa del demandante (
El motivo segundo se funda en infracción de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 alegándose, en síntesis, que la doctrina constitucional exige que la imputación se refiera a hechos veraces para que pueda resultar afectada la intimidad, la cual, por tanto, no resultará afectada en casos, como el presente, en el que se divulgaron hechos falsos (por las propias declaraciones de su esposa se ha demostrado que el ingreso del demandante no se debió a que padeciera alcoholismo). También se argumenta que fue la esposa del demandante, Evangelina , la que con anterioridad a la intervención televisiva de la demandada se había encargado de divulgar el ingreso hospitalario de su marido, la operación que lo motivó y su evolución y tratamiento, por todo lo cual no podía resultar afectada la intimidad del demandante.
El Ministerio Fiscal se opone a ambos motivos e interesa su desestimación argumentando que la información divulgada no fue cierta, que no tenía interés público informativo (motivo primero) y que, en materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad de la información comunicada sino el de la relevancia pública del hecho divulgado (motivo segundo).
También la parte demandante recurrida se ha opuesto alegando, en síntesis, que en este caso se divulgó una información inveraz, carente de interés informativo (se divulgó un falso rumor como si fuera una noticia), y que la imputación de alcoholismo afecta tanto al honor como a la intimidad, a esta última incluso aunque la información transmitida fuera falsa.
En efecto, tras la sentencia de apelación, la controversia se ha centrado, de una parte, en los derechos al honor y a la intimidad, y de otra parte, en la libertad de información. Como no ha formulado recurso la parte demandante, ha adquirido firmeza la delimitación efectuada por el tribunal sentenciador sobre los derechos de la personalidad afectados (honor e intimidad y no propia imagen, cuya tutela también se pretendió en la demanda), dirigiéndose el recurso de casación a sostener que las declaraciones de la demandada estaban amparadas por su derecho a la libertad de expresión al entender que consistieron en meras opiniones en respuesta a una controversia iniciada por la esposa del demandante y no de información.
Frente a los argumentos del recurso esta Sala comparte las razones de la sentencia recurrida por cuanto, frente a la libertad de expresión, caracterizada por venir referida a la comunicación de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTS de 26 de febrero de 2014, rec. nº 29/2012 , y 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , entre las más recientes), la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ), y aunque es sabido, de acuerdo con lo que viene declarando constante doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información -toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 6, 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 , y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4)-, y que esa distinción no es baladí en la medida que la libertad de información sí resulta afectada por el requisito de la veracidad - según la STC 216/2013 , con cita de las SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril , la veracidad condiciona la legitimidad del derecho a la información pero no así el derecho a expresar libremente opiniones y juicios de valor, en la medida que estos no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos-, lo determinante en este caso para enmarcar el conjunto de manifestaciones litigiosas en el ámbito de la libertad de información es que la ofensa que se juzga se contrae, no al desvalor de una opinión, pensamiento o juicio de valor expresado por la demandada, sino, fundamentalmente, al desvalor de la imputación de una conducta -el alcoholismo-, que además se divulga como si fuera la verdadera causa o razón del ingreso hospitalario del actor, comportamiento que encaja en la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, y por tanto, en el ámbito material de la libertad de información.
Para la adecuada ponderación de los derechos en conflicto, particularmente, en supuestos semejantes, se ha de partir de las premisas sentadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala más pertinentes al caso (STC 216/2013 y SSTS, entre las más recientes, de 21 de marzo de 2011, rec. nº 1485/2008 ; 31 de noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 ; 9 de julio de 2012, rec. nº 2068/2010 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 1181/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 ; 10 de diciembre de 2013, rec. nº 927/2011 ; 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 ; 8 de enero de 2014, rec. nº 1315/2013 ; 17 de enero de 2014, rec. nº 2058/2011 y 9 de julio de 2014, rec. nº 330/2012 ).
Según dicha doctrina y jurisprudencia, la técnica de ponderación exige valorar en primer lugar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007 , FJ 4), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando dicha libertad de información es ejercitada por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4), lo que significa que ese nivel de protección es menor cuando la información se facilita por quien no es un profesional de los medios.
