Última revisión
30/01/2004
Sentencia Civil Nº 18/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 682/1998 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Nº de sentencia: 18/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100018
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo partes recurridas D. Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 819/96, a instancia de Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Dª Pilar Oyaga Urrea, contra D. Arturo y el Servicio Vasco de salud (OSAKIDETZA); sobre reclamación de cantidad.
1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a los demandados a abonar a mi mandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000) así como las costas causadas en el presente procedimiento".
2.- Admitida a trámite la demanda, se acordó su sustanciación por los trámites del juicio de menor cuantía emplazando a los demandados al objeto de comparecer y contestar a la demanda en el plazo legal; mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 1996 la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Bengoechea Ríos en nombre y representación de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud contestó a la demanda solicitando la emisión de sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte demandante; Asimismo mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 1996 el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arraiga en nombre y representación de D. Arturo , contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimatoria acogiendo la excepción de prescripción de la acción o subsidiariamente caso de entrar en el fondo de la cuestión se dictara sentencia igualmente desestimatoria, con imposición de costas causadas.
3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Marí Juana frente a Arturo (sic). Estimando parcialmente la demanda formulada por Marí Juana frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD condenando a la demandada al abono de la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.-ptas); la suma citada devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha del completo pago. No procede efectuar expresa imposición en materia de costas causadas en la Instancia".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Osakidetza contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por Dª Marí Juana , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede apreciar en el presente caso la excepción alegada por la referida recurrente Osakidetza de incompetencia de la presente Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión de fondo objeto de debate, que deberá ser tramitada por el procedimiento administrativo establecido en el
TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D.ª Marí Juana interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del número 1 del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo previsto en los arts. 51 y 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los números 6 y 7 del art. 1 del Código Civil y del art. 9-1º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso y vulneración del art. 24 de la Constitución Española de acuerdo tonel ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
2.- Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 1998, se dio traslado a la representación de los recurridos para que en el plazo indicado pudieran impugnarlo, como así lo efectuaron.
3.-Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
Fundamentos
Primero.- En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación, doña Marí Juana solicita la condena solidaria de don Arturo y de Osakidetza Servicio Vasco de la Salud a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hija, durante el traslado en ambulancia desde el Servicio de Urgencias de Beasain al Hospital de Zumárraga. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián desestimó la demanda en cuanto a don Arturo y condenó a Osakidetza Servicio Vasco de la Salud a abonar a la actora la cantidad de diez millones de pesetas. En grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián revoca la sentencia del Juzgado y declara la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto.
Interpuesto recurso de casación por la parte demandante, el mismo se articula en dos motivos, el primero, acogido al art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 51 y 54 de esta misma Ley en relación con los números 6 y 7 del art. 1 del Código Civil y del art. 9-1º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el segundo, por el cauce del art. 1692.4º de dicha Ley Procesal alega infracción de la jurisprudencia aplicable al caso y vulneración del art. 24 de la Constitución; ambos motivos merecen el mismo tratamiento casacional y una única respuesta.
La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo con reiteración, jurisdicción a los órganos judiciales del orden civil para el conocimiento de los litigios relativos a responsabilidad médica cuando han sido demandados conjuntamente los servicios estatales de la Seguridad Social, INSALUD, o las instituciones equivalentes de las Comunidades Autónomas a las que se han transmitido competencias en esta materia, y los médicos que prestan sus servicios en los centros sanitarios dependientes de aquellos organismos; así lo declara, con abundante cita jurisprudencial, la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2000, cuyo fundamento jurídico tercero se da por reproducido habida cuenta de su extensión y que concluye afirmando que "A mayor abundamiento, esta Sala mantiene, como doctrina consolidada, la proscripción del "peregrinaje de jurisdicciones", evitando que el conocimiento del asunto que ha llegado a la última instancia, se atribuya a otro orden jurisdiccional, con todas las graves consecuencias que provoca en el perjudicado, una de las cuales sería el quebrantamiento del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que proclama el art. 24.2 de la Constitución. La doctrina sobre el peregrinaje de jurisdicciones ha venido siendo reiterada, entre otras, por las sentencias de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986, 28 de marzo de 1990 y 18 de febrero de 1997". Y la sentencia de 11 de julio de 2001 señala como en las sentencias más recientes de esta Sala ha venido a reafirmarse la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer reclamaciones semejantes incluso en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 30/1992 en su primera redacción y la última redacción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, simultánea a la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a la reforma de la propia Ley 30/1992 (sentencias de 23 de octubre de 2000, de 18 de diciembre de 2000 y 26 de marzo de 2001).
