Última revisión
30/03/1995
Sentencia Civil Nº 175/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3425/1991 de 30 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ-CID DE TEMES, EDUARDO
Nº de sentencia: 175/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101343
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por D. Bernardo , D. Jesús Manuel y D. Sebastián , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo y asistidos del Letrado D. Lorenzo Gomila Gelabert; siendo parte recurrida D. José y la Entidad New Level, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez y asistidos del Letrado Dª. María Isabel Coll Covas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. José Campins Pou, en nombre y representación de D. Bernardo , D. Jesús Manuel y D. Sebastián , formuló demanda de retracto de comuneros contra D. Hugo , D. José , Dª. Asunción , Dª. Leonor y contra la Entidad New Level, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "declarando que mis representados tienen derecho a retraer la tercera parte indivisa del dominio útil de la finca descrita en el cuerpo de este escrito, condenando a la Entidad New Level, S.A., representada por el DIRECCION000 D. Fidel , a que dentro de tercero día otorgue a favor de mis principales la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, dando traslado de dicha demanda a todos los demandados, con expresa imposición de costas a los mismos".
2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Hugo , D. José y Dª. Asunción , la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Font Jaume, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando la demanda".
Dª. Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rosello, se allanó a la demanda.
La Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Font Jaume, en nombre y representación de New Level, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " por la que se desestime íntegramente la demanda por los defectos expuestos o subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se admitiese la alegación se desestimara la demanda en cuanto al precio de compraventa que en la misma se indica, por no ser este el real".
3.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
4.- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 1990 cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando como estimo íntegramente la demanda de retracto de Comuneros interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Campins Pou, en nombre y representación de D. Bernardo , Jesús Manuel y Sebastián , contra D. Hugo , José , Asunción y Leonor , y contra la entidad "New Level, S.A.", debo declarar y declaro que los demandantes tienen derecho a retraer la tercera parte indivisa del dominio útil de la finca nº NUM000 (antes NUM001 ), y condeno a la entidad "New Level, S.A." a que en el plazo de seis días otorgue la correspondiente escritura de venta a favor de los demandantes, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciere, previo desembolso del precio fijado en la escritura pública, mas los gastos justificados del contrato y otros legítimos hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública y los necesarios y útiles para conservación y mejora, si procedieran; con expresa imposición de las costas procesales causadas a D. Hugo , José , Asunción y a la entidad New Level, S.A.
SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Hugo , D. José y Asunción ; por la representación de Dª. Leonor ; y también por la representación de New Level, S.A., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Font Jaume, en nombre y representación de D. Hugo , D. José y Dª. Asunción ; por el Procurador D. Miguel Social Rosselló, en nombre y representación de Dª. Leonor ; y el procurador Dª. Marta Font Jaume en representación de la entidad "New Level, S.A.", contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en el Juicio de retracto del que el presente rollo dimana.
Se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador José Campins Pou, en nombre y representación de D. Bernardo , D. Jesús Manuel y D. Sebastián contra D. Hugo , D. José , Dª. Asunción y Dª. Leonor y contra la entidad "New Level, S.A.". Se declara que los actores tienen derecho a retraer la tercera parte indivisa de la finca NUM000 (antes NUM001 ) por lo que condenamos a la entidad "New Level, S.A.", a que, en plazo de 6 días a partir de la firmeza de la presente resolución otorgue escritura pública a favor de los actores, con apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, previo el reembolso de diez millones de pesetas, más los gastos del contrato y los legítimos hasta el momento de la firma de la escritura pública y los necesarios y útiles para la conservación u mejora si procedieran.
TERCERO.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Bernardo , D. Jesús Manuel , D. Sebastián , con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: fue inadmitido. Segundo: Amparado en el art. 1692.5º de la citada Ley Procesal Civil, consiste en que el fallo de la sentencia infringe lo indicado en el art. 1521 del Cc. y jurisprudencia concordante.
CUARTO.- Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 13 de marzo de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron lo que estimaron conveniente.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa traída a casación, prescindiendo de cualquiera otra no planteada en el recurso, resulta bien simple: los hoy recurrentes, D. Bernardo , D. Jesús Manuel y D. Sebastián promovieron juicio de retracto de comuneros sobre la tercera parte indivisa del dominio útil de la finca NUM000 , por el precio figurado en escritura pública de 4.500.000 ptas. Los vendedores hermanos José Leonor Hugo Asunción (salvo Dª. Leonor que se allanó, cuestión esta ajena al recurso) y la compradora New Level, S.A." opusieron que el precio real no era el figurado en la expresada escritura, sino el de 10.000.000 ptas que constaba en documento de fecha 10 de noviembre de 1989. El Juzgado accedió a la demanda por los cuatro millones y medio de pesetas, pero, apelada su sentencia por los demandados, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la revocó en el sentido de estimar el retracto, pero previo el reembolso de los diez millones de pesetas, mas los gastos del contrato y los legítimos hasta el momento de la firma de la escritura pública y los necesarios y útiles para la conservación y mejora si procedieran, al entender que había quedado probado ser dicha mayor suma el precio real de la compraventa.
SEGUNDO.- Recurren en casación los hermanos Bernardo Jesús Manuel Sebastián y, sin desvirtuar la base fáctica dicha (el motivo que acusaba error en la apreciación de la prueba fue inadmitido) denuncian "infracción de lo indicado en el art. 1521 del Cc. y jurisprudencia concordante", citando al efecto las sentencias de 4 de diciembre de 1956, 11 de mayo de 1965 y 22 de marzo de 1962, para mantener que el precio que les obligaba era aquél del que tuvieron conocimiento por el Registro y no el que consta en "otros documentos y contratos para intentar paliar las consecuencias de un posible retracto"
El motivo tiene que ser desestimado pues, como con acierto señala la Audiencia, "conforme al art. 1521 del Cc. el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago" y "de ahí que reiterada jurisprudencia haya venido estableciendo que el retrayente ha de entregar al comprador la cantidad que realmente entregó por la cosa, aunque no coincida con el precio fijado en la escritura pública de compraventa (SS.TS. de 25 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1981 y 14 de mayo de 1983)". Tal corriente jurisprudencial es la reinante y así lo confirma la S. de 30 de abril de 1991 cuando establece que "el retracto ha de realizarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca y no por el simulado e inferior que se hizo constar en la escritura pública de venta (Ss. de 16 de mayo de 1956, 25 de mayo de 1973, 20 de mayo de 1981, 12 de junio de 1984, 14 de marzo de 1985, 19 de junio de 1986, 20 de septiembre de 1988, entre otras)", añadiendo mas adelante "en el proceso a que este recurso se refiere, dado el muy específico objeto del mismo -la ubrogación en el lugar del comprador, en que todo retracto consiste-, es requisito esencial y decisivo, por razones de elemental justicia y en evitación de un lucro reprobable, el conocimiento del precio real y verdadero en que fue vendida la finca que se trata de retraer, que es el que ha de pagar el retrayente", por lo que solo ha de reiterarse que la afirmación de que el precio real fue el de diez millones no aparece impugnada en forma.
TERCERO.- Por imperativo legal (art. 1715, párrafo ultimo, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Bernardo y otros, contra la sentencia dictada, en 30 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