La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva:
a) Cuando el derecho afectado es el honor, constituye un requisito indispensable para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que la información sea veraz ( STC 216/2013 ), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5), de modo que faltara esa diligencia cuando se transmitan como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Por tanto, y como recuerdan las recientes SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010 y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010 citando doctrina del Tribunal Constitucional , la regla de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
b) Cuando el derecho fundamental afectado es el derecho a la intimidad, el criterio legitimador de la intromisión no es tanto el de la veracidad cuanto el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera la imputación, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala (STS de 10 de julio de 2014, rec. nº 106/2012 , entre las más recientes) precisa que lo anterior ha de entenderse en el sentido de que una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad, pero sin excluir que una información inveraz pueda también afectar a este derecho, ya que, como ha declarado la STC 190/2013 ,
c) En materia de intimidad debe comprobarse también que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió que tales aspectos privados fueran de público conocimiento, pues si el derecho fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 , recogida por STS de 31 de enero de 2014, rec. nº 2009/2011 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, F. 5 ; y 173/2011 , F. 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 , de F. 3), teniendo trascendencia para la ponderación únicamente los actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para si mismo o para su familia (articulo 2.1 LPDH).
d) Ya se trate de honor, ya de intimidad, la prevalencia de la libertad de información, una vez constatado el carácter objetivamente ofensivo de unas declaraciones, solo se justifica desde la perspectiva de su proporcionalidad valorando si se ha prescindido del empleo de palabras o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias. En este sentido, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, se ha de prescindir del análisis aislado de las expresiones ofensivas para ponerlas en relación con el contexto.
a) Desde la perspectiva del interés general de la información, el peso de la libertad de información resulta, en este caso, muy escaso, prácticamente inexistente. Si el interés público informativo de este tipo de programas de entretenimiento suele ser escaso en la medida en que principalmente satisfacen la curiosidad ajena por el conocimiento de la vida privada de los famosos, dicho interés es aún menor, en este caso, si se atiende a la condición personal del demandante y a la materia de la que se hablaba. En la época en que la demandada se refirió al alcoholismo del demandante, este era una persona de escasa notoriedad social, la cual provenía únicamente de su matrimonio con una cantante - esta sí presente con cierta frecuencia en programas televisivos del mismo género-, y de su condición de hijo de un antiguo
b) La recurrente, admitiendo que lo que dijo no fue veraz, alega que el requisito de la veracidad es irrelevante en el juicio de ponderación cuando lo que se está ejercitando es la libertad de expresión, pero a esta cuestión ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, se está ante uno de esos casos en que la jurisprudencia priva de garantía o protección constitucional a la libertad de información frente al derecho al honor: la divulgación frívola, negligente e irresponsable de simples rumores carentes de toda constatación, de meras invenciones o insinuaciones sobre algo que genera tanto estigma social como el alcoholismo.
c) El desarrollo argumental del motivo segundo, pese a que dice impugnar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador en general, en realidad se centra en rebatir los argumentos de la sentencia recurrida sobre la intromisión en el derecho a la intimidad, alegándose al respecto, en síntesis, que solo una información veraz es susceptible de lesionar la intimidad. Estos argumentos deben ser rechazados porque, conforme a la jurisprudencia antes indicada, la divulgación de un hecho perteneciente al ámbito de lo íntimo o reservado puede comportar la vulneración de la intimidad aunque se trate de un hecho cierto, no obstante lo cual, en el caso de ser falso, como aquí acontece, la vulneración existe igualmente, de tal forma que lo único que provoca la falsedad del hecho divulgado es que la intromisión ilegítima sea de mayor entidad.