A tenor de esta doctrina jurisprudencial procede la estimación de los dos motivos del recurso con la necesaria casación y anulación de la sentencia recurrida al reconocerse la competencia de los órganos judiciales del orden civil para el conocimiento del asunto.
Ante el vacío legal en orden a las consecuencias que respecto al conocimiento del asunto, admitido un motivo por defecto de jurisdicción, esta Sala, aplicando al caso lo dispuesto en el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
Segundo.- Seguida causa penal por los hechos objeto de este litigio, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia absolutoria de don Arturo que habría sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa como autor de una falta de imprudencia simple, así como de Osakidetza Servicio Vasco de la Salud que había sido declarado responsable civil subsidiario; por la Audiencia se aceptaron los hechos declarados probados por el Juzgado de Instrucción, hechos que son igualmente aceptados por esta Sala al no existir razones que justifiquen una distinta apreciación de los mismos. Tales hechos son los siguientes: 1º.- En los primeros días del mes de julio de 1992, acude doña Marí Juana a la consulta de su médico de cabecera en el ambulatorio de Beasaín. Es atendida por la Dra. Paula , quien le diagnóstica de amigdalitis, y se le prescribe la administración de Pengabe-400 (antibiótico), indicándole igualmente que, en caso de que surgiera alguna complicación adicional, como aparición de fiebre, o cualquier empeoramiento de los síntomas, acudiera de nuevo a consulta.
Cumple con lo prescrito la Sra. María Esther , y como quiera que la madrugada del día ocho de junio, observa tanto la enferma como su madre un empeoramiento en su estado, acompañadas de su hijo y hermano, D. Rodolfo , es trasladada Dª María Esther al Servicio de Urgencias de Beasaín.
En el citado Servicio, concretamente a las cuatro horas veinte minutos de esa madrugada, es atendida por le médico Sr. D. Arturo , explicándole la Sra. Marí Juana a aquél los síntomas que observa en su hija, el tiempo que lleva tomando el antibiótico recetado, y que, a pesar de ello, no sólo no ha remitido la fiebre sino que la ve peor y que ha aparecido una tos seca que, hasta ese momento, no había aparecido. Refiere igualmente que ha suministrado antipiréticos a su hija.
El Sr. Arturo ausculta a la Sra. María Esther la zona del tórax, únicamente por su parte delantera, manifiesta a su madre que su hija no tiene nada y concretamente le refiere que "por tener, no tiene ni flemas", y le manda a su domicilio, añadiendo al tratamiento un antitusigeno (Codipront) e igualmente Lizipaina, para aliviar las molestias locales faringeas. Igualmente le indica que de persistir la situación, acuda a su médico de cabecera por la mañana.
2º.- Ante el empeoramiento de Dª María Esther , su madre, Dª Marí Juana , acude a las nueve de la mañana a su médico de cabecera, expresando lo ocurrido e indicándole la Dra. Rosa que trajera a su hija inmediatamente.
Cuando a Doña. Rosa le manifiestan que Dª María Esther no puede salir tan siquiera del vehículo en que ha sido trasladada de su domicilio al Ambulatorio, acude al vehículo, donde se encuentra con una paciente con gran afectación del estado general, palidez extrema y con un pulso muy débil.
Como primera medida le ponen suero fisiológico y solicitan una ambulancia, que acude de forma inmediata para su traslado al Hospital de Zumárraga, siendo acompañada por la propia doctora, la ATS Sra. Celestina , al tiempo que le administran oxígeno. En el trayecto que dura el traslado, la paciente muestra gran agitación, moviéndose constantemente y produciéndose un vómito amarillo, tumbándose y apareciendo la midriasis, desaparece el pulso de las carótidas, y a pesar de las maniobras de reanimación no se consigue más que certificar su defunción.
3º.- Como causa intermedia de la muerte se establece por los facultativos que certifican que la misma es la "aspiración traqueo-bronquial de contenido gástrico desencadenante de la asfixia que produce la muerte".
María Esther había nacido en veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y uno, por lo que a la fecha de su fallecimiento contaba con veintiún años, siendo hija de Dª Marí Juana , quien viuda de don Juan María , quedó únicamente con su hijo Rodolfo .
4º.- Tanto el Servicio de Urgencias como el Ambulatorio de Beasaín son servicios dependientes de Osakidetza Servicio Vasco de Salud.