d) Desde la perspectiva de la proporcionalidad no cabe duda, como declara la sentencia impugnada, de que la atribución a una persona de una adicción como el alcoholismo, notoriamente generadora de un importante reproche social, tiene entidad bastante para lesionar tanto su honor -por hacerle desmerecer ante la opinión y consideración ajena- como su intimidad -pues con independencia de su falsedad o certeza, se le está imputando públicamente una patología que, precisamente por el desvalor que comporta, es razonable pensar que va a quedar a resguardo, dentro de la esfera más privada o personal-. En este sentido, la reciente STS de 9 de julio de 2014, rec. nº 330/2012 , ha apreciado el carácter ilegítimo de la intromisión (en el honor, por ser en el caso el único derecho alegado, pero también, en abstracto, en la intimidad) por el hecho de imputar a una persona la condición de drogadicta, con cita de las SSTS de 4 de diciembre de 2012, rec. nº 1181/2010 y 9 de julio de 2012, rec. nº 2068/2010 , esta última, en un caso en que se divulgó información falsa sobre la drogadicción de una persona entendiendo la Sala que
e) Tampoco pueden determinar la estimación de ninguno de los dos motivos los argumentos sobre la intervención televisiva de la recurrente en un contexto de polémica que habría sido iniciada por la esposa del demandante con su previa intervención televisiva, de tal manera que aquella sería la respuesta proporcionada de la demandada, guiada por un
f) Por último, los argumentos relativos a que la hoy recurrente
g) En suma, el planteamiento de estos dos motivos, que muy en síntesis se reduce a que no hubo intromisión en el honor porque la veracidad no es requisito de las opiniones y que tampoco la hubo en la intimidad porque para esto es necesaria la veracidad, resulta contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala porque la recurrente informó sobre hechos, estos eran falsos, desacreditaban manifiestamente al demandante y, en fin, se referían al ámbito reservado de su salud.
La sentencia de primera instancia acordó una indemnización de 15.000 euros frente a los 90.000 euros que se pedían en la demanda. Las razones que dio la sentencia de apelación para mantener aquella suma fueron que, aunque no se habían aplicado estrictamente los parámetros legales por no haber sido objeto de prueba la difusión del medio ni el beneficio obtenido por el infractor, no obstante debía estimarse aquella difusión como considerable por tratarse de una cadena de ámbito nacional y de gran audiencia, sin que la falta de acreditación del beneficio fuera transcendente cuando no se demanda al medio sino al particular infractor.
La recurrente impugna este pronunciamiento con el sucinto argumento de que sin prueba que acreditara ambos factores (audiencia y beneficio del medio y de la propia infractora) no era posible cuantificar la indemnización, incurriendo la sentencia en el error de considerar que únicamente el medio debía acreditar su beneficio, prescindiendo del obtenido por la demandada con su intervención en el programa litigioso.
En su informe el Ministerio Fiscal se ha opuesto al motivo alegando que no concurren los presupuestos para revisar en casación la cuantía fijada en la instancia.
También se ha opuesto la parte recurrida por considerar que el daño moral es consecuencia de la intromisión ilegítima y no necesita acreditación, y porque su cuantificación se justificó por la sentencia recurrida aunque la parte recurrente no la comparta y pretenda una nueva revisión probatoria.
Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 y 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que
No obstante, esta Sala viene desestimando los motivos de casación en los que, por falta de aportación de datos objetivos, no se justifique de forma suficiente la infracción de los referidos criterios legales (por incumplimiento o defectuosa aplicación) ni la notoria desproporción de la indemnización concedida ( SSTS de 12 de diciembre de 2013, rec. nº 1536/2011 y 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , entre las más recientes). Y también ha declarado (por ejemplo, STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012 ) que dada la presunción
Partiendo de lo anterior, procede desestimar el motivo y confirmar también en este punto la sentencia recurrida porque, producida la intromisión ilegítima en ambos derechos fundamentales (honor e intimidad), el daño moral se presume, y en orden a su correcta cuantificación, no resulta contraria a los mencionados parámetros legales la decisión del tribunal sentenciador de fijar la indemnización atendiendo al hecho notorio (por tanto, no necesitado de prueba según art. 281.4 LEC ) de la elevada difusión que se presupone a unos comentarios proferidos en un programa de televisión emitido a nivel nacional por una de las cadenas de mayor audiencia, que además fueron luego objeto de sucesivo tratamiento informativo, ni conculca tampoco dichos criterios legales el hecho de que se fijara esa indemnización pese a no haberse probado el beneficio del medio, porque la demanda se dirigió contra la persona física responsable de los comentarios ofensivos y porque el dato del beneficio era en este caso poco relevante teniendo en cuenta que las declaraciones por las que se la juzga se realizaron durante una intervención telefónica espontánea.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosFrancisco Marín Castán. José Ramón Ferrándiz Gabriel Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Sarazá Jimena. Sebastián Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia . por el EXCMO. SR. D.