Tercero.- Es doctrina reiterada de esta Sala, manifestada en las numerosas sentencias que cita la de 10 de noviembre de 1997 que "para que pueda surgir la responsabilidad sanitaria o del centro del que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicable a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general, queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación".
Las pruebas aportadas a los autos no permiten atribuir al codemandado, don Arturo , una acción negligente en la prestación de su asistencia médica a la fallecida cuando ésta asistió a los servicios de urgencia de Beasaín y así lo pone de manifiesto las pruebas periciales y testimonios de los médicos aportados a los autos que afirman la corrección del tratamiento dispensado a la enferma, dado el que, por prescripción de su médico de cabecera, venía observando ésta y la sintomatología que presentaba en el momento de acudir al servicio de urgencia; no había razón alguna para que, en ese momento, el médico demandado hubiese de adoptar la medida de remitir a la enferma a otro centro asistencial, siendo correcta, según aquellas pruebas, la remisión de la enferma a su médico de cabecera para que éste, que iniciaba su consulta a las nueve horas de la mañana, siguiese la evolución del proceso de amigdalitis detectado y adoptase las medidas procedentes respecto al tratamiento inicialmente prescrito.
El informe emitido por los Médicos Forenses de San Sebastián y Tolosa en las diligencias penales incoadas (folios 183 y siguientes de estos autos) concluye: "1.- Con la información médica aportada desconocemos el agente etiológico productor del proceso infeccioso así como la trascendencia que éste pudiera tener en el fallecimiento. 2º.- Únicamente podemos confirmar que la causa intermedia del fallecimiento es un vómito con aspiración de contenido gástrico con la producción de asfixia. 3.- La causa inmediata del fallecimiento fue una parada cardiorrespiratoria con desconocimiento de la causa fundamental, que podría ser un proceso infeccioso". Esta indefinición sobre la causa fundamental de la muerte no permite establecer una relación de causalidad entre el fallecimiento y la conducta del médico codemandado que, tampoco, pude ser calificada, como se ha dicho, de culposa o negligente. La falta de acreditación de una relación de causalidad entre la actuación profesional del médico de urgencia y el fallecimiento acaecido varias horas después, impide apreciar la existencia de una responsabilidad por culpa extracontractual imputable al médico demandado.
La inexistencia de una conducta negligente imputable al médico demandado, determina la falta de responsabilidad de Osakidetza, Servicio Vasco de la Salud en cuanto al resultado dañoso producido.
Desde otro punto de vista, dice la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2002 que "cuando la reclamación se formula contra una Administración Sanitaria, los Tribunales se orientan en una línea de responsabilidad prácticamente objetiva, de suerte que la institución demandada es condenada a indemnizar por virtud del resultado acaecido, esto es, abstracción hecha de que quede acreditada en el juicio la culpa de algún concreto facultativo o, en general, de un profesional sanitario, de los que hubieren intervenido en la asistencia del enfermo. Cuando así ocurre, los Tribunales acuden a la idea de "conjunto de posibles deficiencias asistenciales", lo que exime al paciente de la prueba en el cuál de los momentos de la actuación médica se produjo la deficiencia y, por tanto, de la prueba de la identidad del facultativo que hubiera podido incurrir en ella". No obstante, la aplicación de esta responsabilidad objetiva exige, en todo caso, la existencia de una relación de causalidad entre esas pretendidas deficiencias asistenciales, cualquiera que sea el personal médico o sanitaria a quien sean imputables, y el resultado dañoso. En el caso enjuiciado resulta probado que tanto en la atención por el servicio de urgencia a la enferma como en su posterior traslado desde el ambulatorio de Beasaín al Hospital de Zumárraga no se produjo deficiencia asistencial alguna, siendo los medios utilizados los adecuados al caso; la falta de prueba sobre la causa de la muerte, impide establecer una relación de causalidad, fundamento de la responsabilidad objetiva, entre el fallecimiento de la enferma y los medios asistenciales utilizados, no siendo atribuible la "causa intermedia" del fallecimiento a una falta de medios como para el diagnóstico por el servicio de urgencia como para el adecuado traslado de la paciente al centro hospitalario.
En consecuencia procede la desestimación de la demanda.
Cuarto.- Desestimada la demanda, ha de condenarse a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las de la segunda instancia y las de este recurso de casación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, de acuerdo con los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos, y debemos declarar y declaramos la competencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil para el conocimiento.
Y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por doña Marí Juana contra don Arturo y Osakidetza Servicio Vasco de la Salud, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián.
Condenamos a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia.
No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
